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STC3135-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC3135-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02522-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. A través de la resolución RDP-008389 del 15 de marzo de 2019, la UGPP negó a Jorge Luis Ramos Ortega la pensión de jubilación convencional que solicitó con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.
2. Ello con fundamento en que, aunque ya tenía acreditados los 20 años de servicios, no alcanzó la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, en observancia de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. Ramos Ortega demandó a la Unidad de Gestión de Aportes Parafiscales UGPP, quien fue condenada al pago de una pensión la cual considera ilegal, pues en su sentir se está reconociendo su existencia sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, esto es, 20 años de servicios y 55 años para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Precisó la UGPP que las sentencias aquí controvertidas desconocen que la condición y los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 son para la causación del derecho y no para la exigibilidad, por tanto solicitó revocar las providencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo la última de ellas la SL2408-2022, en la que además de confirmar la legalidad de las proferidas en primera y segunda instancia, y modificó el valor de la pensión de jubilación reconocida.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá precisó que no observa irregularidad alguna en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó en su contestación apartes de la sentencia recurrida, en donde reiteró los criterios interpretativos y jurisprudenciales que motivaron su decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo por criterio razonable, pues consideró que la sentencia cuestionada se encuentra suficientemente motivada, y que sus razonamientos se encuentran ajustados a la jurisprudencia reiterada de la Sala permanente de Casación Laboral.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos de su escrito genitor, reiterando las razones por las cuales esgrime que existe vía de hecho en el proceso recurrido.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, advierte esta Corporación el fracaso del resguardo invocado por la entidad accionante ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial que aún no ha sido agotado por la inconforme, comoquiera que tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en la ley 797 de 2003, a fin de ventilar lo referente al reconocimiento pensional obtenido con violación al debido proceso o si la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, causales precisadas en el artículo 20 de la mencionada legislación.
3. En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública».
Sobre el punto, dicho canon establece que
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
4. En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y«b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». (Resaltado fuera del texto).
5. En ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Bajo ese entendido, lo cierto es que los efectos de la decisión aquí cuestionada (SL2804-2022) sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
6. Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Precisamente, en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta Sala explicó que
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (CSJ. STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).
7. Así las cosas, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoría especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
8. De igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio.
Finalmente, en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera, no puede ser de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
9. Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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