STC3135 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3135-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

STC3135-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02522-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el diecisiete (17) de enero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23  Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la resolución RDP-008389 del 15 de marzo de  2019, la UGPP negó a Jorge Luis Ramos Ortega la pensión  de jubilación convencional que solicitó con fundamento  en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo  1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.  

2.  Ello con fundamento en que, aunque ya tenía acreditados los 20  años de servicios, no alcanzó la edad de 55 años  antes del 31 de julio de 2010, en observancia de las disposiciones  contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

3.  Ramos Ortega demandó a la Unidad de Gestión de Aportes  Parafiscales UGPP, quien fue condenada al pago de una pensión  la cual considera ilegal, pues en su sentir se está  reconociendo su existencia sin el cumplimiento de los requisitos  señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la  Caja Agraria, esto es, 20 años de servicios y 55 años  para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio  de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005.  

4.  Precisó la UGPP que las sentencias aquí controvertidas  desconocen que la condición y los requisitos establecidos en  el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 son  para la causación del derecho y no para la exigibilidad, por  tanto solicitó revocar las providencias proferidas por la Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá, siendo la última de ellas la SL2408-2022, en la  que además de confirmar la legalidad de las proferidas en  primera y segunda instancia, y modificó el valor de la pensión  de jubilación reconocida.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  23 Laboral del Circuito de Bogotá precisó que no  observa irregularidad alguna en el proceso cuestionado y defendió  la legalidad de sus actuaciones.  

2.  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó en su  contestación apartes de la sentencia recurrida, en donde  reiteró los criterios interpretativos y jurisprudenciales que  motivaron su decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el resguardo por criterio razonable, pues consideró que la  sentencia cuestionada se encuentra suficientemente motivada, y que  sus razonamientos se encuentran ajustados a la jurisprudencia  reiterada de la Sala permanente de Casación Laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos de su escrito genitor,  reiterando las razones por las cuales esgrime que existe vía  de hecho en el proceso recurrido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De entrada, advierte esta Corporación el fracaso del resguardo  invocado por la entidad accionante ante la existencia de un mecanismo  ordinario de defensa judicial que aún no ha sido agotado por  la inconforme, comoquiera  que tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  contemplado en la ley 797 de 2003, a fin de ventilar lo referente al  reconocimiento pensional obtenido con violación al debido  proceso o si la cuantía del derecho reconocido excediere lo  debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que  le eran legalmente aplicables, causales precisadas en el artículo  20 de la mencionada legislación.  

3. En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar,  entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  

Sobre  el punto, dicho canon establece que  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

4.  En ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:«a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y«b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  (Resaltado fuera del texto).  

5.  En ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los  denominados «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Bajo  ese entendido, lo cierto es que los efectos de la decisión  aquí cuestionada (SL2804-2022) sí pueden ser debatidos  por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público,  conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia  C-835 de 2003, en la que se destacó que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

6.  Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo  y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la  quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista  que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución,  dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Precisamente,  en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta  Sala explicó que  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública (CSJ.  STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).  

7.  Así las cosas, importa recordar que la UGPP está  habilitada para instaurar  la acción revisoría especial, porque dicha atribución  se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de  marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad  «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

8. De igual  manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió el  ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, tales presupuestos  no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la  UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de  la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el  pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el  patrimonio  público,  tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las  decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan  efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de  escrutinio.  

Finalmente,  en lo atinente a la aseveración, según la cual, las  condenas impuestas comprometen la sostenibilidad  financiera,  no puede ser de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó  favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de  las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo  que difícilmente podrán verse afectados los recursos de  la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.  

9.  Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución  objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de la  Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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