STC3179 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3179-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3179-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00022-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Marco Alcides Chacón le  instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00939.  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia para  que  se ordenara dejar sin efecto «la  sentencia de segunda instancia (…) en el proceso con  radicación 760014003032-2019-00939-01. (…) para  que profiera, dentro de un término razonable, nuevamente una  sentencia de segunda instancia y se reconozca mi calidad de compañero  permanente de GLORIA EUGENIA BONILLA» o,  en su lugar, el juzgado accionado, emitiera «nuevamente  una sentencia de segunda instancia y se estudien las pruebas  allegadas en primera instancia y se manifieste de fondo sobre mi  calidad de compañero permanente de GLORIA EUGENIA BONILLA».  

En  compendio señaló que el Juzgado Treinta y Dos Civil  Municipal de Cali negó las pretensiones de la demanda que  interpuso contra CHUBB  Seguros Colombia S.A. para que en calidad  de compañero permanente de Gloria  Eugenia Bonilla (q.e.p.d.) le reconociera la indemnización  derivada del contrato de seguro de vida adquirido por aquella, en  tanto no aportó «…  escritura pública, sentencia judicial o acta de conciliación,  no se había acreditado la unión marital de hecho que  tuve con la señora GLORIA EUGENIA BONILLA» (29  jul. 2021),  determinación  que apeló sustentando:  

«1.  Falta de valoración y error en la apreciación normativa  y probatoria frente a la existencia de la unión marital de  hecho.  

1.1.  Errores en la apreciación normativa de la sentencia de primera  instancia.  

1.2.  Error frente a la apreciación de que el señor MARCO  ALCIDES CHACON había estado casado antes de la unión  marital con la señora GLORIA EUGENIA BONILLA. 1.3. Error en la  apreciación de la falta de prueba de la existencia de la unión  marital existente. 2. De la competencia del juez civil municipal para  declarar la existencia de la unión marital. (…) 3. La  aseguradora no ha pagado su obligación. 4. Procedencia de  intereses moratorios».  

Señaló  que el superior ratificó esa decisión, precisando que:  i.  correspondía al Juez de Familia declarar la existencia de la  unión marital de hecho; ii.  el  demandante no estaba legitimado por activa por no acreditar la  calidad de «compañero  permanente”  conforme a la Ley 54 de 1990; iii.  «Que  sólo por esos medios se puede declarar la unión marital  de hecho»; iv.  «Que primero se debía acudir al juez natural antes de  iniciarse este proceso; v.  Que  no se podía estudiar en segunda instancia si había  libertad probatoria o no para determinar la existencia de la unión  marital; vi.  «Que la afirmación de la asegurada mi compañera  GLORIA EUGENIA BONILLA, los testigos y los dichos del propio actor no  bastaban para obviar el trámite legal previsto para la  declaración de la existencia de la unión marital».  

Sostuvo  que ambas instancias omitieron analizar de fondo las pruebas  allegadas, pues con las declaraciones extrajuicio se demostró  su condición de «compañero  permanente»  pero,  por el contrario, se limitaron a manifestar que existía  «tarifa  legal para acreditar mi unión marital con la señora  GLORIA EUGENIA BONILLA (…)».  

Se  dolió de que «Tal  situación debió ser analizada cuando se admitió  la demanda y no en sentencia de segunda instancia, debiendo entonces  si se creía sin jurisdicción, rechazar la demanda  conforme al artículo 90 del C.G.P., tal consideración  es incongruente con la defensa, la cual nunca propuso excepción  previa de falta de competencia o nulidad alguna en tal sentido».  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad  de su proceder.  

El  Treinta y Dos Civil Municipal allegó link de acceso al  expediente objetado y se opuso al resguardo, asegurando que «las  afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de tutela, en  el  contexto  de esta actuación carecen de fundamento, pues se equivoca el  apoderado del  accionante  al afirmar que la decisión adoptada por este funcionario lo  hizo de manera  arbitraria  y caprichosa al no tener en cuenta que en otros casos, jueces  diferentes a los  jueces  de familia han reconocido la calidad de compañeros permanente  con libertad  probatoria,  concediendo las indemnizaciones o prestaciones económicas  solicitadas en  esos  asuntos, pues en la providencia proferida por este Despacho se aplicó  la normatividad  legal  vigente en la materia y se tuvo en cuenta todo el material probatorio  recaudado en el  proceso,  respetando el debido proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió  el auxilio, tras advertir que,  

«(…)  dada la amplia libertad probatoria, puede el interesado demostrar con  testimonios, documentos, entre otros, cualquier circunstancia que  considere le es favorable para satisfacer las pretensiones de su  demanda, de allí que, corresponde al juez de conocimiento  valorar los elementos probatorios adosados por las partes para  declarar la procedencia del derecho reclamado, lo que, en consonancia  con la jurisprudencia previamente anotada, está llamado a  acudir a su estudio conforme las reglas de la sana crítica,  decreto de pruebas de oficio de estimarlo necesario, y el análisis  de indicios obrantes en el proceso, y examinar a partir de estos, sin  exigir el cumplimiento de una cuota probatoria como escritura  pública, acta de conciliación o sentencia, dado que, su  decisión gozará de un efecto inter partes, y podrá  reconocer el derecho de acuerdo con lo probado».  

2.-  Recurrió  CHUBB  Seguros Colombia S.A.,  aduciendo que  «existiendo  controversia y versiones encontradas, así como pruebas que se  contradicen  y que se refieren a la existencia o no de una unión marital de  hecho, un juez distinto al de la especialidad de familia no está  en la capacidad de resolver la controversia pues, además de no  ser la materia de su especialidad, no es el funcionario judicial  competente para definir ese tipo de conflictos. Existiendo la  controversia, el interesado debe acudir al juez competente para  resolverla y luego, con lo que se haya resuelto, adelantar las demás  acciones a las que hubiera lugar. Todo lo anterior nos lleva a la  conclusión que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali no  vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama  el accionante, sino que, más bien, éste pretende acudir  a una nueva instancia para procurar imponer su versión sesgada  sobre la existencia de una discutida unión marital de hecho,  aprovechando el foro de la acción de tutela  para  propósitos a los que no hay lugar en este trámite  constitucional. El juez accionado actuó de manera sólida  y debidamente fundamentada en desarrollo de un razonamiento justo,  lógico y apegado a la ley».  

Solicitó  que, en caso de no ser revocado el veredicto, se adicione el numeral  tercero para que «incluya  que el nuevo pronunciamiento del despacho judicial accionado también  analice y valore los elementos probatorios aportados por Chubb  Seguros Colombia  S.A.  y los debidamente recaudados en la etapa probatoria, pues ordenar que  solo se analicen y valoren los elementos probatorios aportados por la  parte demandante viola el derecho fundamental constitucional del  debido proceso del que también goza la aseguradora Chubb  Seguros Colombia S.A».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  revocatoria de lo resuelto en primera instancia, porque la  sentencia reprochada, de 10 de agosto de 2022, no fue el resultado de  criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento  jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali inicialmente aclaró  que Marco  Alcides Chacón  no está legitimado por activa,  «teniendo  en cuenta que el objeto de la demanda se circunscribe a que se  le  reconozca su calidad de beneficiario frente a las pólizas Nos.  432888204 y  43288252,  no obstante, no acreditó mediante medio probatorio idóneo  el estado civil  de  compañero permanente de la asegurada, para el reconocimiento  de la calidad de beneficiario que reclama».  

Expuso  que en el presente caso se debate la calidad de beneficiario del  demandante frente a las pólizas de seguro de vida grupo nº  432888204 y 43288252,  

cuyo  amparo básico es “riesgo  de pérdida de la vida del asegurado”  que operaba de acuerdo con las condiciones y exclusiones relacionadas  en las pólizas respectivas; la aseguradora es CHUBB SEGUROS DE  COLOMBIA S.A, el tomador del seguro es PREVISORA S.A, la asegurada es  la Señora GLORIA EUGENIA BONILLA y los beneficiarios no  quedaron expresamente relacionados en las pólizas indicadas,  pactándose en la Condición décima segunda, lo  siguiente: “designación  de beneficiarios, (…) Cuando no se hubiere designado  beneficiario o la  designación  fuere ineficaz o quedare sin efecto por cualquier causa, tendrán  la condición  de  tales, el cónyuge del respectivo Asegurado en la mitad del  seguro y los herederos de éste  en  la otra mitad. Igual regla aplicara en el evento de haber sido  designados genéricamente  como  beneficiarios de ley o los herederos del asegurado”.  

Aseveró  que los hermanos de la tomadora exigieron el pago del seguro,  asegurando que no existían otros beneficiarios y, Marco  Alcides también requirió dicha erogación; no  obstante, se le negó porque «i)  no  acreditó la calidad de  compañero  permanente de la asegurada y, ii)  el  seguro fue pagado en un 100% a  quienes  en su momento acreditaron la calidad de beneficiarios».  

Luego,  frente a los reparos, advirtió que la pretensión  principal de la demanda fue declarar «la  calidad  de beneficiario del demandante frente a las pólizas  Nos.  432888204 y 43288252»;  sin  embargo, «no  puede perderse de vista que para la prosperidad de dicha pretensión  debe existir de manera primigenia, absoluta certeza del hecho de si  aquel tenía o no la calidad de compañero permanente de  la asegurada».  

Entonces,  en lo que concierne con la calidad de «compañero  permanente»,  derivada de una unión marital de hecho con Gloria Eugenia  Bonilla, reiteró que ello no correspondía declararlo al  a  quo  por las siguientes razones:  

«i)  La  declaración de unión marital de hecho o el  reconocimiento del demandante como compañero permanente de la  Señora GLORIA EUGENIA BONILLA, no fue solicitada en la  demanda, tal y como lo reconoce el mismo demandante en el escrito de  reparos a la sentencia y, por cuanto,  

ii)  Corresponde  al Juez de familia en primera instancia pronunciarse sobre dicho  asunto, de conformidad con el numeral 20 del Artículo 22 del  C. G del P, que a la letra determina que los jueces de familia  conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: “20.  De los procesos sobre declaración de existencia de unión  marital de hecho y de la sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia  atribuida a los  notarios”».  

Reflexionó  que es ese escenario judicial donde asiste al gestor la «libertad  probatoria»  para demostrar «la  unión marital de hecho y calidad de compañero  permanente»  que pregona, «sin  que sea de recibo el argumento dirigido a que debió rechazarse  la demanda por falta de competencia. Toda vez que lo que se solicitó  en el libelo de demanda fue la declaración judicial para ser  beneficiario de una suma de dinero pactada en un contrato de seguro».  

Coligió  que,  

«se  encontraba a cargo de la parte demandante  arrimar  al plenario prueba idónea de la calidad de compañero  permanente que  afirma  tuvo con la asegurada, para que de esta manera el A  quo entrara  a determinar  si  prosperaba la pretensión atinente a declararlo judicialmente  beneficiario de las pólizas 432888204 y 43288252, luego, no  correspondía reconocer o declarar en el proceso verbal  invocado la unión marital de hecho que pregonaba, sino  determinar la procedencia de declarar la calidad de beneficiario  invocada, empero solo en el evento en que se hubiere aportado prueba  idónea y contundente de la existencia de tal relación,  sin embargo, así no ocurrió toda vez que la unión  marital de hecho nunca fue declarada en los términos y formas  regladas en la norma para tal fin, como lo determina el Artículo  2 de la ley 979 de 2005 por medio del cual se modificó el  artículo 4o. de la Ley 54 de 1990 (…)».  

Y, al  no haberse declarado «la  unión marital de hecho entre  demandante  y asegurada en los términos en que la norma determina»,  no existe prueba de que el quejoso sea  «titular  de un estado civil  propio  de esa unión para ser reconocido como “compañero  permanente”  y  por ende como beneficiario del seguro reclamado».  

Agregó,  que correspondía al interesado promover el correspondiente  proceso ante el juez natural competente para obtener «la  declaración  de  la  unión marital escenario donde le asiste libertad probatoria  para tal fin», ya  que, el juicio incoado tenía otro objeto,  

«como  lo es lograr declaración judicial de la calidad de  beneficiario del demandante  frente  a las pólizas Nos. 432888204 y 43288252, el debate no debe  circunscribirse en  determinar  si al demandante le asiste o no libertad probatoria para el  reconocimiento  de  una unión Marital de hecho, cuando ello ni siquiera fue  solicitado en el escrito de  demanda,  para que en caso de determinarse la procedencia de dicha pretensión  de  parte  del juez de conocimiento, se entrara de manera consecuencial a  resolver la  declaración  de beneficiario frente a las pólizas que cubrían el  riesgo asegurado por  CHUBB  SEGUROS DE COLOMBIA S.A.».  

Finalmente,  explicó  

«para  los efectos que se  persiguen  en el presente asunto con estricto apego a las pretensiones de la  demanda, la unión marital de hecho se comprueba o acredita  mediante el documento que la declara, luego, cualquier afirmación  realizada extraprocesalmente referente de la calidad de compañeros  permanentes del demandante con la asegurada, requería  necesariamente de la declaración de la unión en los  términos indicados o de parte  del  Notario, quien con verificación del cumplimiento de todos los  requisitos de ley  pudo  declararla.  

Por  lo anterior la afirmación de la asegurada en vida, el  demandante y testigos, no bastaba en el presente asunto para tener  como compañero permanente al demandante y, consecuencialmente  como beneficiario del seguro que reclama, pues ello obviaría  el trámite legal previsto para la declaración de la  existencia de la unión marital en el tiempo en que estuvo  vigente y el estado civil de compañero permanente del extremo  activo, por lo que se colige que no se cumplen las solemnidades de  ley para los efectos que en este proceso en particular se persiguen»  

Para  finalizar, enunció que ante la improsperidad de los dos  primeros «reparos»  se abstendría de pronunciarse respecto a los demás, que  tienen génesis en aquellos.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este  remedio, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC1033-2023).  

3.-  Con  base en lo discurrido, el proveído impugnado será  infirmado para negar el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00022-01  

            

1. Con          profundo respeto hacia          las decisiones adoptadas por la Sala difiero de la postura          mayoritaria, la cual, al dar un paso atrás frente al          paulatino y necesario reconocimiento jurisprudencial de las          distintas formas de convivencia –y de familia– en          Colombia a la luz de la Constitución Política de 1991,          hubo de «REVOCA[R]»          el fallo de primer rango para, en consecuencia, desestimar la          petición de tutela de la referencia.  

            

2. Considero          que la Corte debió confirmar la concesión de resguardo          del reclamante de la salvaguarda de marras, en los términos          decantados por el Tribunal a-quo,          mas no encontrar razonables los basamentos de la sentencia del          despacho civil del circuito requerido, en cuanto resolviera          ratificar la solución adversa del juez municipal de cognición          a la demanda que él propuso para procurar, grosso          modo,          la proclamación y pago de la «indemnización          derivada de(…) contrato de seguro de vida»,          en condición de «compañero          permanente de Gloria Eugenia Bonilla (q.e.p.d.)»          -la asegurada-.  

Lo  anterior, en la medida en que el dispensador de justicia en comento,  al igual que su inferior funcional, centró los soportes de la  negación del libelo declarativo, en síntesis, en la  insatisfacción de las “solemnidades”1   para el  reconocimiento de la unión marital pretendida y, con todo, en  la existencia de otras vías para el efecto. Raciocinio por  demás meritorio de la injerencia de esta especialísima  jurisdicción supralegal,  con más veras si, ante tan evidente equívoco, el ente  judicial renunció a la imperiosa labor de analizar a fondo las  alegaciones y medios de prueba acopiados por el interesado para  tratar de demostrar la calidad de compañero permanente y,  lógicamente, los de la contraparte para desvirtuarla (en el  sano ejercicio de la contención), si de relieve se pone que,  en estas precisas materias se ha dicho que hay libertad,  que no restricción probatoria.  

Sobre  la libertad  probatoria  en cuestión, en lo tocante a la acreditación de una  unión marital de hecho con fines distintos  de los efectos de la sociedad patrimonial (como en el presente caso,  en donde lo urgido por el iniciador era el pago de indemnización  contractual derivada de su convivencia como supuesto compañero  permanente de la difunta asegurada), la Corte Constitucional dijo:  

…28.  La jurisprudencia constitucional ha concluido que en  Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una  unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a  obtener distintas consecuencias jurídicas.  Por ejemplo, la sentencia  T-809 de 2013(…)  -que reiteró lo establecido en la  sentencia  T-041 de 2012(…)-   indicó  que “no  existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital  de hecho  y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas  bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de  la pareja”.  

La  sentencia  T-667 de 2012(…)  estudió un asunto en relación con la  exención al servicio militar obligatorio(…) y reiteró  que  la  existencia de distintos medios probatorios para demostrar la unión  marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia, tanto en  sede de control abstracto como de control concreto.  

En  efecto, la sentencia  C-985 de 2005(…) se refirió a la libertad probatoria y  en la sentencia C-521 de 2007(…),  esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de  hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o  compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era  suficiente una declaración juramentada ante notario. La  argumentación desde esta línea jurisprudencial se ha  construido con fundamento en (i) la naturaleza de la unión  marital de hecho, como una manifestación de la libertad, (ii)  el deber de proteger los diferentes tipos de familia y, (iii) el  respeto por el principio de la buena fe.  

29.  Ya en  materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al  tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración  de las uniones maritales de hecho  y estableció que “El  juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar,  según los principios de la sana crítica su existencia.  En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales,  las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros  medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.”  

30.  En suma, es  posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho,  para  lograr consecuencias diferentes a la declaración de los  efectos económicos de la sociedad patrimonial,  a través de distintos medios probatorios,  como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante  notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la  posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La  jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción  de los medios probatorios conllevaría una transgresión  a la libertad probatoria y al debido proceso… (Énfasis.  CC T-926/14; citada en CSJ STC9791, 1° ag. 2018, rad. 03739-00).  

Tópico  replicado más recientemente por esta Suprema Corte, al  advertir:  

(…)Es  de recordar que el vínculo de compañera o compañero  permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios  previstos en el Código General del Proceso, pues  

…“(…)  al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos  la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el  juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la  inspección judicial, los documentos, los indicios y  cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación  del convencimiento del juez… [(T-247/16)]…  (STC4963,  30 jul. 2020, rad. 01423-00).  

De  suerte que al avalar lo sentenciado al interior del pleito del  accionante, en tanto se quiso tarifar ahí la labor de  demostración de la convivencia en unión marital de  hecho entre compañeros permanentes, insístase, la  posición mayoritaria hubo de ir colateralmente en retroceso de  la amplísima concepción actual de las diversas formas  de familia, máxime si, cual lo sentara la Corporación  en el ya descrito fallo STC4963-2020, 30 jul., recapitulando el  STC14680, 23 oct. 2015, rad. 00361-02, «el  grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos,  hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye  también a personas entre quienes no existen lazos  de consanguinidad, pero pueden  haber relaciones  de apoyo y afecto  incluso más fuertes, de ahí que no haya una única  clase de familia,  ni menos una forma exclusiva para constituirla»  (Resalto adrede).  

            

3. En          conclusión, en el sub          examine          se ha debido acompañar la respuesta favorable dada por el          colegiado de origen a la súplica tutelar del epígrafe,          por la improsperidad de los reparos impugnatorios de la aseguradora          perseguida en el dossier          declarativo –legítima interviniente en el plenario de          amparo, quien en esencia se mostró de acuerdo con el criterio          de los jueces naturales–, en aras de que la oficina civil del          circuito pasible de las censuras, en un lapso perentorio, dirimiera          nuevamente el asunto puesto a su dirección, previa valoración          concienzuda de «los          elementos probatorios aportados»          por el inicialista «frente          al derecho pretendido»,          con la obvia precisión de que el ejercicio suasorio a ordenar          implicaba un estudio integral de los medios de prueba de ambos          extremos contendientes. Ese ente de justicia, por contera, hizo mal          en rehusar el inexcusable ejercicio de indagación a fondo          sobre la calidad de compañero permanente atribuida por el          impulsor.  

            

4. Dejo          así plasmado el sustento de mi disidencia.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Solemnidad que la hizo consistir el juez, en compendio, en la          existencia de «trámite          legal previsto para la declaración de la existencia de la          unión marital en el tiempo en que estuvo vigente y el estado          civil de compañero permanente del extremo activo»,          memorando, en párrafos anteriores de las motivaciones de la          sentencia de apelación, los mecanismos para la declaración          de tal vínculo conforme al artículo 2°          de la ley 979 de 2005, modificatorio del 4° de la ley 54 de          1990.      

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