AC 1077 2023

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AC1077-2023 (2023-00357-00)

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC1077-2023  

Radicación nº  11001-02-03-000-2023-00357-00  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide la solicitud de  cambio de radicación formulada con relación al proceso  de deslinde y amojonamiento, que se identifica con el radicado no.  05206408900120210007600 y se adelanta en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Concepción – Antioquia.  

ANTECEDENTES  

El litigio  

1. En el mencionado despacho  judicial se tramita el proceso declarativo  instaurado por Sonia  Filomena Suarez de Ríos, Constanza y Jorge Ríos Suarez  contra Ramón Ahmed Monsalve Mejía rad. 2021-00076,  admitido mediante por auto de 15 de febrero de 2022.  

Mediante providencia de 4 de  marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó como medida  cautelar, «la  suspensión de las de las operaciones y obras que se adelantan  sobre el área objeto de discusión, eso es, de deslinde  y amojonamiento en los inmuebles con folios de matrículas  inmobiliarias: 026-5144 y 026-10103 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.) y, que vienen  siendo realizadas bajo encargo y orden del demandado Ramón  Ahmed Monsalve Mejía (…)».  Para tal fin, se libró el despacho comisorio no.  001 con destino a la Alcaldía del Municipio de Concepción.  

En providencia de 7 de marzo  siguiente, se ordenó la corrección del oficio comisorio  librado por la secretaría de ese despacho, en tanto allí  se incluyó que la suspensión decretada se extendía  a los efectos de las Resoluciones 009 de 15 de agosto de 2020,  emitida por la Secretaría de Planeación de Obras  Públicas de Concepción, y 0751 de 14 de mayo de 2020,  proferida por el Ministerio de Cultura, hasta que se dictara la  sentencia correspondiente, sin que tal orden se hubiese impartido en  la providencia anterior. Por ende, se dispuso la elaboración  de un nuevo despacho comisorio, teniendo en cuenta esas precisiones.  

Contra estas determinaciones el  demandado presentó recursos de reposición y, en  subsidio, el de apelación, por considerar desproporcionadas  las medidas cautelares aducidas. El 29 de marzo de 2022 se resolvió  desfavorablemente el primero, en razón a que, con fundamento  en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del  Código General del Proceso, «con  ello se procura evitar se amenace o vulnere el pretendido derecho a  obtener la demarcación de la línea divisorio entre los  inmuebles, si a ello hubiere lugar, buscando que no se cambie, altere  o modifique el sitio con construcciones o edificaciones que ahora no  existen, pues de lo contrario, podría dificultarse la  resolución del asunto propuesto».  La concesión del segundo se negó por improcedente al  tratarse de un litigio de única instancia.  

El 31 de agosto del año  anterior, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.  

El 16 de septiembre siguiente,  el demandado recusó al juez de conocimiento con sustento en la  causal sexta del artículo 141 de la citada codificación,  con ocasión a una denuncia penal que formuló por  presuntas irregularidades procesales cometidas dentro del proceso.  

Mediante de decisión de  22 de septiembre, el juez no aceptó la recusación  planteada y ordenó la remisión del expediente a su  superior para que resolviera en los términos del inciso 3º  del artículo 143 ibídem.  

El 24 de octubre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia negó  la solicitud de recusación, por cuanto la denuncia penal  referida no puede considerarse como un pleito pendiente entre el juez  y el demandado, «toda  vez que la formulación de dicha denuncia no corresponde  precisamente al trámite de procesos idénticos en cuanto  a las partes, objeto y causa, por el contrario, se refiere a una  denuncia interpuesta por el presentas irregularidades cometidas  dentro del mismo proceso, en donde ni siquiera el funcionario  judicial se encuentra vinculado a esa investigación».  

Devuelto el expediente al  Juzgado de instancia, se continuó con el trámite  subsiguiente.1  

La solicitud de cambio de  radicación  

2. El demandado solicitó  el cambio de radicación del referido asunto, para lo cual  manifestó que, con “extrañeza”, el juez no  adoptó las medidas tendientes a que las autoridades  competentes investigaran las conductas irregulares desplegadas por la  secretaria y la escribiente de la época, respecto a la  modificación inconsistente que se incluyó en el  despacho comisorio elaborado para hacer efectiva la cautela  decretada.  

Agregó que en septiembre  de 2022 denunció penalmente al titular del despacho, «por  los presuntos punibles de abuso de autoridad por omisión de  denuncia y prevaricato por omisión»,   y enfatizó en que, «(…)  la  existencia de una denuncia penal en contra del titular del despacho y  la persistencia y pervivencia de la omisión de denuncia en  contra de las funcionarias por parte del titular del despacho, según  afirmaciones de mi poderdante, hacen que se pueda ver truncados o en  peligro bienes jurídicos e intereses superiores por  situaciones ajenas a la actividad judicial o procesal, tales como la  imparcialidad y las garantías al debido proceso (…)».  

En atención a las  circunstancias descritas, Ramón  Ahmed Monsalve Mejía  pretende «se  ordene que el proceso sea remitido a otro distrito judicial a fin de  que sea sometido nuevamente a reparto y se le reasigne una nueva  radicación y trámite».2  

3. Por medio del auto de 10 de  febrero del año que transcurre, se dispuso oficiar al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que emitiera el  concepto a que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo  30 del Código General del Proceso.  

4. La autoridad requerida  emitió el oficio CSJANTOP23-351 de 8 de marzo de los  cursantes, a través del cual emitió concepto  desfavorable frente a la solicitud elevada por el gestor del cambio  de radicación.3  

CONSIDERACIONES  

1. En atención a lo  dispuesto en el numeral 8º del artículo 30 del Código  General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer:  

«De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación  se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se  resolverá de plano por auto que no admite recursos. La  solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite  del proceso.  

Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

2. La procedencia de esta  medida excepcional, está sujeta al cumplimiento de los motivos  expresamente consagrados en la norma divididos en dos grupos:  

2.1. El primero tiene que ver  con que en el lugar donde se esté tramitando el proceso  subsistan situaciones que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de las partes.  

La alteración del orden  público se refiere a la presencia de situaciones externas que  perturban la convivencia pacífica y la seguridad de la  comunidad, tales como la presencia de grupos armados al margen de la  ley, actos organizados o sistemáticos de violencia, que  generan zozobra, pánico generalizado o estado de inseguridad  manifiesta, lo que podría poner en peligro la vida e  integridad personal de las partes o del funcionario judicial, eventos  en los que la imparcialidad, autonomía e independencia de la  administración de justicia resultan lesionadas.  

Estas circunstancias pueden  extenderse a la práctica de las pruebas, como cuando un  testigo se ve coartado en su declaración; se obstaculiza la  consecución de documentos; o se obstruye la práctica de  una inspección judicial, audiencia o diligencia, todo lo cual  tiene la virtud de afectar las garantías procesales.  

Por lo anterior es que se busca  que el litigio sea trasladado a otra oficina judicial, para evitar la  vulneración a los principios de imparcialidad e independencia  del aparato judicial.  

2.2. El otro concierne a la  presencia de deficiencias de gestión y ausencia de celeridad  en los procesos, aspectos en los que no se entra a estudiar el  contenido de las providencias proferidas dentro del juicio, sino a  verificar la insuficiencia, demora injustificada y/o dilación  en el trámite del proceso.  

Es cierto que la administración  de justicia debe procurar la resolución pronta y oportuna de  los pleitos sometidos a su conocimiento; no obstante, esos problemas  de gestión y eficiencia por los que debe velar y con los que  debe actuar el juez, que al desconocerse autorizan el cambio de  radicación, deben ser constatados por los Consejos Superior o  Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, Corporaciones  que, en uso de los instrumentos legales a su alcance y las  estadísticas rendidas por los funcionarios judiciales, emiten  un concepto indispensable para la viabilidad del cambio de sede  judicial.  

En todo caso, con independencia  de las causas que se aleguen, corresponde al solicitante su  acreditación al momento de formular la petición, sin  que esté permitido valorar la legalidad de las decisiones que  se hayan dictado dentro del trámite, «dado  que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación  con el interés particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto»,4  lo cual justifica  lo reglado en la norma precitada en cuanto a que la petición  en cuestión «se  resolverá de plano por auto que no admite recursos».  

3. En  el asunto que se examina, el interesado fundó su petición  en que la imparcialidad, debido proceso y buen juicio del Juzgado  Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia, en el  trámite del proceso de deslinde y amojonamiento aducido,  pueden verse comprometidos por «la  denuncia penal»  seguida en contra  del titular de ese despacho  «y  la omisión del titular del despacho de denunciar a sus  subalternas por las conductas desplegadas».  

No obstante, estas razones no  se adecúan a las eventualidades dispuestas en la norma para la  acceder al traslado de sede del expediente, es decir, no se demostró  la afectación del orden público, de la imparcialidad o  independencia de la administración de justicia, de las  garantías procesales ni de la seguridad o integridad de los  intervinientes, conforme lo siguiente:  

3.1. Ciertamente con la  petición de cambio de radicación se aportó un  escrito con el cual, aparentemente, el demandado denunció  penalmente al Juez Promiscuo Municipal de Concepción –  Antioquia «por  abuso de autoridad por omisión de denuncia»  y «prevaricato  por omisión»,  ante la Fiscalía General de la Nación, situación  de la que también se valió para recusarlo con amparo en  la causal sexta (realmente la séptima de acuerdo a los hechos  descritos) del artículo 141 del Código General del  Proceso.  

Sin embargo, además que  dicho documento fue allegado incompleto, pues consta de un folio en  el que solo se observa parte del encabezado de la denuncia, no son  circunstancias que justifiquen la procedencia del pedimento que se  estudia, puesto que la ocurrencia de alguna causal de recusación,  falta disciplinaria o conducta ilícita en que supuestamente  haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos  trámites autónomos e independientes, que deben ser  resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada  caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el  traslado de las diligencias a otro distrito judicial.  

3.2. En este caso, vale la pena  destacar que, en el trámite del proceso, mediante auto de 22  de septiembre de 2022 el Juez Promiscuo Municipal de Concepción  – Antioquia, no aceptó los hechos de la recusación  que promovió el demandado. Luego, a través de  providencia de 24 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia negó la  recusación, al sostener que la denuncia penal no puede  considerarse como un pleito pendiente entre el juez y el solicitante,  «toda  vez que la formulación de dicha denuncia no corresponde  precisamente al trámite de procesos idénticos en cuanto  a las partes, objeto y causa, por el contrario, se refiere a una  denuncia interpuesta por el presentas irregularidades cometidas  dentro del mismo proceso, en donde ni siquiera el funcionario  judicial se encuentra vinculado a esa investigación (…)  es  decir, que la denuncia tuvo su origen en hechos supuestamente  ocurridos dentro del mismo proceso, lo que implicara que la causal de  recusación no es aplicable al caso».  

3.3. Ahora, revisado el  expediente de la contienda remitido por el Juez involucrado, no se  evidencia actuación alguna que ponga en duda su criterio  jurídico ni que las determinaciones que ha adoptado dentro del  mismo, estén relacionadas con los motivos referidos que  deslegitimen su imparcialidad, tanto así que la inconsistencia  sustancial de la que se duele el peticionario y que motivó la  denuncia, fue corregida oportunamente una vez advertida.  

Frente al tema, la Sala ha  explicado que,  

«para  sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico  resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el  legislador ha consagrado para ello, bien a través de las  mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los  eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha  previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo  imperativo en este último evento que ‘las circunstancias  que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además,  que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia o las  garantías procesales referidas al litigio o la actuación  cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de  tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ  AC-4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)».  (CSJ AC964-2019,  15 mar.).  

Y es que las inconformidades  que se tengan con las determinaciones que adopten los jueces, por sí  solas, no pueden llevar a que se les sustraiga de los asuntos  sometidos a su conocimiento, por cuanto, para debatir y contradecir  tales decisiones, existen instrumentos procesales instituidos en el  ordenamiento jurídico, como lo son los recursos de reposición  y apelación. Razón por la cual las causas que sustenten  el cambio de radicación, tienen que ser ajenas al proceso y  adecuarse a los motivos que el legislador ha autorizado,5  sin que haya lugar a interpretaciones análogas o extensivas.  

Así lo ha enseñado  esta Corte al decir, que «el  referido instrumento constituye una garantía para las partes,  cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan  el normal desarrollo y la definición de los conflictos  llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión  de las precisas circunstancias establecidas por el legislador,  ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como  mecanismo adicional de contradicción de las decisiones  adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos»  (CSJ AC579-2022, reiterado en  AC1771-2022).  

3.4. Tampoco puede reprocharse  al Juez de la causa, deficiencias en su gestión y celeridad en  el proceso, teniendo en cuenta el concepto desfavorable emitido por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que se  descarta cualquier tipo de irregularidad  al resaltar lo siguiente:  

«Del  análisis del expediente digital no se advierten deficiencias  de gestión y celeridad del proceso; por lo contrario, en este  proceso se han respectado los principios de eficacia y eficiencia;  asimismo, se han garantizado el debido proceso y el derecho de  audiencia y de defensa.  

Teniendo  en cuenta la orden contenida en el auto AC243-2023, radicación  n.° 11001- 02-03-000-2023-00357-00, esta  Corporación emite concepto negativo de cambio de radicación,  en razón a que no se vislumbra inoportunidad o tardanza  injustificada en el trámite del proceso verbal de deslinde y  amojonamiento de Sonia Filomena Suárez de Ríos,  Constanza y Jorge Ríos Suarez en contra de Ramón Ahmed  Monsalve Mejía»  (subraya la Corte).6  

4. De lo anterior se deduce,  que el Juez cuestionado ha actuado en cumplimiento de sus  competencias y funciones legales, impartiendo al proceso el trámite  que corresponde en forma célere y oportuna, adoptando  decisiones que no pueden calificarse de imparciales, antojadizas o  arbitrarias, y las que el demandado ha tenido la oportunidad de  controvertir a través de los recursos judiciales a su alcance,  como al fin de cuentas lo ha hecho, según se aprecia del  examen del expediente.  

5. Son suficientes los  argumentos que se han dejado plasmados para colegir que, ante la  ausencia de comprobación de motivo legal que justifique variar  la radicación de la causa judicial, no resulta procedente  acceder a tal reclamo.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de cambio de radicación del proceso de  deslinde y amojonamiento no.  05206408900120210007600,  que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción  – Antioquia.  

SEGUNDO. COMUNÍQUESE  esta decisión al referido Juzgado y al promotor de este  trámite.  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Según          consta de las actuaciones surtidas en el expediente digital del          proceso de deslinde y amojonamiento 2021-00076, compartido por el          Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia.          Ver archivo 10 Esav – 0030Anexos.  

2          Archivo 1 Esav – 0003Demanda.  

3          Archivo          10 Esav –          0029Oficio.  

4          CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.  

5          Causales consagradas en el artículo 141 del Código          General del Proceso.  

6          Archivo          10 Esav –          0029Oficio.      

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