AC 960 2023

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AC960-2023 (2023-01271-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC960-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01271-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Bogotá, y Cuarto Civil Municipal de  Duitama, Boyacá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- RCI  Colombia Compañía de Financiamiento formuló  petición de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria contra Edwin Gómez Gómez, a fin de que se  pusiera a su disposición el «vehículo  de placas JNL487»,  objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor  [Archivo  Digital 02DemandaAnexos.pdf].  

2.-  La convocante radicó el escrito inaugural ante los jueces  civiles municipales de Bogotá, precisando que esa elección  tenía apoyo en el auto «AC3928-2021»  de  esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante»  el  estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones  territoriales a nivel nacional [ibídem].  

3.- El Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de esta localidad, rechazó el conocimiento del  caso y ordenó su remisión a los juzgados civiles  municipales de Duitama, Boyacá, con resguardo en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 2.2.2.4.2.5. del Decreto  Reglamentario 1835 de 2015, éste último, en virtud del  cual «El  acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del  procedimiento de ejecución especial de la garantía ante  la entidad autorizada que se haya convenido, (…) ante el  notario o ante los centros de conciliación de las cámaras  de comercio del domicilio del deudor garante»,  teniendo en cuenta que en el  contrato de garantía mobiliaria, se señaló como  domicilio del convocado Edwin Gómez Gómez, el municipio  de  Duitama,  Boyacá [Archivo  Digital 03Rechaza2023-00064.pdf].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama, Boyacá,  también rehusó su conocimiento, resguardado en los  autos de esta Corporación AC3928-2021 y AC2513-2022 según  los cuales «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional» y  la peticionaria eligió a los juzgadores de la ciudad de  Bogotá, razón por la cual planteó la colisión  negativa de competencia [Archivo  05AutoRechazaSolicitudConflictoCorte202300097.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 eiusdem,  «En  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o  de la residencia del demandante».  

A su vez el  numeral 7º de dicho precepto establece que «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la inteligencia  de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del  demandado o su residencia si carece de ésta en el país,  y si también falta aquella, la residencia del demandante; no  obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen  derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero  correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto  del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga  el citado canon.  

3.-  Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se  adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en  tanto, no se trata de un proceso, sino de una  solicitud  encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del  bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en  los términos de la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2°  art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.-  Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo  el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta  señalar, en relación con el fuero de competencia  territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14  del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o  del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso”  (se resaltó).  

5.-  Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, en  el sub  judice,  es el juez del «domicilio  de  la persona con quien debe cumplirse el acto judicial»,  el encargado de tramitar la actuación; sin embargo, la  convocante optó por los juzgados de Bogotá, aduciendo  que en tratándose de un «rodante» el estrado  competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales  a nivel nacional, como lo es esta urbe; no obstante, no mencionó  con claridad el lugar del asiento principal de su deudor, pues se  contradijo al mencionar en el poder conferido a su mandataria que  «el(a)  señor(a) EDWIN GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, domiciliado(as) y  residente en la ciudad de DUITAMA»  [fl.  1, Archivo 02DemandaAnexos.pdf],  mientras que, en el libelo genitor, adujo que el «(…)  deudor EDWIN GOMEZ GOMEZ mayor de edad, Identificado(a) con cédula  de ciudadanía No. 1056801770, [es] residente de la ciudad de  BOGOTA» y,  suministró su «dirección  de notificaciones» en  la  «CALLE 5 # 1 – 34 de la ciudad de DUITAMA»  [fls.  58 y 61, ídem].  

Luego, emerge la  desatención de la interesada a la pauta de distribución  territorial aplicable al asunto, circunstancia que imponía al  fallador inicial ejercitar  los poderes de ordenación otorgados por el estatuto  procedimental en aras de permitirle desplegar correctamente la  potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar  si le corresponde o no conocer el asunto.  

6.-  Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo del pedimento por  parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá,  por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio  indispensables para eludir su competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3629-2022, 17 ag.,  rad. 2022-02629-00 y CSJ AC4335-2022, 26 sep., rad. 2022-02782-00).  

7.-  En  ese orden, se dispondrá la devolución de la presente  actuación al primero de los despachos reseñados, a fin  de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección  de la precursora y, conforme a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

Es oportuno  recordar al precitado juzgador la  marcada diferencia, recalcada por esta Corporación, entre los  conceptos de domicilio y lugar de notificación, consistente en  que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y AC4335-2022, 26 sep., rad.  2022-02782-00),  de  modo que no fue acertado argumentar que en el sub  lite,  el domicilio del demandado es Duitama, Boyacá, por el solo  hecho de que allí se encuentre la dirección donde  recibe notificaciones.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Duitama, Boyacá, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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