ATC352 2023

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ATC352-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC352-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2023-00025-01  

Bogotá,  D.C., Diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.-  Correspondería resolver la impugnación formulada contra  el fallo proferido el 7  de marzo de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la tutela que Laura  Valentina Daza Piracoca presentó contra el Juzgado Primero de  Familia de Tunja, la Universidad Pedagógica y Tecnológica  de Colombia -UPTC-, y la Universidad de Boyacá –  UNIBOYACÁ -, si no fuera porque se omitió vincular y  notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en  el juicio objeto de queja constitucional y a otros.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en el proceso confutado  (21 feb. 2023), ninguna de las piezas que integran el expediente  digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de  dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión  para garantizar la participación de la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR-,  siendo necesario su llamamiento de conformidad con los supuestos de  hecho y petitum de la demanda superlativa.  

En  el mismo sentido nótese que, aunque la precursora reclamó,  entre otros, la protección de su derecho a la salud mental,  pues afirmó que las circunstancias descritas en el libelo le  han ocasionado fuertes episodios depresivos que han sido asistidos  por la EPS Policlínica, la cual, por conducto de uno de los  profesionales adscritos a ella, aprobó el cambio de carrera  universitaria; así como también estima que, de no  accederse a dicha transferencia podría verse gravemente  afectada en su estabilidad emocional, se hace necesaria la  vinculación de aquella entidad, para que rinda informe sobre  la veracidad de tales afirmaciones.  

Lo  mismo sucede respecto de la Secretaría de Salud de Tunja que,  según sostuvo la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres, fue requerida por el ministerio público para que  realizara un acompañamiento y seguimiento de la salud mental  de la impulsora, siendo imperioso su reporte en este  diligenciamiento, máxime cuando, el quebranto de dicha  prerrogativa es un tema latente en sede de impugnación.  

3.  Finalmente, pasó por alto el a  quo  llamar a esta tramitación a la Comisaría  Segunda de Tunja, dependencia que, conforme a lo dicho por la  promotora, se ha pronunciado sobre los hechos de violencia de los que  afirma ser víctima por parte de su progenitor.  

4.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado para que la  Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018  reiterada en ATC1435-2021 y ATC1841-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR-, a la  EPS Policlínica, a la Comisaría Segunda de Tunja y a la  Secretaría de Salud de Tunja.  

Por  tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, para que adopte las medidas que  estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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