Asistente Jurídico Inteligente
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ATC352-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC352-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00025-01
Bogotá, D.C., Diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Laura Valentina Daza Piracoca presentó contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, y la Universidad de Boyacá – UNIBOYACÁ -, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja constitucional y a otros.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en el proceso confutado (21 feb. 2023), ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR-, siendo necesario su llamamiento de conformidad con los supuestos de hecho y petitum de la demanda superlativa.
En el mismo sentido nótese que, aunque la precursora reclamó, entre otros, la protección de su derecho a la salud mental, pues afirmó que las circunstancias descritas en el libelo le han ocasionado fuertes episodios depresivos que han sido asistidos por la EPS Policlínica, la cual, por conducto de uno de los profesionales adscritos a ella, aprobó el cambio de carrera universitaria; así como también estima que, de no accederse a dicha transferencia podría verse gravemente afectada en su estabilidad emocional, se hace necesaria la vinculación de aquella entidad, para que rinda informe sobre la veracidad de tales afirmaciones.
Lo mismo sucede respecto de la Secretaría de Salud de Tunja que, según sostuvo la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, fue requerida por el ministerio público para que realizara un acompañamiento y seguimiento de la salud mental de la impulsora, siendo imperioso su reporte en este diligenciamiento, máxime cuando, el quebranto de dicha prerrogativa es un tema latente en sede de impugnación.
3. Finalmente, pasó por alto el a quo llamar a esta tramitación a la Comisaría Segunda de Tunja, dependencia que, conforme a lo dicho por la promotora, se ha pronunciado sobre los hechos de violencia de los que afirma ser víctima por parte de su progenitor.
4. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021 y ATC1841-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR-, a la EPS Policlínica, a la Comisaría Segunda de Tunja y a la Secretaría de Salud de Tunja.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada