ATL078 2023

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ATL078-2023

        

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

Magistrado  ponente  

ATL078-2023  

Radicación  n.° 101735  

Acta 13  

Bogotá,  D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Sería del  caso conocer la impugnación interpuesta por la  SUPERINTENDENCIA  DE INDUSTRIA Y COMERCIO  frente  al fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que promovió MÓNICA  PATRICIA LARA CASTILLO  contra la anterior entidad  y  la empresa  FINTRA S.A.S.,  de  no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de  competencia, que invalida lo actuado.  

I.  ANTECEDENTES  

La parte  accionante acudió a este mecanismo con el propósito de  obtener la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  accionada.  

Manifestó  que radicó, a través del servicio en línea  WWW.SIC.GOV.CO,  demanda de protección al consumidor por usura de la compañía  Fintra S.A.S. la cual vigilaba la Superintendencia de Industria y  Comercio, asunto al que se le asignó el número  22249441-0000, el 12 de julio de 2022, pero que  «a la fecha solo se ha emitido auto avocando conocimiento y  admitiendo la demanda»,  lo que, a su juicio, le afectó la garantía invocada.  

Expuso  que día de por medio revisaba la página arriba  mencionada en la pestaña de consultas de trámites, pero  que no se había notificado actuación alguna; que  ingresó al perfil creado en la misma entidad con su usuario y  solo se registraba el admisorio.  

Enfatizó  que pasaron más de 7 meses desde la radicación del  escrito sin que hubiese pronunciamiento alguno, lo que persistía  en el perjuicio que le causaba también la sociedad allí  demandada.  

Así  las cosas, solicitó que se ordene a la Superintendencia  criticada que, en un término no superior de 48 horas, dé  trámite correspondiente a la demanda que presentó el 12  de julio de 2022. Y, que se exhorte a dicha entidad para que en lo  sucesivo evite incurrir en conductas como las acaecidas en este caso.  

II. TRÁMITE Y DECISIÓN  DE INSTANCIA  

Mediante auto del  6 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de  amparo, notificó a las entidades accionadas para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó  a  los arriba mencionados.  

La  Superintendencia de Industria y Comercio hizo una exposición  de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que, el  término para decidir de fondo las pretensiones solicitadas en  la demanda de protección al consumidor, era de un año  prorrogable hasta por 6 meses más, contabilizado a partir del  momento de la notificación del auto admisorio de la demanda,  conforme al artículo 121 del CGP. Que el asunto se admitió  el 15 de julio de 2022, por lo que estaba en tiempo.  

Añadió  que era importante tener en cuenta que en la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de dicha Superintendencia se tenía un volumen  alto de procesos, pues contaban con 26.773 trámites activos.  Así que no hubo vulneración de algún derecho.  

La empresa Fintra  S.A.S. adujo que no le constaba lo expuesto, pues a la fecha no se le  había notificado de la demanda ante la Superintendencia de  Industria y Comercio, por lo que no transgredió el debido  proceso de la parte actora. De ahí que solicitó la  negativa de esta acción.  

Surtido el trámite  de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, por fallo del 17 de febrero de 2023, concedió  el amparo y resolvió:  

ORDENAR  a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA  ASUNTOS JURISDICCIONALES a partir de la notificación de la  presente providencia, adelante los trámites pendientes a su  cargo, relacionadas con la demanda de mínima cuantía en  el marco de la acción de protección al consumidor  prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, radicado  No. 2022- 249441, en el que funge como demandante MÓNICA  PATRICIA LARA CASTILLO y como demandada la FINTRA S.A.S., para el  efecto se concede el término de diez (10) días,  contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.  

Para ello, adujo  que el trámite se tenía que adelantar bajo la Ley 1480  de 2011 y no era posible justificar la demora en resolver, de acuerdo  con el artículo 121 del CGP. Así que, expuso:  

A  juicio de la Sala y en consonancia con las normas que se citan, no  resulta atinado por parte de la autoridad jurisdiccional accionada,  argumentar que la falta de pronunciamiento frente a las actuaciones  pendientes a su cargo, se justifique por lo que indica el artículo  121 del CGP, que establece la duración máxima de los  procesos judiciales, pues ello, no subsume los trámites que  por cuenta del operador jurisdiccional se deben adelantar y cuya  ocurrencia debe ser anterior al cumplimiento de ese término,  observando las normas aplicables para el desarrollo del proceso  particular y concreto.  

De  igual forma, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad  accionada al momento de rendir el informe de tutela, no se evidencia  que efectivamente se encuentre inmersa en una de las causales de mora  justificable, según la cual, se basa en la organización  del trabajo por el orden de llegada de las solicitudes pendientes y  trámites a cargo, pues no se aportó evidencia del “gran  volumen” de expedientes y demandas que soporta, según lo  cual, se justificaría la tardanza en la celebración de  las audiencias y trámites pendientes, y se estaría  vulnerando el derecho a la igualdad al desconocer el turno de los  otros usuarios, que en este supuesto, también esperan desde  época anterior por la oportuna resolución y  pronunciamientos a sus solicitudes. No basta pues, la sola afirmación  de la existencia del defecto estructural, sino que es necesario  acreditar la diligencia y organización, como lo sería  por ejemplo establecer un sistema de turnos, según el orden de  llegadas de las solicitudes y los trámites de audiencias a  cargo autoridad administrativa, para garantizar la transparencia del  proceso y de esta manera, justificar con pruebas la mora judicial, en  la forma en que lo ha indicado H. Corte Constitucional.  

III.  IMPUGNACIÓN  

La  Superintendencia denunciada impugnó y, para tal efecto, expuso  que si bien parte de su defensa fue el término que tenía  conforme al artículo 121 del CGP, no lo era menos que también  enfatizó que el despacho de Asuntos Jurisdiccionales de esa  institución tenía activos más de 26.000 demandas  en trámite y, que al mes podían proyectar  aproximadamente 2000, situación que debió ser valorada  por el  a quo  constitucional.  

Para soportar lo  anterior, citó jurisprudencia que trataba de la mora judicial  en la que se decía que debía mirarse todas las aristas  al momento de estudiar tal circunstancia. Solicitó que se  revoque la determinación inicial.  

El asunto fue  asignado inicialmente al magistrado Gerardo Botero Zuluaga, quién  llevó el proyecto a la Sala de 22 de marzo de 2023, pero no  fue aceptado, por ello se pasó la ponencia al magistrado que  seguía en turno.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Para  esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la  sumariedad del trámite de tutela su desarrollo no escapa a las  garantías constitucionales de todo proceso judicial, por  tanto, con independencia  de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido  proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, del que se deriva la competencia para el  conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta  se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas  establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor  territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración  o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad  accionada o del acto criticado.  

En  línea con las anteriores consideraciones, es pertinente  indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante auto del 6 de febrero de 2023, que ordenó notificar a  la parte accionada y vinculados para luego darle trámite al  asunto, el cual finalizó con sentencia del 17 de ese mismo mes  y año.  

Sin embargo, esta  Sala advierte que el a  quo constitucional  inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333  de 2021 en relación con el factor funcional que determinan la  competencia para conocer de este tipo de acciones; pues, al revisar  la documental allegada con el expediente, se denuncia la presunta  demora por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en el  proceso de Protección al Consumidor con radicado  22249441-0000,  para resolver el asunto que instauró la parte actora frente a  la empresa Fintra S.A.S., el cual se trata de un trámite de  naturaleza civil.  

De  manera que, si bien el juez primigenio de tutela asumió la  competencia de este resguardo en virtud del numeral 10 del artículo  1.° del Decreto 333 de 2021 que ordena repartir a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial las tutelas incoadas en contra de las  autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, lo cierto es que aquí tal asignación  debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto.  

Por  consiguiente, es claro que la censura se da por las actuaciones al  interior de una acción de protección al consumidor,  esto es, trámite que por su naturaleza corresponde conocer a  la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo debió  repartirse a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Dejándose  a salvo las pruebas que reposan en el expediente las  cuales conservarán su validez.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  todo lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2023,  inclusive, proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  por  las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo las  pruebas que reposan en el expediente las  cuales conservarán su validez.  

SEGUNDO:  REMITIR,  por  competencia, la presente acción de tutela a la Secretaría  de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo que  corresponda.  

TERCERO:  COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º  del Decreto 306 de 1992.   

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

(Salva  Voto)  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA   

Presidente  de la Sala    

FERNANDO  CASTILLO CADENA   

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ   

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ   

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR    

MARJORIE  ZÚÑIGA ROMERO   

SCLAJPT-11          V.00      

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