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STC3299-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3299-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00331-00
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Carol Lidiana Muñoz Vicioso instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, extensiva al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos», para que:
«i) (…) se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – MAGDALENA o a quien corresponda, remitir al Juez Undécimo Administrativo, en calidad de autoridad nominadora, la lista de elegibles correspondiente al mes de enero de 2023, publicada el veinte (20) de enero del mismo año, cumpliendo con los establecido en los artículos 6, 7 y 8 del ACUERDO PSAA08-4856 de 2008, evitando así que se vulneren [sus] derechos fundamentales.
ii) Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, suspender la espera o abstención de enviar la lista de elegibles del mes de enero de 2023, al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, al considerarse que puede afectar [sus] derechos fundamentales.
iii) Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que rindan un informe sobre el proceso de traslado solicitado en el mes de enero de 2023 para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y cuáles son los términos para resolver dicha solicitud (…)».
En síntesis, adujo que el 1° de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena le informó que, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA08-4856 de 2008 y PCSJA17-10754 de 2017, se abstenía de enviar la lista de elegibles donde figura como única opcionada para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, hasta tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitiera los conceptos de traslado presentados para el mismo puesto de trabajo para el que ofertó.
Afirmó que «sus derechos fundamentales para desempeñar un cargo público por méritos» fueron lesionados por las autoridades censuradas porque la lista de elegibles debía haberse remitido a la entidad nominadora en los términos previstos en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 que, según sus cuentas, debió efectuarse el 25 de enero de 2023.
Sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial «no ha expedido los conceptos de traslado solicitados para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado del Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta», lo cual vulnera sus privilegios «como integrante de la lista de elegibles para ese cargo, por cuanto la falta de pronunciamiento impide que la misma pueda ser enviada al nominador», lo que conlleva que «deba seguir esperando para ocupar el cargo que se [ganó] mientras que los que esperan los traslados, siguen devengando su salario y yo todavía esperando la oportunidad de ganarme un salario para mejorar mis condiciones de vida».
2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso al ruego supralegal, porque para «la vacante del cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en enero de 2023 (del 11 al 17 de enero) se presentaron cuatro solicitudes de traslado», de las cuales el 29 de marzo de 2023 tres fueron resueltas con «concepto favorable» y una «desfavorable», encontrándose en trámite de notificación, siendo susceptible de recursos.
Así mismo, advirtió que no se ha infringido prerrogativa esencial alguna, en tanto «el artículo 132-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que, la provisión de los cargos vacantes en forma definitiva debe efectuarse con quienes hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o por traslado».
El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que «al existir solicitud de traslado de empleados de carrera, se abstiene de remitir las listas de elegibles, hasta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial informe a [esa] Seccional la firmeza del concepto favorable o desfavorable de tales pedimentos».
El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Humberto Bonilla Ballesteros manifestó que «al igual que la aquí accionante [se] encuentra a la espera que la Unidad de Carrera Judicial ordene la remisión al Juez Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta [su] concepto favorable de traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor en ese estrado por lo que solicita se le conmine para que lo realice».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Carol Lidiana Muñoz Vicioso pretende que se mande al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena «remitir al Juez Undécimo Administrativo de esa ciudad, en calidad de autoridad nominadora, la lista de elegibles de enero de 2023 en la que figura como única opcionada para el cargo de oficial mayor o sustanciador vacante en ese despacho», porque «esa abstención está desconociendo abiertamente sus derechos fundamentales».
Empero, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, no ha tenido ocurrencia, en razón a que de las pruebas aportadas al dossier se vislumbra que el motivo que ha impedido el envío de la «lista de elegibles» no ha sido el capricho o la desidia del Consejo reprochado, sino porque «se presentaron cuatro peticiones de traslado para ese mismo cargo» que deben ser solventadas por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para estimar su viabilidad o no.
Esa situación fue puesta en conocimiento de la peticionaria mediante oficios «CJ023-822 de 23 de febrero de 2023» y, «CSJMAOP23-117 de 1° de marzo de 2023», por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, respectivamente.
En ese orden, se insiste, no se aprecia mora o negligencia de la entidad objetada frente a las súplicas de la memorialista y, contrario a lo aseverado por ésta, se observa que para proveer un cargo en propiedad se efectúa no sólo con quien «haya superado todas las etapas del proceso selección», como es el caso de la querellante, sino también con los servidores judiciales que «estando vinculados en carrera judicial solicitan un traslado», por tanto, en caso de concurrencia de «solicitudes de traslado y listas de elegibles», los términos para nombramiento señalados en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, empiezan a contabilizarse a partir de «la remisión de las listas y los conceptos favorables de traslado», lo cual debe hacerse en conjunto, y no separadamente como aspira la precursora.
Sobre el tema esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021 y STC11741-2022).
2.- Ahora, pese a que la actora aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación sostuvo, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15930-2018, STC16116-2021 y STC13234-2022).
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carol Lidiana Muñoz Vicioso.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS