STC3299 2023

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STC3299-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3299-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00331-00  

(Aprobado en  Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Carol Lidiana Muñoz Vicioso instauró  contra el  Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la  Judicatura del Magdalena y la Unidad de Administración de  Carrera Judicial, extensiva al  Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, en nombre propio, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por  concurso de méritos»,  para  que:  

«i)  (…) se  ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – MAGDALENA o a  quien corresponda, remitir al Juez Undécimo Administrativo, en  calidad de autoridad nominadora, la lista de elegibles  correspondiente al mes de enero de 2023, publicada el veinte (20) de  enero del mismo año, cumpliendo con los establecido en los  artículos 6, 7 y 8 del ACUERDO PSAA08-4856 de 2008, evitando  así que se vulneren [sus] derechos fundamentales.  

ii)  Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA,  suspender la espera o abstención de enviar la lista de  elegibles del mes de enero de 2023, al Juzgado Undécimo  Administrativo del Circuito de Santa Marta, al considerarse que puede  afectar [sus] derechos fundamentales.  

iii)   Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  que rindan un informe sobre el proceso de traslado solicitado en el  mes de enero de 2023 para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador  del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa  Marta y cuáles son los términos para resolver dicha  solicitud (…)».  

En  síntesis, adujo que el  1° de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena le informó que, en cumplimiento de los Acuerdos  PSAA08-4856 de 2008 y PCSJA17-10754 de 2017, se abstenía de  enviar la lista de elegibles donde figura como única opcionada  para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado del  Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta,  hasta tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial  remitiera los conceptos de traslado presentados para el mismo puesto  de trabajo para el que ofertó.  

Afirmó  que «sus  derechos fundamentales para desempeñar un cargo público  por méritos»  fueron lesionados por las autoridades censuradas porque la lista de  elegibles debía haberse remitido a la entidad nominadora en  los términos previstos en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 que,  según sus cuentas, debió efectuarse el 25 de enero de  2023.  

Sostuvo  que la Unidad de Administración de Carrera Judicial «no  ha expedido los conceptos de traslado solicitados para el cargo de  oficial mayor o sustanciador grado nominado del Juzgado Undécimo  Administrativo de Santa Marta»,  lo cual vulnera sus privilegios «como  integrante de la lista de elegibles para ese cargo, por cuanto la  falta de pronunciamiento impide que la misma pueda ser enviada al  nominador»,  lo que conlleva que «deba  seguir esperando para ocupar el cargo que se [ganó]  mientras  que los que esperan los traslados, siguen devengando su salario y yo  todavía esperando la oportunidad de ganarme un salario para  mejorar mis condiciones de vida».  

2.-  La  Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso al ruego  supralegal, porque para  «la  vacante del cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado del  Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta,  publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en   enero de 2023 (del 11 al 17 de enero) se presentaron cuatro  solicitudes de traslado»,  de  las cuales el 29 de marzo de 2023 tres fueron resueltas con  «concepto  favorable»  y  una  «desfavorable»,  encontrándose  en trámite de notificación, siendo susceptible de  recursos.  

Así  mismo, advirtió que no se ha infringido prerrogativa esencial  alguna, en tanto «el  artículo 132-1 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, establece que, la provisión de los cargos  vacantes en forma definitiva debe efectuarse con quienes hayan  superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo  es de Carrera, o por traslado».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que  «al  existir solicitud de traslado de empleados de carrera, se abstiene de  remitir las listas de elegibles, hasta que la Unidad de  Administración de Carrera Judicial informe a [esa] Seccional  la firmeza del concepto favorable o desfavorable de tales  pedimentos».  

El  Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta  rogó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Humberto  Bonilla Ballesteros manifestó que «al  igual que la aquí accionante [se] encuentra a la espera que la  Unidad de Carrera Judicial ordene la remisión al Juez Undécimo  Administrativo del  Circuito de Santa Marta [su] concepto favorable  de traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor en ese estrado por  lo que solicita se le conmine para que lo realice».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Carol  Lidiana Muñoz Vicioso  pretende que se mande al Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena «remitir  al Juez Undécimo Administrativo de esa ciudad, en calidad de  autoridad nominadora, la lista de elegibles de enero de 2023 en la  que figura como única opcionada para el cargo de oficial mayor  o sustanciador vacante en ese despacho»,  porque «esa  abstención está desconociendo abiertamente sus derechos  fundamentales».  

Empero,  se  advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad,  puesto  que el menoscabo revelado, no ha tenido ocurrencia, en razón a  que de  las pruebas aportadas al dossier  se  vislumbra que el motivo que ha impedido el envío de la «lista  de elegibles»  no ha sido el capricho o la desidia del Consejo reprochado, sino  porque «se  presentaron cuatro peticiones de traslado para ese mismo cargo»  que deben ser solventadas por parte de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial para estimar su viabilidad o no.  

Esa  situación fue puesta en conocimiento de la peticionaria  mediante oficios «CJ023-822  de 23 de febrero de 2023»  y, «CSJMAOP23-117  de 1° de marzo de 2023»,  por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y  el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, respectivamente.  

En  ese orden,  se insiste, no  se aprecia mora  o negligencia  de la entidad objetada frente a las súplicas de la  memorialista y, contrario a lo aseverado por ésta, se observa  que para proveer  un cargo en propiedad se efectúa no sólo con quien  «haya  superado todas las etapas del proceso selección»,  como  es el caso de la querellante, sino también con los servidores  judiciales que «estando  vinculados en carrera judicial solicitan un traslado»,  por tanto, en caso de concurrencia de «solicitudes  de traslado y listas de elegibles»,  los términos para nombramiento señalados en el artículo  132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  empiezan a contabilizarse a partir de «la  remisión de las listas y los conceptos favorables de  traslado»,  lo cual debe hacerse en conjunto, y no separadamente como aspira la  precursora.  

Sobre  el tema esta Corte ha predicado que, para  la «prosperidad»  del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021 y STC11741-2022).  

2.-  Ahora,  pese  a que la actora aseveró que la situación puesta de  presente le está ocasionado un  «perjuicio  irremediable»,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación sostuvo, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014,  STC15930-2018, STC16116-2021 y STC13234-2022).  

3.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Carol Lidiana Muñoz Vicioso.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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