STC3311 2023

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STC3311-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3311-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01269-00  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Alba Inés Benedetty González,  Camilo Andrés y Guzmán Jerónimo Vivero Benedetty  promovieron contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00110.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se dejara sin efectos la «sentencia  de segunda instancia»  proferida en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se  ordenara a la Colegiatura accionada dictar una nueva, en la que  «valore  en debida forma el material probatoria anexo al expediente, teniendo  en cuenta las pruebas que fueran incorporadas en segunda instancia en  legal forma, tomándose así una nuevamente una decisión  de fondo frente al caso en particular».  

En  apoyo adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena  negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil  médica que formularon contra la Clínica General del  Caribe S.A., Bienestar I.P.S. S.A.S., la Nueva E.P.S. S.A. y el  galeno Darío Salazar Morales, a raíz del procedimiento  quirúrgico indebidamente realizado a Alba Inés por una  «HERNIA  EPIGÁSTRICA»  (3 mar. 2022), fallo que apelaron y el superior admitió  la alzada (26 abril.).  

Arguyeron  que, luego de prorrogar la competencia por seis (6) meses y hacer  varios requerimientos a la citada entidad sin obtener resultados  favorables, el ad  quem  emitió «sentencia»,  confirmando lo definido por el a  quo  (21 oct.), con sustento en que «la  responsabilidad que se le enrostra a la parte demandada no logró  ser probada»,  ya que «la  historia clínica, no registra evidencias de fallas en el  procedimiento quirúrgico practicado a la actora, menos  complicaciones postoperatorias que permitan colegir la imputación  que se hace a los demandados»,  aunado a que «no  existe dentro del expediente un dictamen pericial o un diagnóstico  fehaciente que determine con exactitud que la paciente estuviera  presentando la misma patología o lesión abdominal por  la que fue operada el 13 de agosto de 2016, menos que sea necesario  una segunda intervención por ineficiencia de la primera».  

Sostuvieron  que dicha autoridad incurrió en «defecto  fáctico»  con lo solventado, toda vez que dejó de apreciar el «INFORME  PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE No.: UBCTG-DSBL-05928-2019»,  el cual hacía parte de la encuadernación proveniente de  la Fiscalía, del cual se desprende que «la  historia clínica presentada al proceso alega la realización  de procedimiento el cual no concuerda con la realidad, es decir, son  falsos al no concordar con la realidad»,  lo que implica un claro desconocimiento  de  las garantías invocadas.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se opuso al auxilio,  tras señalar que «NO  ha existido vulneración alguna a los derechos del actor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro  endilgado  a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena se encuentra acreditado.  

En  efecto, Alba Inés Benedetty González, Camilo Andrés  y Guzmán Jerónimo Vivero Benedetty  se duelen concretamente del veredicto adoptado por dicha Colegiatura  el 21 de octubre de 2022, por medio del cual ratificó el  expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  que, a su vez, absolvió a los demandados de las súplicas  que incoaron en la Litis  n° 2018-00110.  

Al  escrutar los fundamentos del aludido proveído, se observa que  el Tribunal acusado, precisó lo siguiente:  

«La  parte opugnante, muestra su descontento con el fallo, alegando una  indebida valoración probatoria, la cual se hace consistir en  no sopesar adecuadamente las aportadas al plenario; en especial, en  no otorgarle mérito a las declaraciones de parte del extremo  activo y en darle más relevancia a la historia clínica  de la paciente, sin embargo, más allá de las  conclusiones o apreciaciones planteadas por el apoderado recurrente,  lo cierto es que, la responsabilidad que se le enrostra a la parte  demandada no logró ser probada.  

En  puridad de verdad, no es posible arribar a otra conclusión,  pues lo que se advierte en la historia clínica de la paciente,  para nada demuestra el actuar negligente e inadecuado que se les  endilga a las demandadas».  

Bajo  ese hilo, anotó:  

«(…)  la parte demandante insiste en que la historia clínica no  concuerda con la realidad, toda vez que presenta una cicatriz  infraumbilical desproporcionada y que los dolores de la hernia  persisten por una supuesta mala praxis, sin embargo, al otear en  detalle la misma, tales asertos no resultan ciertos. Veamos en  detalle:  

–  El 28 de octubre de 2015 (fl. 43 CP) antes de la cirugía, se  practicó en CEDIMAGEN una ecografía de abdomen total,  la cual no determina que la hernia se encuentra a nivel  supraumbilical o infraumbilical, solo establece que ALBA BENEDETTY  presenta una hernia a nivel umbilical imagen quística  heterogénea que mide 9,5 x 5,6 x 12.7 mm. – En la “EPICRISIS  – DATOS DE CONSULTA”, se consignó que el 13 de  agosto de 2016, la paciente ingresó a la clínica con 51  años de edad, con diagnóstico principal de entrada:  “K439: HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA”  que luego de ser intervenida quirúrgicamente presentó  la siguiente evolución: “PACIENTE QUIEN TOLERA SIN  COMPLICACIONES PROCEDIMIENTO CON EVOLUCIÓN FAVORABLE EN SALA  DE RECUPERACIÓN QUE SE ENCUENTRA CONCIENTE, TRANQUILO,  HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, CON ADECUADO PATRÓN  RESPIRATORIO, SIN SIGNOS DE SIRS, TOLERANDO VIA ORAL; ESPECIALISTA  TRATANDE DECIDE DAR ALTA CON MANEJO AMBULATORIO, CITA CONTROL,  RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA” donde además se  consignó: “Procedimiento Realizados y Ordenados”  HERNIOGRAFÍA VENTRAL” (fl. 44 CP), a este punto puede  observarse, que no se estipuló que la cirugía debía  ser infra o supraumbilical o, que la hernia debía ser extraída  o eliminada.  

–  A este punto debe tenerse en cuenta, que los exámenes  practicados antes de la cirugía no dan cuenta que se tratase  de una hernia supra o infraumbilical, sino de una HERNIORRAFÍA  EPIGASTRICA SOD, y así lo aceptó la paciente según  las “NOTAS DE SEGUIMIENTO”: “ Observaciones: Se  establece contacto con la paciente Alba Benedety el día  20/07/2016 a las 10:50 a.m. al número 3126060833, quien  manifiesta interés en continuar con el procedimiento, se le  informa que la cirugía HERNIORRAFIA EPIGASTRICA SOD ordenada  por el Dr. Dayro Salazar el  01/03/2016  se encuentra aprobada y que el 21/07/2016 se debe presentar en  Bienestar Ips sede Pedro de Heredia por orden de laboratorios y orden  de anestesiología. Paciente acepta información  suministrada y confirma asistencia”». (fl. 206).  

Agregó  a lo expuesto, que:  

–  Conforme a la historia clínica de ALBA BENEDETTY se verifica  que tuvo una buena evolución postquirúrgica y que para  nada tuvo un mal procedimiento, ya que en consulta de 9 de septiembre  de 2016 se pudo evidenciar que la paciente no presentó  síntomas digestivos – condiciones generales normal- con una  cicatriz en buen estado (fls. 207-208 CP), es decir, con una  evolución que no presentaba signos de alarma.  

–  Y si bien es cierto que ALBA BENEDDETTY el 20 de septiembre de 2016  acudió a la NUEVA EPS a una cita de consulta externa por  presentar dolores abdominales (fl. 209 s.s.), la verdad es que, de  los estudios realizados con posterioridad a la cirugía -27 de  octubre de 2016- (fl. 42 CP), no resultan ser concluyentes para  determinar que se trata de la misma hernia umbilical o del mismo  diagnóstico del 2015, por el contrario, dicho resultado indica  que ALBA INÉS presenta una hernia por “encima del  ombligo imagen anecoica”, y con una medida diferente de 12mm L  x 2.5mm AP compatible con hernia, lo que haría inferir que  posiblemente se tratase de una nueva lesión en su pared  abdominal, aparte que en su historia clínica aparece  consignado como antecedentes o patología congénita  “CICATRIZ QXCA HORIZONTAL SUBUMBILICAL (CX POR URACO  PERSISTENTE A LOS 7 AÑOS) NO DEFINO DEFECTO HERNIARIO VENTRAL”  (fl. 194 CP) y en las observaciones: “PACIENTE CON CUADRO DE  HTA CON CIFRAS TENCIONALES TENDIENTE A ELEVACIÓN QUIEN CURSA  ACTUALMENTE CON NUEVA HERNIA UMBILICAL A QUIEN SE LE ORDFENNA (SIC)  PARACLICNISO (SIC) DE CONTROL, ANTHIPERTENSIVOS Y SE REALIZA AJUSTE Y  ADEMÁS SE SOLICITA VALORACIÓN POR CIRUGÍA  GENERAL  POR HERNIA UMBILICAL” (fl. 247 CP), por lo que ALBA ya había  presentado cirugía por hernia umbilical o anillo herniario  durante su infancia, hecho que también fuera corroborado por  ésta en el interrogatorio de parte (Aud. 3 de marzo de 2022  min 1:06:02).  

Premisas  a partir de las cuales concluyó, que «el  registro consignado en la historia clínica, no registra  evidencias de fallas en el procedimiento quirúrgico practicado  a la actora, menos complicaciones postoperatorias que permitan  colegir la imputación que se hace a los demandados»  y, seguidamente consignó:  

«Y  es que no  existe dentro del expediente un dictamen pericial o un diagnóstico  fehaciente que determine con exactitud que la paciente estuviera  presentando la misma patología o lesión abdominal por  la que fue operada el 13 de agosto de 2016, menos que sea necesario  una segunda intervención por ineficiencia de la primera.  Por lo tanto, el relato o las declaraciones forjadas por los  demandantes no resultan ser suficientes para acreditar la  responsabilidad del galeno por una mala praxis médica, ya que  la culpa no se acredita con la sola manifestación o las  conjeturas del paciente o de sus familiares, sino que, debe probarse  en forma certera que existió negligencia o impericia por parte  del médico».  (Se  resalta, archivo 35750579-969a-4b96-9297-19b43a4f064f.pdf., págs.  29 a 52).  

No  obstante, en el legajo obra el «INFORME  PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE No.: UBCTG-DSBL-05928-2019»,  el cual contiene estas aseveraciones:  

«7.  DESCRIPCIÓN DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS  CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR.  

En  este caso se espera que el cirujano tratante aborde la masa herniaria  en la zona epigástrica, realizando una incisión  quirúrgica en la parte superior del abdomen, ubique el defecto  de la pared abdominal y repare el defecto de la pared abdominal con  material de sutura o malla, si es necesario. Si el paciente  evoluciona sin complicaciones, debe presentar una cicatriz en la  parte superior del abdomen, por encima del ombligo, generalmente de  forma lineal y sobre la línea media anterior del cuerpo, no  debe persistir la masa herniaria, y después de la  recuperación, el paciente no debe referir dolor en la zona.  

8.  ANÁLISIS Y DISCUCIÓN  

Al  examen clínico forense no se evidencia que se haya resuelto la  patología quirúrgica de la examinada, y lo descrito en  la historia clínica aportada, en cuanto al procedimiento  quirúrgico realizado el 13 de agosto de 2016, no se  corresponde, con lo hallado en el cuerpo de la examinada.  

9.  CONCLUSIÓN  

El  13 de agosto de 2016, en el procedimiento que se le realizó a  la señora Alba Inés  Benedetty  González, no se reparó el defecto de la pared abdominal  localizado en la parte superior del abdomen, diagnosticado como una  hernia epigástrica».  

Además,  al interrogante «[e]xplicar  científicamente porque la paciente (…), después  de realizado el procedimiento Herniografía Ventral, continúa  con la misma sintomatología anterior al procedimiento, incluso  exámenes posteriores, de fecha 27 de octubre de 2016,  ecografía de tejidos blandos de pared abdominal, arrojan como  resultado “por encima del ombligo se observa imagen anecoica de  12 m.m. por 2.5 m.m. compatible con hernia”, tanto así  que es necesario intervenirla nuevamente para retirar la hernia»,  dicho organismo contestó:  

«[l]a  explicación a los hallazgos del examen clínico forense,  la sintomatología descrita por la examinada y las ayudas  diagnósticas imagenológicas, es que lo descrito en la  historia clínica aportada, específicamente en la  descripción quirúrgica del 13-08-2016, no se  corresponde con la cicatriz que presenta el cuerpo de la examinada,  ni con la persistencia de la masa herniaria epigástrica, y no  muestra cambios en tejidos blandos sugestivos de intervención  médico-quirúrgica en esa zona. Es decir, que no se  puede establecer que procedimiento quirúrgico fue realizado el  13-08-2016, ya que no corresponde al sitio anatómico de la  cicatriz, ni la incisión realizada, con el diagnóstico  pre-quirúrgico y con el procedimiento descrito en la historia  clínica».  

Sumado  a que «se  comprueba por síntomas que presenta la examinada, por examen  clínico y por ecografía de pared abdominal que la  hernia epigástrica está aún presente después  del procedimiento quirúrgico de 13-08-2016 (…)».  

Como  puede verse, el Tribunal recriminado dejó de apreciar un  elemento de convicción que aporta datos significativos para la  solución de la controversia, precisamente, los que declaró  no estaban presentes en el dossier,  de ahí que es indiscutible que cometió el «defecto»  denunciado por los antagonistas, a la par que desconoció la  regla de valoración prevista en el artículo 176 del  vigente estatuto adjetivo civil, según la cual «[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos»,  razón por la que se dejará sin efectos la determinación  criticada, para que el  iudex de  segundo grado vuelva a solventar el remedio vertical formulado por el  extremo activo, en lo que en derecho corresponda, exponiendo  razonadamente el mérito que asigne a cada «prueba»,  según la verdad objetiva que ellas reflejan.  

2.-  De este modo, refulge  palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales  evocadas por los querellantes,  por lo que deviene próspero el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de este proveído,  deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2022 y, en el plazo  de cinco (5) días contabilizados desde la finalización  de aquel hito, vuelva a resolver  el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra  el fallo de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 en el  pleito n° 2018-00110, atendiendo las reflexiones aquí  vertidas.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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