STC3325 2023

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STC3325-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC3325-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00093-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2023, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por William Pabón  Barreto contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de sucesión de radicado 2020-00270.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada. Narró que el 22 de junio de  2022, se celebró la diligencia de inventarios y avalúos  de bienes dentro de la sucesión intestada de su padre Aurelio  Pabón a la cual no asistieron ni él ni su abogado, pues  a pesar de que se les remitió el link de acceso, no pudieron  ingresar debido a que «jamás  nos permitieron la entrada».  

2.  Indicó que en dicho estadio se inventarió el 50% de dos  inmuebles por un valor diferente al señalado en el artículo  444 del C.G.P., y una acreencia en favor de Ernesto Pulido Vargas por  un valor de $245.000.000, más el 18% anual por concepto de  intereses. A pesar de que la misma se estaba ejecutando en el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en contra de  los herederos del causante. Además, adujo que el mencionado  título se encuentra en investigación por parte de la  Fiscalía con ocasión de la denuncia presentada por el  delito de abuso de confianza, dado que el causante tenía una  discapacidad absoluta.  

2.1.  Sostuvo que la inclusión de la acreencia en el inventario es  un error, pues es inaceptable que se haya aprobado en dos instancias  judiciales sin esperar el resultado del proceso ejecutivo, en el que  se presentaron como excepciones de fondo o de mérito  «enervando  el título valor pagaré que sirvió de base para  la ejecución, indicando que se había firmado por una  persona que no podía firmar por estar discapacitada».  

2.2.  Señaló que  la investigación de la Fiscalía  estaba en curso y aunque el proceso ejecutivo fue suspendido por seis  meses, le manifestó al juez su desacuerdo pues lo que  perseguía era que se realizaran todas las pruebas, en especial  las periciales rendidas en el proceso de interdicción que  sirvieron de soporte para determinar que el causante «presenta  una discapacidad mental absoluta que lo inhabilita para tomar  decisiones, para subsistir sin ayuda y para administrar sus bienes y  disponer de ellos».  

2.3.  Refirió que la inclusión de la acreencia ya había  sido controvertida en diligencia pasada, en la que el titular del  despacho de la época, al percatarse que la misma se estaba  cobrando en proceso ejecutivo, manifestó que «suspendería  el PROCESO hasta que se resolviera el PROCESO EJECUTIVO… e  indicó que no entendía el por qué el señor  ERNESTO PULIDO VARGAS… estaba haciendo valer su acreencia como  pasivo de la sucesión».  Durante la suspensión, «cambiaron  de titular del despacho, y cuando llegó el nuevo titular…  señaló fecha para la diligencia»,  en la que se admitió la inclusión de la acreencia.  

3.  Por lo expuesto, demandó que se deje sin efecto el auto que  aprobó los inventarios y avalúos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá1,  luego de relatar sus actuaciones, solicitó que se niegue el  amparo dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante.  

2.  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá2  remitió el Link del proceso ejecutivo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -en calidad de juez constitucional- negó el amparo. Constató,  entre otros, el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues «El  promotor del amparo dejó pasar en este caso más de los  seis meses indicados en la jurisprudencia, a fin de reprochar a  través de esta excepcional vía la actuación  procesal que hoy encuentra gravosa para sus intereses y que data del  22 de junio de 2022, es decir, incumplió la carga mínima  de diligencia requerida, para reclamar al Juez de Tutela por las  garantías que hoy considera conculcadas con la diligencia  respectiva, frente a la que tampoco presentó reparo al Juez de  la causa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que «el  título valor pagaré que sirvió de base para la  ejecución en el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC, y  que fue aprobado como PASIVO en el JUZGADO VEINTE (20) DE FAMILIA DE  BOGOTA DC. Se encuentra investigado ante la FISCALIA GENERAL DE LA  NACION».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor con ocasión de la  diligencia de inventarios y avalúos de bienes llevada a cabo  el 22 de junio de 2022, en el proceso de sucesión intestada de  su padre Aurelio Pabón.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala concluye la improcedencia  del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez.  Esto, comoquiera que entre el momento en que se llevó a cabo  la diligencia de inventarios y avalúos criticada -el 22 de  junio de 2022- y la fecha de interposición de la presente  tutela -el 3 de febrero de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional3,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5.          Anexo 11Contestacionjuzgado20familiabogota.pdf  

2          Folio          3. Anexo 14Contestacionjuzgado22civilcircuito.pdf  

3          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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