STC3327 2023

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STC3327-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3327-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00334-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por Tribunal Superior de Bogotá el  2 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado  por Jorge Alirio Molano Escobar contra el Juzgado 50 Civil del  Circuito de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de los derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.  

2.  Narró que ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá se adelanta el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que promovió contra Javier Isidro Martín  Vergara y Brasileña de Carnes S.A. de radicado  11001310302820140079800.  

2.1.  Adujo que, surtidos algunos trámites, en diligencia de 9 de  agosto de 20221,  el Juzgado señaló para el 28 de octubre siguiente  llevar a cabo la audiencia de alegatos y proferir sentencia. Frente a  lo determinado, el 24 de ese mes, su apoderado solicitó la  reprogramación de la diligencia, toda vez que para dicha  calenda estaría fuera del país. Sin embargo, sostuvo  que la célula judicial encausada -con auto de 11 de octubre de  2022- negó la solicitud por cuanto la misma se llevaría  a cabo de manera virtual.  

2.2.  El Juzgado accionado -con providencia del 28 de octubre de 2022-  resolvió negar las pretensiones de la demanda.  

3.  Demandó que se deje sin efectos el auto proferido «el  11 de octubre de 2022, por el cual se negó el aplazamiento de  la audiencia de alegatos…»2.  Y la sentencia dictada «el  28 de octubre». En  consecuencia, se surta nuevamente «la  etapa de juzgamiento…».  

El  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá respaldó  la legalidad de sus actuaciones3.  Quien  dijo ser el apoderado de Javier Isidro Martín Vergara y  Brasileña Carnes Frías S.A. se opuso a las pretensiones  de esta acción4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo negó  el  amparo. Destacó la desatención del presupuesto de  subsidiariedad, pues el actor no «cuestionó  por vía ordinaria la providencia escrita emitida el 11 de  octubre de 2022…, teniéndose a disposición el  recurso de reposición de conformidad con el artículo  318 Cgp»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo actor. Indicó  «IMPUGNO  el fallo proferido el 2 de marzo del 2023»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efectos las decisiones proferidas  el 11 y el 28 de octubre de 2022. En consecuencia, se fije nueva  fecha para la etapa de juzgamiento.  

2.  Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface  el presupuesto de subsidiaridad. En efecto, el promotor no formuló  recurso de reposición contra el auto dictado el 11 de octubre  de 2022 en el proceso controvertido7,  el cual, a voces del artículo 318 del Código General  del Proceso, era viable para plantear las inconformidades traídas  en esta oportunidad. Tal omisión imposibilita el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa.  (Ver recientemente en  STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).  

3.  Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, ante la imposibilidad  del apoderado de asistir a la audiencia, pudo sustituir el mandato.  Además, frente a la dificultad expuesta para conectarse a la  audiencia virtual, se destaca que «…la  legislación vigente gravó a las partes y a sus  apoderados con el deber de proveerse de los medios tecnológicos  necesarios para procurar su conectividad a las diligencias que se  surtan por esa vía, incluyendo, naturalmente, un adecuado  acceso a internet… máxime,  si se tiene en cuenta que es deber del director del proceso adelantar  las diligencias con celeridad y velar por su rápida solución  (cfr. art. 42.1 CGP). Por lo expuesto, los reproches enfilados en  torno a este aspecto no salen avante.  CSJ  STC5700-2022.  

4. En  definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil  y Agraria  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo pdf          32ActaAudiencia202208. Carpeta. C01CuadernoPrincipal. Expediente          digital.  

2          Archivo          pdf 03DemandaTutela.          Expediente digital.  

3          Archivo          pdf          16RespuestaTutela20230221          Juzgado50CivilCircuito Expediente digital.   

4          Archivo pdf          13 2023 REPLICA A TUTELA BRASILEÑA. Expediente digital.  

5Archivo          pdf 18Fallo          23 334 -Jorge Molano vs Juz 50 CCto. NIEGA Expediente digital  

6          Archivo          pdf 22IMPUGNACION ACCION DE TUTELA JORGE MOLANO VS JUZGADO 50 CC.          Expediente          digital  

7          Archivo          pdf 36AutoNiegaReprogramarAudiencia20221011 Carpeta.          C01CuadernoPrincipal. Expediente digital.      

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