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STC3327-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3327-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00334-01
(Aprobado en sesión del doce de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Jorge Alirio Molano Escobar contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
2. Narró que ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Javier Isidro Martín Vergara y Brasileña de Carnes S.A. de radicado 11001310302820140079800.
2.1. Adujo que, surtidos algunos trámites, en diligencia de 9 de agosto de 20221, el Juzgado señaló para el 28 de octubre siguiente llevar a cabo la audiencia de alegatos y proferir sentencia. Frente a lo determinado, el 24 de ese mes, su apoderado solicitó la reprogramación de la diligencia, toda vez que para dicha calenda estaría fuera del país. Sin embargo, sostuvo que la célula judicial encausada -con auto de 11 de octubre de 2022- negó la solicitud por cuanto la misma se llevaría a cabo de manera virtual.
2.2. El Juzgado accionado -con providencia del 28 de octubre de 2022- resolvió negar las pretensiones de la demanda.
3. Demandó que se deje sin efectos el auto proferido «el 11 de octubre de 2022, por el cual se negó el aplazamiento de la audiencia de alegatos…»2. Y la sentencia dictada «el 28 de octubre». En consecuencia, se surta nuevamente «la etapa de juzgamiento…».
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá respaldó la legalidad de sus actuaciones3. Quien dijo ser el apoderado de Javier Isidro Martín Vergara y Brasileña Carnes Frías S.A. se opuso a las pretensiones de esta acción4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo negó el amparo. Destacó la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no «cuestionó por vía ordinaria la providencia escrita emitida el 11 de octubre de 2022…, teniéndose a disposición el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 Cgp»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo actor. Indicó «IMPUGNO el fallo proferido el 2 de marzo del 2023»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos las decisiones proferidas el 11 y el 28 de octubre de 2022. En consecuencia, se fije nueva fecha para la etapa de juzgamiento.
2. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiaridad. En efecto, el promotor no formuló recurso de reposición contra el auto dictado el 11 de octubre de 2022 en el proceso controvertido7, el cual, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, era viable para plantear las inconformidades traídas en esta oportunidad. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).
3. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, ante la imposibilidad del apoderado de asistir a la audiencia, pudo sustituir el mandato. Además, frente a la dificultad expuesta para conectarse a la audiencia virtual, se destaca que «…la legislación vigente gravó a las partes y a sus apoderados con el deber de proveerse de los medios tecnológicos necesarios para procurar su conectividad a las diligencias que se surtan por esa vía, incluyendo, naturalmente, un adecuado acceso a internet… máxime, si se tiene en cuenta que es deber del director del proceso adelantar las diligencias con celeridad y velar por su rápida solución (cfr. art. 42.1 CGP). Por lo expuesto, los reproches enfilados en torno a este aspecto no salen avante. CSJ STC5700-2022.
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo pdf 32ActaAudiencia202208. Carpeta. C01CuadernoPrincipal. Expediente digital.
2 Archivo pdf 03DemandaTutela. Expediente digital.
3 Archivo pdf 16RespuestaTutela20230221 Juzgado50CivilCircuito Expediente digital.
4 Archivo pdf 13 2023 REPLICA A TUTELA BRASILEÑA. Expediente digital.
5Archivo pdf 18Fallo 23 334 -Jorge Molano vs Juz 50 CCto. NIEGA Expediente digital
6 Archivo pdf 22IMPUGNACION ACCION DE TUTELA JORGE MOLANO VS JUZGADO 50 CC. Expediente digital
7 Archivo pdf 36AutoNiegaReprogramarAudiencia20221011 Carpeta. C01CuadernoPrincipal. Expediente digital.