STC3340 2023

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STC3340-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3340-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00031-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia  el 2 de marzo de 2023, con la cual se concedió parcialmente el  amparo reclamado por Mario Jiménez Cadavid contra los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetrán.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades  cuestionadas en los procesos de radicados 2009-00112-00, 2022-00145,  2012-00032 y 2023-00008.  

2.1.  Con fundamento en lo anterior, indicó que el Juez Promiscuo  Municipal se declaró impedido -invocando el numeral 8º  del artículo 141 del Código General del Proceso- para  conocer de los compulsivos de radicado 2009-001121  y 2022-001452.  Circunstancia que fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Sopetrán, quien declaró fundado el impedimento y  ordenó el envío de los expedientes al Juzgado Promiscuo  Municipal de Olaya, pese a que no se demostró que el  accionante estuviera vinculado a la investigación.  

2.2.  Por otro lado, relató que ante el Despacho Promiscuo del  Circuito de Sopetrán se adelanta el proceso divisorio de  radicado 2012-00032-00, en virtud del cual, sus poderdantes -sin su  conocimiento y sin revocarle el poder- desistieron del proceso. El  despacho accionado concedió el desistimiento «sin  tener en cuenta que en la forma como lo hicieron carecían en  ese momento del derecho de postulación, pues era yo quien lo  tenía».  

2.3.  Refirió que ante el mismo Juzgado del Circuito presentó  demanda declarativa como apoderado del señor Ramón  Emilio Velásquez. No obstante, el accionado rehusó el  conocimiento del asunto en razón al factor cuantía y lo  remitió por competencia al Juez Promiscuo Municipal de  Sopetrán. Inconforme, presentó recurso de apelación,  pero este fue negado en razón a que «esa  providencia no era recurrible».  

3.  Solicitó que se le ordene al Juez Promiscuo Municipal de  Sopetrán que «siga  conociendo de los procesos aludidos y en los cuales injustamente se  ha declarado IMPEDIDO».  En consecuencia, exigió que se deje sin efecto «su  propia decisión y la confirmación de ella por parte del  Juez Promiscuo del Circuito».  Asimismo, pidió que se le ordene al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sopetrán que «asuma  el conocimiento de la DEMANDA VERBAL DECLARATIVA»  y  revoque la decisión «de  aceptar el DESISTIMIENTO que hicieron los demandantes en el proceso  divisorio de Marta Zapata y otros»3.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán manifestó  que «el  único requisito necesario para que opere esta causal de  impedimento o recusación es que el juez formule denuncia penal  en contra de una de las partes o del abogado, situación que  acaeció el 11 de enero de 2023»4.  

2.  La Fiscalía 88 de Sopetrán informó que el 11 de  enero de 2023 se recibió la denuncia interpuesta por «DIEGO  ALEJANDRO CORREA OBREGON, quien funge como Juez Promiscuo Municipal  de Sopetrán (…) donde vincula directamente como  indiciado al señor MARIO ALFONSO JIMENEZ CADAVID»  y que actualmente está «en  etapa de INDAGACIÓN»5.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya indicó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto avocó  conocimiento de los procesos de radicado 2009-00112 y 2022-00145 en  razón a que el impedimento del juez «fue  avalado por el Juzgado del Circuito de Sopetrán»  quien remitió a su despacho los asuntos referidos6.  

4.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se pronunció  sobre cada uno de los procesos cuestionados por el accionante sin  hacer reparo alguno frente a las pretensiones7.  

5.  El Fiscal 2 -delegado ante el Tribunal de Antioquia- señaló  que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante8.  

6.  El señor Oscar Guerra Gallego -en su condición de  demandante en el proceso 2009-00112 – pidió que se niegue el  amparo por cuanto no existe «ninguna  vulneración»9.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia concedió  parcialmente el amparo en relación «con  la decisión adoptada al resolver los impedimentos propuestos  por el Juzgado Promiscuo Municipal».  Consideró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán  resolvió el impedimento «sin  tener ningún elemento probatorio que le permitiera sustentar  que el aquí tutelante se hallaba vinculado a la investigación  penal en razón de la denuncia de que daba cuenta el Juez  remitente del proceso».  

En  lo demás, resolvió negar la salvaguarda. Sobre el  desistimiento aceptado por el juez en el proceso divisorio, indicó  que «el  apoderado judicial no es quien está legitimado para atacar una  decisión de dicha índole».  Finalmente, respecto de la demanda verbal que fue remitida en razón  al factor cuantía, advirtió que la decisión  atacada «no  se denota arbitraria»  por cuanto se hizo de conformidad con lo establecido en «el  artículo 18 del CGP»10.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán.  Manifestó que de la causal «contenida  en el numeral 8 del artículo 141 del C.G. del P. el único  requisito que debe acreditar el funcionario (…) es haber  formulado denuncia en contra de alguna de las partes o su abogado tal  y como sucedió en los asuntos con radicado 2009-00112 y  2022-00145»11.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la  decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán en declarar fundado el impedimento manifestado por el  Despacho Promiscuo Municipal de la misma urbe en el proceso de  radicado 2009-00112.  

2.  Sobre el particular, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Sopetrán -con auto del 26 de enero de 2023- resolvió  declarar fundado el impedimento invocado por el Despacho Promiscuo  Municipal de dicha urbe con ocasión a la configuración  de la causal 8ª del artículo 141 del Código  General del Proceso. Y ordenó el envío del expediente  al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya -por ser el siguiente en  turno-. Para ello, encontró fundado el impedimento invocado  por cuanto «el  juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán,  presentó denuncia penal contra el señor MARIO ALFONSO  JIMÉNEZ CADAVID por la posible comisión del delito de  Falsa Denuncia en Contra de Persona Determinada, ante la Fiscalía  88 Seccional del Municipio de Sopetrán»12.  

Esta  Sala no comparte la decisión del a-quo  constitucional de conceder el amparo frente a este asunto.  Ciertamente, la causal argumentada por el juez cuestionado para  declararse impedido consagra: «8.  Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero  permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil,  denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su  representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para  intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso  penal.».  Y, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, esta causal es  independiente de la establecida en el numeral 7º y no impone la  carga al funcionario de demostrar que el denunciado se halle  vinculado a la investigación penal o disciplinaria. Sobre el  punto,  esta Sala ha sostenido que las causales de impedimentos y  recusaciones «…ostentan  naturaleza taxativa, restrictiva, limitada y son  de interpretación estricta sin extenderse a situaciones  diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris»  (Se  subraya) (AC 10 de julio de 2006, exp. 2004-00729-00. Reiterado en  AC54-2019 y AC4288-2022).  En  el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 2011,  indicó que:  

…los  impedimentos son técnicas orientadas a la protección de  principios esenciales de la administración de justicia como la  independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos  atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso,  tienen su fundamento en constitucional en el artículo 29 de la  Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos  humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en  derechos subjetivos del ciudadano. Las  causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de  interpretación restrictiva.  (Se  subraya).  

3. De  este modo, esta Corte -en su calidad de juez constitucional- advierte  que la acción no tiene vocación de prosperidad. Esto  pues, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable13.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido -causal 8ª del  artículo 141 del C.G.P.- con miras a garantizar la  imparcialidad del juez que conoce del proceso en cuestión.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menor acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

4.  Para terminar, respecto de los demás procesos cuestionados de  radicados 2012-00032, 2022-00145 y 2023-00008, se advierte que el  promotor no es el titular de los derechos cuya vulneración  alega, pues actúa como apoderado de las partes allí  involucradas. Además, no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela en representación de  las partes intervinientes en esos asuntos. Al respecto de la  «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

…la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo. (Se  subraya) (CSJ STC 29 de sep. 2003, rad. 00245-01. Reiterado en  STC4611-2018, STC1042-2019 y STC6069-2022).  

5.  Por las consideraciones expuestas, se revocará el fallo  impugnado. Y en su lugar, se negará la tutela implorada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil  y Agraria  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. Y en su lugar, NIEGA  el  amparo deprecado.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Donde          es demandado.  

2          Donde actúa como apoderado de la demandante.  

3          Folio          1-7, archivo “0002_Tutela.pdf”.  

4          Folio 1-3, archivo “0008_Contestacion.pdf”.  

5          Folio 6, archivo “0010_Contestacion.pdf”.  

6          Archivo “0011_Contestacion.pdf”.  

7          Folio 1-5, archivo “0012_Contestacion.pdf”.  

8          Archivo “0014_Contestacion.pdf”.  

9          Archivo “0015_Contestacion.pdf”.  

10          Archivo “0017_Sentencia.pdf”.  

11          Archivo “0021_Impugnacion.pdf”.  

12          Folio          22-24, archivo “0012_Contestacion.pdf”.  

13          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido”          puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas          de reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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