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STC3340-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3340-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00031-01
(Aprobado en sesión del doce de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de marzo de 2023, con la cual se concedió parcialmente el amparo reclamado por Mario Jiménez Cadavid contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en los procesos de radicados 2009-00112-00, 2022-00145, 2012-00032 y 2023-00008.
2.1. Con fundamento en lo anterior, indicó que el Juez Promiscuo Municipal se declaró impedido -invocando el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso- para conocer de los compulsivos de radicado 2009-001121 y 2022-001452. Circunstancia que fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien declaró fundado el impedimento y ordenó el envío de los expedientes al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya, pese a que no se demostró que el accionante estuviera vinculado a la investigación.
2.2. Por otro lado, relató que ante el Despacho Promiscuo del Circuito de Sopetrán se adelanta el proceso divisorio de radicado 2012-00032-00, en virtud del cual, sus poderdantes -sin su conocimiento y sin revocarle el poder- desistieron del proceso. El despacho accionado concedió el desistimiento «sin tener en cuenta que en la forma como lo hicieron carecían en ese momento del derecho de postulación, pues era yo quien lo tenía».
2.3. Refirió que ante el mismo Juzgado del Circuito presentó demanda declarativa como apoderado del señor Ramón Emilio Velásquez. No obstante, el accionado rehusó el conocimiento del asunto en razón al factor cuantía y lo remitió por competencia al Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán. Inconforme, presentó recurso de apelación, pero este fue negado en razón a que «esa providencia no era recurrible».
3. Solicitó que se le ordene al Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán que «siga conociendo de los procesos aludidos y en los cuales injustamente se ha declarado IMPEDIDO». En consecuencia, exigió que se deje sin efecto «su propia decisión y la confirmación de ella por parte del Juez Promiscuo del Circuito». Asimismo, pidió que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que «asuma el conocimiento de la DEMANDA VERBAL DECLARATIVA» y revoque la decisión «de aceptar el DESISTIMIENTO que hicieron los demandantes en el proceso divisorio de Marta Zapata y otros»3.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán manifestó que «el único requisito necesario para que opere esta causal de impedimento o recusación es que el juez formule denuncia penal en contra de una de las partes o del abogado, situación que acaeció el 11 de enero de 2023»4.
2. La Fiscalía 88 de Sopetrán informó que el 11 de enero de 2023 se recibió la denuncia interpuesta por «DIEGO ALEJANDRO CORREA OBREGON, quien funge como Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán (…) donde vincula directamente como indiciado al señor MARIO ALFONSO JIMENEZ CADAVID» y que actualmente está «en etapa de INDAGACIÓN»5.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto avocó conocimiento de los procesos de radicado 2009-00112 y 2022-00145 en razón a que el impedimento del juez «fue avalado por el Juzgado del Circuito de Sopetrán» quien remitió a su despacho los asuntos referidos6.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se pronunció sobre cada uno de los procesos cuestionados por el accionante sin hacer reparo alguno frente a las pretensiones7.
5. El Fiscal 2 -delegado ante el Tribunal de Antioquia- señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante8.
6. El señor Oscar Guerra Gallego -en su condición de demandante en el proceso 2009-00112 – pidió que se niegue el amparo por cuanto no existe «ninguna vulneración»9.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia concedió parcialmente el amparo en relación «con la decisión adoptada al resolver los impedimentos propuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal». Consideró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán resolvió el impedimento «sin tener ningún elemento probatorio que le permitiera sustentar que el aquí tutelante se hallaba vinculado a la investigación penal en razón de la denuncia de que daba cuenta el Juez remitente del proceso».
En lo demás, resolvió negar la salvaguarda. Sobre el desistimiento aceptado por el juez en el proceso divisorio, indicó que «el apoderado judicial no es quien está legitimado para atacar una decisión de dicha índole». Finalmente, respecto de la demanda verbal que fue remitida en razón al factor cuantía, advirtió que la decisión atacada «no se denota arbitraria» por cuanto se hizo de conformidad con lo establecido en «el artículo 18 del CGP»10.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán. Manifestó que de la causal «contenida en el numeral 8 del artículo 141 del C.G. del P. el único requisito que debe acreditar el funcionario (…) es haber formulado denuncia en contra de alguna de las partes o su abogado tal y como sucedió en los asuntos con radicado 2009-00112 y 2022-00145»11.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán en declarar fundado el impedimento manifestado por el Despacho Promiscuo Municipal de la misma urbe en el proceso de radicado 2009-00112.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -con auto del 26 de enero de 2023- resolvió declarar fundado el impedimento invocado por el Despacho Promiscuo Municipal de dicha urbe con ocasión a la configuración de la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Y ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya -por ser el siguiente en turno-. Para ello, encontró fundado el impedimento invocado por cuanto «el juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, presentó denuncia penal contra el señor MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID por la posible comisión del delito de Falsa Denuncia en Contra de Persona Determinada, ante la Fiscalía 88 Seccional del Municipio de Sopetrán»12.
Esta Sala no comparte la decisión del a-quo constitucional de conceder el amparo frente a este asunto. Ciertamente, la causal argumentada por el juez cuestionado para declararse impedido consagra: «8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.». Y, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, esta causal es independiente de la establecida en el numeral 7º y no impone la carga al funcionario de demostrar que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal o disciplinaria. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que las causales de impedimentos y recusaciones «…ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitada y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (Se subraya) (AC 10 de julio de 2006, exp. 2004-00729-00. Reiterado en AC54-2019 y AC4288-2022). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 2011, indicó que:
…los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento en constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva. (Se subraya).
3. De este modo, esta Corte -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Esto pues, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable13. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido -causal 8ª del artículo 141 del C.G.P.- con miras a garantizar la imparcialidad del juez que conoce del proceso en cuestión.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menor acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. Para terminar, respecto de los demás procesos cuestionados de radicados 2012-00032, 2022-00145 y 2023-00008, se advierte que el promotor no es el titular de los derechos cuya vulneración alega, pues actúa como apoderado de las partes allí involucradas. Además, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela en representación de las partes intervinientes en esos asuntos. Al respecto de la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
…la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya) (CSJ STC 29 de sep. 2003, rad. 00245-01. Reiterado en STC4611-2018, STC1042-2019 y STC6069-2022).
5. Por las consideraciones expuestas, se revocará el fallo impugnado. Y en su lugar, se negará la tutela implorada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Donde es demandado.
2 Donde actúa como apoderado de la demandante.
3 Folio 1-7, archivo “0002_Tutela.pdf”.
4 Folio 1-3, archivo “0008_Contestacion.pdf”.
5 Folio 6, archivo “0010_Contestacion.pdf”.
6 Archivo “0011_Contestacion.pdf”.
7 Folio 1-5, archivo “0012_Contestacion.pdf”.
8 Archivo “0014_Contestacion.pdf”.
9 Archivo “0015_Contestacion.pdf”.
10 Archivo “0017_Sentencia.pdf”.
11 Archivo “0021_Impugnacion.pdf”.
12 Folio 22-24, archivo “0012_Contestacion.pdf”.
13 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).