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STC3344-2023_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3344-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00071-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de febrero de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovió Víctor Giovanny Cruz Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 25754-31-03-001-2013-00238-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se revoque el auto dictado el 31 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha negó la solicitud de dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada en el proceso de simulación el 4 de octubre de 2016, la cual fue proferida bajo error inducido y, en su lugar, ordenar a la referida judicatura oficiar a la Notaría Segunda de Soacha para que retire las anotaciones de nulidad en las escrituras No. 2417 y 2405 del 12 de septiembre de 2008.
Adujo, en esencia, que es una persona con limitación auditiva, pero que se da a entender, que adquirió por compraventa de su familiar Margarita Rodríguez Bernal dos bienes inmuebles. Posteriormente, Orlando Rodríguez Bernal, con aprobación de Margarita Rodríguez Bernal, inició proceso de simulación frente a la compraventa de los referidos inmuebles. En el transcurso de dicho proceso de sucesión, por sugerencia de su abogado, inició proceso de interdicción en el que, a pesar de ordenársele la práctica de informe pericial por parte de Medicinal Legal, nunca le fue practicado y, aun así, el Juzgado de Familia de Soacha decidió declararlo interdicto absoluto (12 jun. 2015). Así, de forma posterior, en el proceso de simulación, la judicatura accionada profirió sentencia en la que declaró la nulidad absoluta de la compraventa de los bienes inmuebles por la falta de capacidad del gestor, de conformidad con la declaratoria de interdicción por falta de capacidad absoluta del accionante (4 oct. 2016).
Posteriormente, en sentencia del 14 de abril de 2021, el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha resolvió dejar sin efecto la decisión de declarar en estado de interdicción a causa de discapacidad mental absoluta al accionante y rehabilitarle todos sus derechos constitucionales, motivo por el cual radicó el 21 de octubre de 2022 petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha con la finalidad de que dejara sin efecto lo decidido en el proceso de simulación, solicitud que fue negada por el Juzgado atacado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha efectuó un recuento detallado de las actuaciones bajo el proceso 2018-194 para señalar que tanto en ese proceso como en identificado con el radicado 2013-238, ha desplegado todas las actuaciones conforme a derecho.
3. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que, en últimas, lo que buscó el actor era derribar la sentencia del 4 de octubre de 2016.
4. El actor impugnó. Indicó que deben primar las normas sustanciales sobre las procesales, que los elementos probatorios aportados con la acción de tutela son claros en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales y, finalizó indicando que existen excepciones para el requisito de la inmediatez las cuales deben aplicársele pues la vulneración se extendió en el tiempo y añadió que está en especial situación por su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad física.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que frente a la decisión consignada en el auto del 31 de octubre de 2022 no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y cualquier reclamo relacionado con la sentencia del 4 de octubre de 2016 no puede ser estudiado por no cumplir con el requisito de inmediatez.
1. Repárese que, frente al proveído del 31 de octubre de 2022, el gestor desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para debatir la decisión de negar la modificación de la sentencia de 4 de octubre de 2016, al no ser recurrido.
Recuérdese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
2. Ahora, de la lectura del escrito de tutela, es claro que en últimas los reparos del gestor se dirigen contra la sentencia proferida en el proceso de simulación (4 oct. 2016), en el entendido en que la misma se fundamentó en la decisión del Juzgado de Familia de Soacha en la que se decidió declararlo en estado de interdicción, lo que conllevó a la subsecuente declaración de nulidad de la compraventa celebrada con Margarita Rodríguez Bernal. En efecto, el reclamo del actor se dirige a indicar que, el Juzgado de Familia referido, con posterioridad a la sentencia en el marco del proceso de simulación, dejó sin efectos la decisión de declararlo en interdicción y le rehabilitó los derechos constitucionales y legales, motivo por el cual, alega, la compraventa atacada en el proceso de sucesión no adolecía de los vicios que conllevaron a la nulidad declarada.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
3. Por último, del análisis del expediente, para esta Sala, en este caso en concreto, no se puede concluir que la situación del actor amerite especial protección constitucional, toda vez que, si bien presenta una discapacidad auditiva, tanto en su relato tutelar, como en los análisis efectuados por Medicina Legal, se destaca que es una persona con plenas capacidades intelectuales, acorde a su edad.1
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS