STC3344 2023 1

ABRIL

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STC3344-2023_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3344-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00071-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 22 de febrero de 2023  dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovió Víctor  Giovanny Cruz Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soacha,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  25754-31-03-001-2013-00238-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pretende que se revoque el auto dictado el 31 de octubre de  2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha negó la solicitud de dejar sin efectos jurídicos  la sentencia dictada en el proceso de simulación el 4 de  octubre de 2016, la cual fue proferida bajo error inducido y, en su  lugar, ordenar a la referida judicatura oficiar a la Notaría  Segunda de Soacha para que retire las anotaciones de nulidad en las  escrituras No. 2417 y 2405 del 12 de septiembre de 2008.  

Adujo, en esencia,  que es una persona con limitación auditiva, pero que se da a  entender, que adquirió por compraventa de su familiar  Margarita Rodríguez Bernal dos bienes inmuebles.  Posteriormente, Orlando Rodríguez Bernal, con aprobación  de Margarita Rodríguez Bernal, inició proceso de  simulación frente a la compraventa de los referidos inmuebles.  En el transcurso de dicho proceso de sucesión, por sugerencia  de su abogado, inició proceso de interdicción en el  que, a pesar de ordenársele la práctica de informe  pericial por parte de Medicinal Legal, nunca le fue practicado y, aun  así, el Juzgado de Familia de Soacha decidió declararlo  interdicto absoluto (12 jun. 2015). Así, de forma posterior,  en el proceso de simulación, la judicatura accionada profirió  sentencia en la que declaró la nulidad absoluta de la  compraventa de los bienes inmuebles por la falta de capacidad del  gestor, de conformidad con la declaratoria de interdicción por  falta de capacidad absoluta del accionante (4 oct. 2016).  

Posteriormente, en  sentencia del 14 de abril de 2021, el Juzgado de Familia del Circuito  de Soacha resolvió dejar sin efecto la decisión de  declarar en estado de interdicción a causa de discapacidad  mental absoluta al accionante y rehabilitarle todos sus derechos  constitucionales, motivo por el cual radicó el 21 de octubre  de 2022 petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha con la finalidad de que dejara sin efecto lo decidido en el  proceso de simulación, solicitud que fue negada por el Juzgado  atacado.  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha efectuó un  recuento detallado de las actuaciones bajo el proceso 2018-194 para  señalar que tanto en ese proceso como en identificado con el  radicado 2013-238, ha desplegado todas las actuaciones conforme a  derecho.  

3. La Sala de  Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca  desestimó el amparo por no cumplir con el requisito de  inmediatez, toda vez que, en últimas, lo que buscó el  actor era derribar la sentencia del 4 de octubre de 2016.  

4. El actor  impugnó. Indicó que deben primar las normas  sustanciales sobre las procesales, que los elementos probatorios  aportados con la acción de tutela son claros en cuanto a la  vulneración de sus derechos fundamentales y, finalizó  indicando que existen excepciones para el requisito de la inmediatez  las cuales deben aplicársele pues la vulneración se  extendió en el tiempo y añadió que está  en especial situación por su estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad  física.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que frente a la decisión  consignada en el auto del 31 de octubre de 2022 no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad y cualquier reclamo relacionado  con la sentencia del 4 de octubre de 2016 no puede ser estudiado por  no cumplir con el requisito de inmediatez.  

1.        Repárese  que, frente al proveído del 31 de octubre de 2022, el gestor  desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba  para debatir la decisión de negar la modificación de la  sentencia de 4 de octubre de 2016, al no ser recurrido.  

Recuérdese  que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo  constitucional «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

2.  Ahora, de la lectura del escrito de tutela, es claro que en últimas  los reparos del gestor se dirigen contra la sentencia proferida en el  proceso de simulación (4 oct. 2016), en el entendido en que la  misma se fundamentó en la decisión del Juzgado de  Familia de Soacha en la que se decidió declararlo en estado de  interdicción, lo que conllevó a la subsecuente  declaración de nulidad de la compraventa celebrada con  Margarita Rodríguez Bernal. En efecto, el reclamo del actor se  dirige a indicar que, el Juzgado de Familia referido, con  posterioridad a la sentencia en el marco del proceso de simulación,  dejó sin efectos la decisión de declararlo en  interdicción y le rehabilitó los derechos  constitucionales y legales, motivo por el cual, alega, la compraventa  atacada en el proceso de sucesión no adolecía de los  vicios que conllevaron a la nulidad declarada.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ  STC2007-2021).  

3.  Por último, del análisis del expediente, para esta  Sala, en este caso en concreto, no se puede concluir que la situación  del actor amerite especial protección constitucional, toda vez  que, si bien presenta una discapacidad auditiva, tanto en su relato  tutelar, como en los análisis efectuados por Medicina Legal,  se destaca que es una persona con plenas capacidades intelectuales,  acorde a su edad.1  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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