Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3362-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3362-2023
Radicación nº. 47001-22-13-000-2023-00035-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela promovida por Marlo José Mendoza Hernández contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el Banco Agrario de Colombia- Seccional El Difícil- y la Fiscalía 29 de Plato-Magdalena. Al trámite se dispuso vincular a los herederos del señor Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D.), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Única del Círculo de Ariguaní, la Procuraduría Judicial de Familia, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Santa Marta y Plato, Magdalena, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní – Magdalena y al señor Oscar Guillermo Moscote Chamorro.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
2. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los registros contenidos en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Oscar Guillermo Moscote Chomorro presentó una demanda de impugnación de la paternidad contra Marlo José Mendoza Hernández, la cual fue admitida el 27 de septiembre de 2022, ordenando notificar al demandado y emplazar a los herederos indeterminados del señor Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D), así como la exhumación de los restos de este último y la práctica de la prueba de marcadores genéticos.
El 14 de marzo de 2023, el Juzgado resolvió no tener por notificado por conducta concluyente a Marlo José Mendoza Hernández, requirió al extremo activo, para que cumpliera con la carga impuesta en auto del 27 de septiembre de 2022, «allegando las pruebas de haber notificado en debida forma al demandado», y designó curador ad litem a los herederos indeterminados, proveído que fue notificado por estado electrónico del 15 siguiente.
2.2. Igualmente, en esta anualidad, Oscar Guillermo Moscote Chomorro presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguani -Magdalena, una demanda de sucesión intestada contra Marlo José Mendoza Hernández y los herederos indeterminados de Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D), cuyo conocimiento se avocó el 16 de marzo de 2023, proveído en el cual, entre otros, se ordenó notificar al tutelante1.
2.3. El promotor aduce que el Banco Agrario le informó de la existencia de un juicio de sucesión de su padre, Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D), ante el Juzgado Primero Promiscuo de Plato, de un proceso de impugnación de paternidad en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, y de una investigación penal por fraude procesal y alteración del estado civil en la Fiscalía 29 Seccional de Plato – Magdalena; no obstante, considera que, al existir una sucesión en la Notaría Única del Circuito de Ariguaní y haber sido él registrado por el causante como su hijo, sin que se presentara oposición, no era procedente que se iniciara proceso judicial alguno.
De otro lado, señala que el Banco Agrario negó la entrega de unos dineros, sin demostrar la existencia de una medida cautelar que impidiera devolverle las sumas depositadas en la entidad financiera a favor de su progenitor.
3. Por lo anterior, solicita que se ordene a los Juzgados Promiscuo de Plato y Cuarto de Familia de Santa Marta, así como a la Fiscalía 29 de Plato que decreten la nulidad de los procesos adelantados en su contra, y al Banco Agrario que desembolse lo consignado en los productos financieros de su padre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso de impugnación de paternidad de radicado 2022-00332-00, el cual está en trámite de notificaciones, y sostuvo que en el asunto se ha respetado el debido proceso de las partes.
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres manifestó que se atenía a las pruebas y a las actuaciones contenidas en los expedientes objeto de censura.
3. La Fiscalía 29 Seccional de Plato- Magdalena pidió declarar la improcedencia del amparo, por no existir vulneración de las garantías reclamadas, toda vez que no adelanta investigación alguna contra el actor.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, revisado el sistema de información de la entidad, encontró el registro civil de nacimiento del tutelante inscrito el 26 de abril de 1993, en el cual figuran como madre Hernández Pérez Aurora María y como padre Mendoza Moscote Miguel Ángel, quien realizó el reconocimiento paterno del inscrito.
5. El Banco Agrario de Colombia pidió negar la tutela, por configurarse un hecho superado, dado que se atendió la petición que fue presentada por el accionante.
6. Quien adujo ser la apoderada del señor Oscar Guillermo Moscote Chamorro afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de las agencias judiciales convocadas y que la acción de tutela no era el medio idóneo para lograr el reconocimiento de derechos patrimoniales, que era el objetivo del gestor.
7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena informó que, revisados sus archivos, no existe proceso alguno contra el tutelante.
8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní-Magdalena señaló que el proceso de sucesión aludido por el accionante fue inadmitido y, ante la falta de subsanación, por auto del 14 de febrero de esta anualidad, lo rechazó. Agregó que, el 11 de enero del 2023, llegó otra demanda de sucesión (Rad. 47058408900120230000200) de Oscar Guillermo Moscote Chamorro contra Marlo José Mendoza Hernández y los herederos indeterminados de Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D.), que estaba pendiente de admisión, cuando se presentó la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no expuso ante los jueces de conocimiento los argumentos que plantea en la tutela.
Frente al Banco Agrario, el Tribunal advirtió que emitió respuesta frente a lo peticionado y que el juez de tutela no está facultado para ordenar que se entregue dinero, por ser una pretensión netamente económica, ajena a este mecanismo extraordinario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito inicial, y destacó que no ha sido notificado del proceso de impugnación de paternidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el trámite de los procesos de impugnación de la paternidad y de sucesión promovidos por Oscar Guillermo Moscote Chamorro, así como por la omisión del Banco Agrario en entregar los dineros consignados en los productos financieros de su padre fallecido.
2. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación de paternidad de radicado 2022-00332-00, surtido ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, y las del juicio de sucesión intestada en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguani -Magdalena de radicado 2023-00002-00, los cuales están en trámite de notificaciones, advierte la Sala que el actor no ha expuesto en dichos litigios los reproches formulados en esta tutela, por lo cual el amparo propuesto es improcedente, pues no puede el juez constitucional resolver un asunto que debe presentarse ante el juez natural y resolver por este.
Igual consideración debe hacerse respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, dado que tampoco se acreditó que el censor hubiera acudido ante dicho operador judicial, siendo pertinente resaltar que aquél informó que en ese despacho no se adelantó proceso alguno contra el aquí accionante.
3. En lo atinente a la pretensión relacionada con la emisión de una orden dirigida al Banco Agrario, para que este devuelva los «productos dejados por su padre», se observa que dicha entidad bancaria le informó las razones por las cuales no podía entregar los recursos, por existir unas controversias judiciales en curso, sin que pueda el juez de tutela ordenar el desembolso de dineros, por tratarse de un asunto netamente patrimonial2, sumado a que, estando un proceso en curso de sucesión intestada es ese el escenario en el cual el actor debe reclamar la defensa de sus derechos.
4. Por lo anterior, el fallo atacado será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente 47058408900120230000200. Auto visible en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
2 En ese sentido ver cita en CSJ STC14611-2022.