STC3376 2023

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STC3376-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3376-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00098-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13)  de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Wilson Alfonso Andrade instauró contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección del derecho de petición  para que se ordenara a la autoridad cuestionada «(…)  dé una contestación de fondo a mi petición».  

En sustento adujo  que, por estimar que el Consejo Superior de la Judicatura no acató  el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (jornada laboral de  cuarenta y cuatro horas semanales),  a través de «derecho  de petición»,  el 16 de noviembre de 2022, le requirió el «cumplimiento  del deber omitido»,  pero lo único que recibió fue notificación de  que el asunto fue remitido por competencia a la Oficina de Talento  Humano de la División de Asuntos Laborales del organismo  demandado.  

Aseveró que  han transcurrido más de sesenta (60) días sin  pronunciamiento alguno.  

2.-  El Consejo  Superior de la Judicatura señaló que el 16 de noviembre  anterior envió a la «Unidad  de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial» su  pedimento, para lo de su cargo, a través de los correos  electrónicos: lrinconm@deaj.ramajudicial.gov.co,      nmorenog@deaj.ramajudicial.gov.co;dvaldesz@deaj.ramajudicial.gov.co,  gestión que notició al impulsor en la dirección;  wilson_22andrade@hotmail.com.  

La Unidad de  Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial informó que, en oficio DEAJRHO23-270 de 1 de febrero  de 2023, respondió el ruego del querellante, de lo que lo  enteró por medios digitales el 8 de febrero siguiente.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal declaro improcedente el  resguardo,  porque «no  existe una afectación actual del derecho del tutelante en  razón a que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura respondió la solicitud elevada el 16 de  noviembre de 2022 y la notificó el pasado 8 de febrero, de lo  anterior se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho  superado».  

Recurrió el  precursor, aduciendo que  «hice una petición respetuosa bajo el amparo de la  Constitución y la ley, y por la inobservancia dada a mi  petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no  sólo considero que se ha violado mi derecho fundamental del  derecho de petición (…), sino, que también se ha  violado la Constitución mismas, el debido proceso, la ley, y  me siento irrespetado como persona y como ciudadano; si  tenía inconveniente para suministrar una respuesta bajo los  parámetros de ley, pudo haber hecho manifestación o uso  del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,  sin embargo, guardó silencio».  

CONSIDERACIONES  

Teniendo  en cuenta la impugnación de Wilson  Alfonso Andrade, de entrada, se advierte la ratificación del  proveído opugnado.  

Se  arriba a tal conclusión, porque la pretensión  encaminada a que se mande al  Consejo  Superior de la Judicatura emitir «(…)  una contestación de fondo a mi petición», ya  está superada  y,  en esa medida «carecía  de objeto»  una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

Ello,  porque lo evidenciado en el plenario es que, a la entidad censurada  el  promotor elevó rogativa (16  nov. 2022), en los siguientes términos:  «(…) de manera respetuosa (…) le solicito cumplir  y ordenar a los servidores públicos de este organismo (Rama  Judicial) el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44)  horas a la semana establecida en el artículo 33 del Decreto  Ley 1042 de 1978, orden que debe ser extendida a todas  sus  dependencias tanto en el nivel central, como en el resto del País».  

En la misma fecha,  el Consejo exhortado, de conformidad con el artículo 21 de la  ley 1755 de 2015, que prevé: «Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente», la  remitió «por  competencia»  a la Unidad  de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y  avisó de ello a Wilson  Alfonso  por correo electrónico.  

En el trámite  de esta senda tuitiva, la Unidad  mencionada, por medio del comunicado DEAJRHO23-270  de 1° de febrero de 2023, contestó lo pedido por el gestor  y lo enteró de la respuesta el 8 de febrero último.  

Allí le  indicó, luego de referir el marco legal que regula la jornada  laboral y el horario de trabajo en el sector público y en la  Rama Judicial, específicamente, y los conceptos sobre el tema,  expedidos por el H. Consejo de Estado (Sala  de  consulta  y  servicio  civil,  Número  Único:  11001-03-06-000-2019-  00105-00  del 9 de diciembre de 2019, Radicación interna: 2422)  y el  Departamento Administrativo de la Función Pública  (concepto  No..20226000368181 del 4 de octubre de 2022, previo  análisis  al  art  33  del  decreto  1042  de  1978)  y  (radicado  317801  de  fecha  26/08/2022,  referido  a la  Jornada  laboral),  que»  

«Ahora  bien, acorde con el marco legal descrito, en este transito normativo  se expide una  ley  especial  para  la  Rama  Judicial,  con  carácter  “estatutaria”  como  es  la  Ley  270  de  1996,  que  en el art 85 numeral 26, faculta a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la  Judicatura  a “…  fijar los días y horas de servicio de los despachos  judiciales…”  competencia  que  ha  cumplido  mediante  la  expedición  de  los  diferentes  acuerdos  de  fijación  de  jornada  y  horario  laboral  en  los  diferentes  distritos  judiciales  en  los  despachos  judiciales  y  sedes administrativas a su cargo (de los cuales ya tiene conocimiento  el reclamante), la  cual  comprende una prestación del servicio de lunes a viernes,  durante 8 horas diarias,  haciendo  la  salvedad  que  los  Despachos  inmersos  en  el  Sistema  Penal  Acusatorio  quienes  tienen  establecidos  unos  turnos  y  unos  compensatorios  cuando  deben  laborar,  precisamente  para responder por la continuidad en el servicio y el cumplimiento de  la  función  de control de garantías por fuera de la jornada habitual,  garantizando  siempre la  prestación  efectiva del servicio de administración de justicia a sus  usuarios, sin que con  dicha  actuación se haya desacatado marco legal alguno como al  parecer lo estima el  solicitante».  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que se pudo registrar en solventar lo  requerido, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste  relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía  supralegal,  la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, facultada  para hacerlo,  absolvió las inquietudes del impulsor.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

También  la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2-. Ergo, se  mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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