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STC3376-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3376-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00098-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilson Alfonso Andrade instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho de petición para que se ordenara a la autoridad cuestionada «(…) dé una contestación de fondo a mi petición».
En sustento adujo que, por estimar que el Consejo Superior de la Judicatura no acató el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales), a través de «derecho de petición», el 16 de noviembre de 2022, le requirió el «cumplimiento del deber omitido», pero lo único que recibió fue notificación de que el asunto fue remitido por competencia a la Oficina de Talento Humano de la División de Asuntos Laborales del organismo demandado.
Aseveró que han transcurrido más de sesenta (60) días sin pronunciamiento alguno.
2.- El Consejo Superior de la Judicatura señaló que el 16 de noviembre anterior envió a la «Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» su pedimento, para lo de su cargo, a través de los correos electrónicos: lrinconm@deaj.ramajudicial.gov.co, nmorenog@deaj.ramajudicial.gov.co;dvaldesz@deaj.ramajudicial.gov.co, gestión que notició al impulsor en la dirección; wilson_22andrade@hotmail.com.
La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, en oficio DEAJRHO23-270 de 1 de febrero de 2023, respondió el ruego del querellante, de lo que lo enteró por medios digitales el 8 de febrero siguiente.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaro improcedente el resguardo, porque «no existe una afectación actual del derecho del tutelante en razón a que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud elevada el 16 de noviembre de 2022 y la notificó el pasado 8 de febrero, de lo anterior se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado».
Recurrió el precursor, aduciendo que «hice una petición respetuosa bajo el amparo de la Constitución y la ley, y por la inobservancia dada a mi petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no sólo considero que se ha violado mi derecho fundamental del derecho de petición (…), sino, que también se ha violado la Constitución mismas, el debido proceso, la ley, y me siento irrespetado como persona y como ciudadano; si tenía inconveniente para suministrar una respuesta bajo los parámetros de ley, pudo haber hecho manifestación o uso del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin embargo, guardó silencio».
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta la impugnación de Wilson Alfonso Andrade, de entrada, se advierte la ratificación del proveído opugnado.
Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión encaminada a que se mande al Consejo Superior de la Judicatura emitir «(…) una contestación de fondo a mi petición», ya está superada y, en esa medida «carecía de objeto» una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
Ello, porque lo evidenciado en el plenario es que, a la entidad censurada el promotor elevó rogativa (16 nov. 2022), en los siguientes términos: «(…) de manera respetuosa (…) le solicito cumplir y ordenar a los servidores públicos de este organismo (Rama Judicial) el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, orden que debe ser extendida a todas sus dependencias tanto en el nivel central, como en el resto del País».
En la misma fecha, el Consejo exhortado, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, que prevé: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente», la remitió «por competencia» a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y avisó de ello a Wilson Alfonso por correo electrónico.
En el trámite de esta senda tuitiva, la Unidad mencionada, por medio del comunicado DEAJRHO23-270 de 1° de febrero de 2023, contestó lo pedido por el gestor y lo enteró de la respuesta el 8 de febrero último.
Allí le indicó, luego de referir el marco legal que regula la jornada laboral y el horario de trabajo en el sector público y en la Rama Judicial, específicamente, y los conceptos sobre el tema, expedidos por el H. Consejo de Estado (Sala de consulta y servicio civil, Número Único: 11001-03-06-000-2019- 00105-00 del 9 de diciembre de 2019, Radicación interna: 2422) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (concepto No..20226000368181 del 4 de octubre de 2022, previo análisis al art 33 del decreto 1042 de 1978) y (radicado 317801 de fecha 26/08/2022, referido a la Jornada laboral), que»
«Ahora bien, acorde con el marco legal descrito, en este transito normativo se expide una ley especial para la Rama Judicial, con carácter “estatutaria” como es la Ley 270 de 1996, que en el art 85 numeral 26, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a “… fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales…” competencia que ha cumplido mediante la expedición de los diferentes acuerdos de fijación de jornada y horario laboral en los diferentes distritos judiciales en los despachos judiciales y sedes administrativas a su cargo (de los cuales ya tiene conocimiento el reclamante), la cual comprende una prestación del servicio de lunes a viernes, durante 8 horas diarias, haciendo la salvedad que los Despachos inmersos en el Sistema Penal Acusatorio quienes tienen establecidos unos turnos y unos compensatorios cuando deben laborar, precisamente para responder por la continuidad en el servicio y el cumplimiento de la función de control de garantías por fuera de la jornada habitual, garantizando siempre la prestación efectiva del servicio de administración de justicia a sus usuarios, sin que con dicha actuación se haya desacatado marco legal alguno como al parecer lo estima el solicitante».
Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar en solventar lo requerido, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal, la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, facultada para hacerlo, absolvió las inquietudes del impulsor.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2-. Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS