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STC3437-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3437-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01235-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Díez Hoyos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el liquidatorio radicado bajo el n° 2021-00284.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial seguido contra Patricia Pacheco Restrepo, en la audiencia de inventarios llevada a cabo ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 15 de junio de 2022, la demandada objetó los pasivos presentados por él, pretendiendo «excluir la obligación de pago de $289´923.228 más los intereses causados (…), contenidos en pagarés por valores de $100.000.000, $50.000.000, $30.000.000 y $109.923.228, adeudados a las señoras Aura Eva y Blanca Nohemí Hoyos Zuluaga».
Que en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023, el juzgado «decidió excluir de los inventarios y avalúos el referido pasivo», pues «reconoce la existencia de la deuda y la destinación social que se le dio a ese dinero, pero concluye que la deuda no es social, basado en la errada convicción de la existencia de una persona jurídica diferente a los socios patrimoniales que nunca existió».
Que contra la anterior resolución presentó recurso de apelación, asegurando haber demostrado que «no existe persona jurídica diferente a los socios patrimoniales, ya que el a quo confundió una empresa unipersonal con un establecimiento de comercio, que fue lo que realmente existió, siendo los socios patrimoniales los titulares del pasivo que se excluyó (…), por lo que indefectiblemente el pasivo tiene que ser del orden social».
Que, con auto del 14 de marzo de 2023, la sala enjuiciada «confirma la decisión del a quo, en el cual, además de violar el principio de congruencia establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, incurrió en defecto fáctico, restándole valor a las pruebas obrantes en el proceso y dándole credibilidad a los dichos de la demandada sin soporte probatorio alguno, que lo llevaron a una decisión ajena a la realidad».
3. Pretende, «se ordene al tribunal (…), revocar parcialmente la providencia proferida [apelada]», en el sentido de que, dentro del respectivo inventario y avalúo, se disponga «incluir la partida tercera del pasivo [consistente en la] deuda a las señoras Aura Eva Hoyos Zuluaga y Blanca Nohemí Hoyos Zuluaga por valores de $100.000.000, $50.000.000, $30.000.000 y $109.923.228, más los intereses causados a la fecha».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El magistrado ponente de la providencia confutada, remitió copia de la misma y señaló que en ella «se exponen las razones por las cuales se confirmó la decisión proferida por el [a-quo]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al resolver, en segundo grado, la objeción formulada a los inventarios y avalúos presentados dentro del liquidatorio n° 2021-00284, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte desestimará el resguardo, comoquiera que la colegiatura acusada, actuando en sala unitaria de decisión, para proferir la providencia censurada, no incurrió en yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que el ad quem resolviera «confirmar» el auto proferido por el Juzgado Quince de Familia el 7 de febrero de 2023, se valió de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende no constituye defecto procedimental, fáctico o de otra índole que sea enmendable a través de este mecanismo supralegal.
Enseguida indicó la importancia de la carga probatoria, y con apoyo jurisprudencial analizó el alcance de la confesión y expuso que no obstante su validez como medio de prueba, «debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que presente la parte, salvo que exista prueba que las desvirtúe (artículo 196 del Código General del Proceso), lo que no se da en el presente caso, en donde la carga de la prueba la tenía el demandante, como lo expresó el a quo, y de su cumplimiento pendía el éxito de sus súplicas», y bajo tal premisa aseguró que:
«Si bien es cierto la demandada en su interrogatorio aceptó que como “codeudora” suscribió un pagaré, el que, según el documento adunado, data del 15 de abril de 2012 por valor de $109.923.228, y el hecho de que del dinero allí registrado, treinta millones de pesos ($30.000.000) ingresaron a la sociedad patrimonial para compra de bisutería del negocio, también advirtió que se le prestó diez millones de pesos ($10.000.000) a su amiga Gladys López, nunca tuvo acceso al manejo del dinero y que dicha deuda ya no existía: está cien por ciento (100%) segura que se pagó, lo que no se desvirtúa con el (…) mensaje de WhatsApp [allegado al plenario].
(…) Obsérvese que en este no se relaciona el valor de lo adeudado, como tampoco el destino que tuvieron los dineros reclamados, del cual la testigo Gladys López, quien laboró como vendedora con las partes y los visitaba en su morada como su amiga, confirmó que en el año 2012 recibió del señor Miguel Ángel Díez Hoyos diez millones ($10.000.000) en calidad de préstamo, que pagó con los respetivos intereses al 1.5.%, y que el resto fue para otros miembros de la familia del demandante (primo, hermano), para un taxi y para comprar mercancía; además, se está adelantando el proceso coercitivo en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de esta urbe, en donde se libró mandamiento ejecutivo de pago el 27 de mayo de 2021.
(…) A lo que se suma que la demandada negó conocer la existencia de los demás pagarés, cuya elaboración, según lo relatado inicialmente por la testigo María Patricia Diez Hoyos, se hizo luego de suscitarse la separación de los compañeros permanentes, año 2019 (aunque posteriormente aseveró que fue en el año 2018), pues antes no se había extendido ningún documento, lo que guarda coincidencia con las formas utilizadas, ya que como lo acotó el vocero judicial de la demandada, al presentar la objeción para su exclusión, aquellas tienen como año el 2014, pese a que en dos (2) de ellos aparece como anualidad de suscripción el 2013».
Luego trajo a colación un precedente jurisprudencial en el que esta Corte sostuvo que, «en principio, “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que así mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte” [SC, 4 abr. 2001, exp. 5502, citada en SC, 27 jun. 2007, exp. 2001-00152-01]», para luego razonar que:
«(…) Por tanto, la declaración del apelante, la presencia de la acreedora Blanca Nohemy Hoyos Zuluaga en la audiencia, la existencia de los pagarés o la acreditación de consignaciones bancarias durante la vigencia de la sociedad patrimonial, tiempo durante el cual los compañeros tienen la libre administración de los bienes, no son suficientes para rotular la deuda como social, máxime cuando no fue aceptada por la demandada, cuya declaración debe valorarse de manera integral, no fraccionada, y como se dijo inicialmente, la elaboración de algunos de esos títulos valores acaeció luego de la separación definitiva de las partes, en tres (3) de ellos sólo aparece como firma de deudor el demandante, no se tiene certeza sobre la destinación del dinero, y la misma no la puede suponer el operador de justicia, como tampoco puede presumir la existencia de sociedades unipersonales y menos, de que lo mencionado por las partes eran dos (2) o cinco (5) establecimientos de comercio, cuando no se arrimó al plenario la prueba idónea [refiriendo a renglón seguido, lo previsto en el artículo 117 del Código de Comercio]».
Y en ese sentido, aseveró: «[d]e ahí que, aunque erró el juez de primer grado al fundar su decisión en una sociedad con personería jurídica, atinó en indicar que no fue probado que se trata de un pasivo social, pues cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes es responsable de las deudas que personalmente haya contraído, viéndose la sociedad conyugal o patrimonial obligada sólo a reconocer aquellas que tuvieron su origen durante su existencia y que no tienen tal carácter».
3.2. Según lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no se muestran arbitrarios o antojadizos, es decir, no revelan arbitrariedad o desmesura que sea capaz de desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
Por tanto, la posición expresada por el accionante frente a la providencia confutada, es solo una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023, 8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).
En ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la actuación censurada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).
Recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, pues este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC14129-2022, 20 oct., rad. 00932-01).
En consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15); por el contrario, en el caso sub júdice, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión
Por lo discurrido en precedencia, se desestimará el auxilio solicitado, toda vez que la determinación reprochada a través de este excepcional instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS