STC3497 2023

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STC3497-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3497-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo formulado por Alba Rosa Flórez  Quintero contra la Fiscalía General de la Nación, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de  Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  esta ciudad y a la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio de la FGN-.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la educación, trabajo, debido proceso y  petición.  

2.  La  petición de amparo constitucional se formuló en contra  la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de  Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, por cuanto  en el certificado de libertad y tradición del inmueble de  matrícula inmobiliaria 50N-20383379, desde el 10 de enero  pasado se registran anotaciones relacionadas con la suspensión  del poder dispositivo por cuenta de la «FISCALIA 05  ESPECIALIZADA DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTA,  ESPECIFICACION: EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA 0436, FISCAL 5  ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE  DOMINIO Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS».  

2.1.  En sustento, la accionante indicó que el referido predio es  objeto de un proceso divisorio ante el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de esta ciudad, en el cual se programó diligencia de  remate para el 8 de febrero del presente año, situación  por la que acudió a la Fiscalía y la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos donde le informaron que no  aparecían procesos en su contra, que en «Barranquilla no  existía esa oficina, que una vez indagaran me informarían  al respecto», lo que le «da a pensar que engañaron  a la oficina de registro con algún oficio falso […]  como si alguien quisiera dilatar para suspender el remate», lo  cual le impediría cumplir el acuerdo de pago celebrado con la  DIAN, entre otras obligaciones.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene «dar respuestas y que  en caso de que no se hayan ordenado esas ANOTACIONES SEAN CANCELADAS  […] EXPIDIENDO CERTIFICADO DE TRADICION CON DICHAS  ACLARACIONES DIRIGIDO AL JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,  lo anterior para que el Juzgado referido pueda llevar a cabo la  diligencia de remate programada para el próximo 8 de febrero.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad dio cuenta del  proceso divisorio confutado, destacando que la diligencia de remate  del inmueble involucrado en el proceso fue programada para el 8 de  febrero del presente año, sin embargo, no se realizó  por cuenta de las medidas cautelares referidas en el presente amparo  «sin que hasta la fecha se acredite su falsedad».  

2.  La Dirección Especializada de Extinción de dominio y la  Fiscalía 5° de la dirección especializada,  informaron en lo esencial que pudo presentarse una falsedad  documental porque el inmueble en cuestión no ha sido objeto de  alguna investigación, situación que informaron a la  ORIP.  

3.  La ORIP Zona Norte de Bogotá se opuso a la concesión  del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y  destacó que, si el oficio con el que dio trámite a la  inscripción de las cautelas reprochadas es falso, fue inducida  en error, correspondiendo a la interesada instaurar la  correspondiente denuncia penal para que se disponga la cancelación  del presunto registro fraudulento.  

4.  Gloria Ismanda Flórez, coadyuvó la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no se  cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto frente a la  ORIP ni el juzgado accionados, no hay evidencia que la accionante  realizara algún reclamo relacionado con las medidas cautelares  debatidas. También porque respecto a la petición  radicada el 24 de enero ante la dirección especializada de la  FGN se encontraba en curso sin que haber vencido los términos  para atenderla oportunamente; y, tampoco advirtió una urgencia  o necesidad para evitar un perjuicio irremediable.  

            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  incoó la petente, insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el escrito genitor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  la gestora reclama la falta de pronunciamiento por parte de la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio y/o la  ORIP Zona Norte de Bogotá, respecto a la cancelación de  las medidas cautelares registradas en el FMI del inmueble involucrado  en el proceso divisorio, de radicado 2019-00280, tramitado en el  Juzgado del Circuito accionado, que evitaron que se realizara la  diligencia de remate programada para el 8 de febrero anterior.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que, encontrándose en trámite el Juzgado 21  Civil del Circuito profirió interlocutorio el 22 de marzo de  2023, en el cual agrega a las diligencias el FMI del bien objeto de  división, con el que se acredita la cancelación de las  anotaciones que daban cuenta de la restricción de poder  dispositivo por parte de la FGN que originaron la cancelación  del remate el pasado 8 de febrero y señaló el 26 de  septiembre del presente año para continuar con la diligencia  referida, entre otras1.  Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue  superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la  omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ  STC265-2021).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civi, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento pdf          0026AutoOficiaraJuzgadoYSeñalaFechaRemate.          Estado electrónico N°0046 de 23 de marzo de 2023.          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156057/139894899/ESTADO+No+0046+marzo+23+de+2023.pdf/14619dee-870b-43e6-9e01-b4f3221b460c

      

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