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STC3569-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3569-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01284-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Segundo Antonio Machado Pacheco le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión n° 11001-22-03-000-2021-02409-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin valor el interlocutorio de 28 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal decretó la terminación del asunto acusado, por desistimiento tácito, así como la determinación que, vía súplica, lo ratificó (27 sep. 2022).
En sustento, adujo que fue requerido por el Magistrado ponente de las diligencias (26 abr. 2022), para que, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso, notificara a los intervinientes en el proceso objeto del recurso de revisión. Relató que, aunque cumplió con la carga y, por tanto, era improcedente la aplicación del desistimiento tácito, la actuación fue terminada.
2.- El Tribunal remitió el enlace contentivo del expediente. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien conoció del juicio materia de revisión, envió la actuación respectiva.
CONSIDERACIONES
El amparo se desestimará, comoquiera que la terminación del recurso extraordinario de revisión, por desistimiento tácito, no es irrazonable, obedece a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso y a un análisis plausible de las circunstancias que rodearon el caso.
1.- El desistimiento tácito procede cuando la parte no observa, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 317 del estatuto adjetivo, la carga procesal cuyo cumplimiento le ha ordenado el juez, y de la que depende el trámite de la causa. Asimismo, si de evitar esa consecuencia se trata, la Sala ha dicho que
(…) como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (CSJ STC11191-2020).
2.- Ahora, en el caso, la finalización de la actuación se produjo porque el recurrente no logró notificar a las partes del proceso objeto de revisión, que fue la carga que se le impuso, so pena de declarar el desistimiento tácito de la actuación. Y así fue, porque, de un lado, no cumplió con las reglas del régimen de notificación por el que optó para vincular a dichos sujetos procesales; seleccionó el régimen del Decreto 806 de 2020, pero remitió comunicaciones físicas, y con todo, estas últimas, no se ciñen a las pautas del Código General del Proceso para que la notificación personal se surta. Por otra parte, aunque una de las misivas remitidas provocó que quien la recibió compareciera al trámite reprochado, de todos modos, a través de ella no se logró, en legal forma, la vinculación de la parte correspondiente.
En efecto, obsérvese que el Magistrado ponente de las diligencias conminó al actor para que en el término de treinta (30) días notificara a los intervinientes en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado n° 11001-22-03-000-2021-02409-00, esto es, a Raúl Eduardo Abella Rodríguez y a German Bocachica Moncada, en su calidad de demandante y demandado, respectivamente (26 abr. 2022).
Dentro de dicho plazo el apoderado del recurrente allegó un memorial en el que manifestó haber cumplido con lo ordenado, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Y para ello, aportó constancia de la remisión de sendas comunicaciones a las direcciones físicas reportadas en la demanda frente a uno de dichos sujetos.
Así, respecto de Raúl Abella envió lo siguiente:
Y para comunicar de la existencia del trámite a German Bocachica Moncada, envío comunicación a la persona que lo representó en el juicio como curadora ad litem, así:
Frente a lo anterior, y dado que el régimen de notificación por el que había optado el recurrente no coincidía con el utilizado, el funcionario sustanciador del caso destacó, entre otros aspectos, “la forma de enteramiento regulada en el artículo 8° del Decreto 806 de 2022 presupone el envío de la providencia como mensaje de datos, lo que descarta su utilización mediante la remisión a direcciones físicas” (28 junio. 2022). Luego, en el interlocutorio a través del cual se confirmó la terminación del asunto, se advirtió (27 sep. 2022):
Ahora, si se asumiera que no fue tal procedimiento el utilizado en este caso, sino el previsto en el canon 291 del C. G. P., también es evidente la insuficiencia de la gestión realizada para debido enteramiento. En efecto, el numeral 3 de la citada disposición ordena que la parte interesada en ella “remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante legal o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.”. Por más esfuerzo que se haga, en los comprobantes aportados por el recurrente no se ve nada parecido a lo exigido por la norma; luego, tampoco se puede sostener que hubo notificación del modo regulado en el comentado canon 291.
Hermenéutica que, por lo demás, armoniza con lo expuesto por la Sala en torno a que en la actualidad coexisten dos regímenes de notificaciones, el del Código General del Proceso, y el reglamentado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022, y el deber del interesado de ceñirse a las reglas establecidas para el sistema por el cual haya adoptado. Sobre el particular, en (STC16733-2022) se dijo:
(…) en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (STC16733-2022).
Ahora, es cierto, como lo afirma el censor, que la misiva que remitió para notificar al demandado German Bocachica fue exitosa, por cuanto a quien se la envió, esto es, a la persona que fungió como su curadora ad litem en el litigio materia de revisión, compareció al trámite acusado y replicó la demanda contentiva del recurso. Sin embargo, como también se expuso en las resoluciones reprochadas, a través de dicha comunicación no se satisfizo con la carga de notificar a ese sujeto procesal, por cuanto las diligencias debían surtirse directamente con el interesado, y no con el auxiliar de la justicia que lo defendió en ese litigio. Al respecto, en la providencia que definió la controversia, se indicó:
En relación con la notificación a quien fungió como curadora ad litem del demandado Germán Bocachica Guzmán, le asiste razón al señor magistrado; pues, la designación del auxiliar de la justicia es únicamente para el proceso específico en el cual es requerido. Así que no pueden ser extendidas sus funciones para otros asuntos, como el recurso extraordinario de revisión que tiene su propia entidad y trámite aparte. Por eso es que, así se haya cumplido el enteramiento, no puede tener efecto alguno para este preciso propósito.
También es cierto, que frente a esa última postura podría argumentarse que el enteramiento a través de la curadora ad litem debía admitirse porque así se dijo que se haría en la demanda, sin recibir, en su momento, reproche alguno. Empero, aunque así sea, ello no es suficiente para desconocer lo resuelto a través de este sendero. Fíjese que, no obstante que la falla en la vinculación de Germán Bocachica pudiera atribuirse al Tribunal, al haber pasado por alto dicha circunstancia cuando admitió el libelo introductorio, de todos modos, el desistimiento tácito se mantendría, al no haberse notificado en legal forma a Raúl Eduardo Abella Ramírez. Como la carga que el peticionario debía satisfacer en el término de treinta (30) días era notificar a las partes del proceso materia del recurso extraordinario, solo podía entenderse cumplida con la vinculación de Raúl Abella y Germán Bocachica, y no, mediante la comparecencia de uno de ellos.
En fin, desde ninguna perspectiva, el interesado agotó la carga de notificar a las partes del proceso materia del recurso de revisión.
3.- Entonces, como la terminación de la actuación impulsada por el quejoso no es arbitraria, sino que está soportada en el artículo 317 del Código General del Proceso, y en las circunstancias que rodearon el caso, el amparo no puede abrirse paso.
Por tal razón, la protección invocada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Segundo Antonio Machado Pacheco.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS