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STC3585-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3585-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00171-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Jovana Higuera Zabala, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso criticado y de la acción de tutela 110012220000202200167.
ANTECEDENTES
Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «derecho de defensa» y «acceso a la Justicia», que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
1.1. De lo relatado por la accionante se tiene que en la actualidad está en trámite proceso de extinción de dominio sobre dos inmuebles de su propiedad, los cuales se identifican con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-308338 y 264-9097, los cuales fueron afectados dentro del sumario 110016099068200908273ED que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia.
1.2. Indicó la actora que presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, tras el vencimiento del término de 6 meses establecido en el artículo 89 de la Ley 1849 de 2017, el cual regula la vigencia de las medidas cautelares, acción constitucional que terminó con la sentencia proferida el 11 de junio de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía fustigada que remitiera las peticiones de control de legalidad impetradas a reparto a los jueves de extinción de dominio de Antioquia en el término de 48 horas.
1.3. Tras considerar el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional, la actora promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto en providencia del 17 de noviembre de 2022, en donde el Tribunal se abstuvo de dar apertura mismo tras considerar que la Fiscalía no solo remitió a los jueces competentes las solicitudes de la peticionaria, sino que las mismas fueron resueltas por parte del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, quien decretó la legalidad de las medidas cautelares.
1.4. Considera la actora conculcados sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto debió exigir el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en los mismos términos que fue impartida, esto es, que en el término de 48 horas la accionada remitiera el expediente ante el juez competente para resolver las solicitudes impetradas y en respeto de los términos perentorios que gobiernan este tipo de asuntos. Cuestionando, además, el trámite realizado por el juzgado de extinción de dominio tras considerar que la notificación del auto que resolvió sobre la legalidad de las medidas cautelares no fue notificado en debida forma, pues a su juicio, su enteramiento debió hacerse de manera personal y no por estado como erradamente optó el juzgado.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, hizo recordación de lo sucedido en el trámite constitucional precedente y, manifestó que, la tutela es improcedente en el presente asunto puesto que la Fiscalía cumplió con la orden contenida en el fallo de tutela, la cual consistía en remitir el expediente para que los jueces de conocimiento realizaran el respectivo control de legalidad de las medidas cautelares.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que en relación con la indebida notificación del auto que resolvió sobre las medidas cautelares, indicando que es claro que de conformidad con lo regulado por el artículo 14 del la ley 1849 de 2017, las únicas providencias que son notificadas personalmente en los asuntos de dicha naturaleza son el auto admisorio y la sentencia, destacando entonces que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para impugnar una decisión en firme y que, además, no fue objeto de recursos por las partes.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta, manifestando que dicha entidad es ajena a los hechos de la acción de tutela, por cuanto la accionante no la referenció como presunta responsable de los derechos fundamentales alegados, por lo que presentó oposición a la vinculación realizada tras considerar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Confecámaras arguyó que, no advierte que razón por la cual debía ser vinculada al presente trámite constitucional, puesto que las obligaciones jurídicas no le son exigibles y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados es ajena a si resorte jurídico y operativo.
5. La Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, adujó que no concuerda con el escrito presentado por la accionante, por cuanto lo que se evidencia es una inconformidad ante las decisiones adoptadas en el proceso, mismas que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno tras dejar vencer el termino para ello al no consultar las notificaciones por estado, pretendiendo así, convertir al juez de tutela en una segunda instancia al atacar el auto que no dio apertura al incidente de desacato cuando de manera alguna había lugar para ello. Indica la Fiscalía que una vez revivió el fallo de tutela procedió a remitir los memoriales con los cuales había solicitado el control de legalidad frente a las medidas cautelares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección, toda vez que el auto proferido el 17 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, resulta razonable de conformidad con el análisis realizado por la sede judicial accionada; y, en lo que respecta al auto del 13 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Antioquia decretó la legalidad de las medidas cautelares en el proceso extintivo, en donde alega la existencia de una indebida notificación, la tutela es improcedente ante la existencia de proceso en curso en donde puede hacer uso de otros mecanismos para atacar el yerro alegado.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, agregando que el a quo omitió analizar sus argumentos de cara a demostrar la indebida notificación por parte del Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Antioquia del auto mediante el cual resolvió el control de legalidad, limitándose a indicar que el camino procesal es la interposición de una nulidad al estar vigente el proceso, sin analizar que con este yerro existió una violación del principio de publicidad y de poder impugnar la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
2. Lo antedicho se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).
Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Puestas así las cosas, compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 17 de noviembre de 2022, por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Hecho anterior el recuento, se estima antojadiza la impetración, toda vez que claramente desborda la orden de tutela que no era otra que el mandato al Fiscal de que le diera impulso al control por los motivos expuestos en su momento; mandato que fue acatado por el funcionario siguiendo a la letra la parte resolutiva del fallo, que entre otras cosas le explicó al demandante que el procedimiento para definir las postulaciones anejas al vencimiento del lapso contenido en el artículo 89 de la obra citada era el diseñado en el canon 113, como en efecto lo hizo el Juez.
De ese modo el acaecer de 27 de septiembre en adelante se traduce en hechos nuevos, no debatidos en el proceso de amparo, y es que, debe recordarse: la generación de la protección se finca en que la Fiscalía no hubiera sometido a reparto el incidente, sin que ello supusiera mandato alguno a la sede de control, que al final fue desvinculada de la tuición por cuanto en ese escenario no habría cometido afrenta a los derechos de MONICA JOVANA HIGUERA ZABALA.
Aún más, habilidosamente el 16 de noviembre se promueve desacato, alegando que para ese momento habrían transcurrido 49 días desde que se emitió la sentencia de tutela, permaneciendo la vulneración de las garantías, cuando tres días antes se había emitido el auto que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, instrumentalizando el instituto de cumplimiento como instancia alterna para impugnar el desenlace de la pretensión ordinaria.
Ante ello no le queda alternativa al Tribunal que abstenerse de abrir el trámite rogado, dada su improcedencia, como debe serle comunicado la parte convocante.
(…)
Insístase, la Fiscalía dio alcance a la orden dentro del término conferido y por consiguiente y la presente petición difiere de lo debatido en su oportunidad; por lo tanto, el Tribunal se abstiene de dar curso a lo pretendido por el libelista. Así mismo se ordenará que por Secretaría se le entregue a este, copia de las respuestas y sus anexos aquí aportadas, por el medio más expedito.
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Bogotá dispuso no declarar en desacato a las autoridades accionadas, sobre la base que, a la postre, la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio de Bogotá remitió a reparto de los jueces de extinción de dominio de Antioquia las peticiones de control de legalidad frente a la medida cautelar decretada, las cuales fueron impetradas por la accionante, con apego (y en cumplimiento) a la orden y motivaciones vertidas en el veredicto constitucional objeto del incidente, solicitudes que, incluso, fueron resueltas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia mediante proveído del 13 de octubre de 2022, el cual declaró la legalidad tanto formal como material de la resolución de medidas cautelares proferida por la Fiscalía. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. De otro lado, en lo que respecta a la inconformidad de la accionante en lo que respecta a la notificación del auto del 13 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Antioquia resolvió sobre la legalidad de las medidas cautelares, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso de extinción de dominio está en curso, pues obsérvese que, de conformidad con lo señalado por el actor en el escrito de tutela, el asunto fue remitido al juez competente para resolver lo relacionado con el control de legalidad de las medidas cautelares, por lo que cualquier situación que considera irregular, como es el caso de la falta de notificación personal del auto que resolvió sus solicitudes, lo puede alegar ante el juez de conocimiento como una nulidad capaz de invalidad lo actuado.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
Y es que, de existir las anomalías denunciadas por la tutelante, pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como se itera, lo es la solicitud de nulidad en virtud de la indebida notificación del auto del 13 de octubre de 2022, el cual decretó la legalidad de las medidas cautelares en el proceso extintivo objeto de cuestionamiento, mecanismo que a la postre, es eficaz para subsanar la situación alegada por la actora, pues de prosperar restablecería cualquier garantía que hubiese sido vulnerada.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al juzgador a-quo constitucional y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.