STC3592 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3592-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3592-2023  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2023-00081-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 9 de marzo de 2023,  dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por  Miguel Ángelo Pérez Rojas contra  Andrés Camilo Méndez Amaya, Zaida Yohanna Amaya  Quintero, Carlos Enrique Vera Laguado, el Juzgado Noveno Civil Del  Circuito De Bucaramanga, el Primero Civil Circuito De Ejecución  De Sentencias de la misma ciudad.  

1. El  accionante pidió que se ordene a los juzgados accionados que  declaren «la  nulidad de todo lo actuado» en  los procesos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales y  así restaurarlos. De manera subsidiaria solicitó se  declare la “nulidad y restablecimiento del derecho” de  las decisiones judiciales, con una reparación por concepto de  daños causados de ciento ochenta millones de pesos colombianos  ($180.000.000 COP). Así mismo, solicitó el lanzamiento  de la señora Zaida Amaya del predio del señor Alirio  Méndez Almeida y que se requiera a la Fiscalía para que  allegue al trámite de tutela las acciones que han adelantado  desde su denuncia por hurto de mínima cuantia.  

En  sustento, adujo haber celebrado, junto con la señora Olga  Liliana Quintero Monsalve, un contrato en calidad de subarrendatarios  con el señor Alirio Méndez Almeida (q.e.p.d.) el día  26 de marzo de 2018 sobre el inmueble «HOTEL  Y LAVADERO DE CARROS, ubicado en el parqueadero los mangos FINCA LA  GRANJITA LA VEGA, KILÓMETRO 2 VÍA BUCARAMANGA –  GIRÓN, LOTE NUMERO 6 UBICADO DENTRO DEL LOTE NÚMERO 1  DEL PREDIO RURAL MI GRANJITA LA VEGA de Bucaramanga».  

Señaló  que, una vez falleció el señor Alirio Méndez,  sin mediar orden de autoridad alguna, fue expulsado del predio por  Andrés  Camilo Méndez Amaya, Zaida Yohanna Amaya Quintero y Carlos  Enrique Vera Laguado,  quienes con conocimiento de que estaba internado «en  una clinica»,  por causa de un accidente que sufrió en marzo de 2022, sacaron  del inmueble a sus trabajadores y prohibieron el ingreso de su  persona, aun cuando reposaban en el predio bienes de su propiedad.  

Aunado  a lo anterior, indicó que los convocados iniciaron en su  contra un “proceso de embargo”, con la finalidad de  cobrarse determinados cánones de arrendamiento adeudados por  él. Este litigio, a criterio del señor Miguel Ángelo  Pérez, está constituido sobre hechos fraudulentos, pues  como está acreditado en el contrato de arrendamiento suscrito  entre el señor Alirio Méndez Almeida (q.e.p.d.) y el  propietario del inmueble, Luis Alejandro Pradilla Cobos (q.e.p.d), el  arrendatario no contaba con la facultad para subarrendar, razón  por la cual celebró posteriormente un contrato de  arrendamiento con quien era el propietario del inmueble, el señor  Luis Alejandro Pradilla Cobos (q.e.p.d).  

Afirmó  el impugnante que, con base en lo anterior, es nulo el contrato del  que se desprenden las obligaciones reclamadas por los accionados a  través del proceso ejecutivo de radicación  2022-00135-00.  

Para  concluir arguyó la presunta configuración del supuesto  de mora judicial en la denuncia que interpuso ante la  Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, con  numero de noticia criminal 680016000160202259910, en la que se  investiga la comisión del delito de hurto de mínima  cuantía relacionado con los bienes de su propiedad que aún  permanecen en el predio objeto del litigio y a los cuales no se le ha  permitido el acceso.  

2.  Ante dichas afirmaciones, el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente del  proceso ejecutivo de radicación 2022-00135-00, adelantado por  Andrés Camilo Méndez Amaya, contra Miguel Ángelo  Pérez Rojas y Olga Liliana Quintero Monsalve.  Informó que no le constan los hechos que sirven de sustento a  la acción constitucional, pues ninguno fue puesto de presente  por el accionante en ejercicio de su derecho de defensa. Manifestó  que el no refirió qué actuaciones judiciales en  específico han constituido violación de sus derechos  fundamentales.  

El  despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad allegó al presente trámite el  paginario del proceso ejecutivo 2022-00135-01. Indicó que el  señor Miguel Ángelo Pérez Rojas fue notificado  personalmente del mandamiento de pago el día 7 de septiembre  de 2022, sin que este interviniera en el proceso, por lo que  desconoce los hechos de la vulneración que fue alegada.  

La  Fiscalía General de la Nación se pronunció  solicitando su desvinculación del trámite de tutela  debido a que la denuncia con consulta de No. 680016000160202259910,  se encuentra en la etapa que corresponde a indagación,  enfatizando en que «es  la segunda vez que el accionante vincula al Despacho, sin contar con  previas solicitudes o manifestaciones de interés por parte del  Denunciante».  

3. El  Tribunal denegó el amparo, consideró que era  improcedente, en tanto «para  obtener la declaratoria pretendida derivada del contrato de  arrendamiento de marras y el perjuicio pecuniario reclamado, debe el  señor MIGUEL ANGELO PÉREZ ROJAS promover el  correspondiente proceso ordinario declarativo ante la jurisdicción  civil».  

En  relación con el proceso ejecutivo donde el accionante fue  vinculado como parte demandada, recalcó la corporación  que «pese  a estar debidamente notificado del auto que libró mandamiento  de pago en su contra por concepto de cánones de arrendamiento  adeudados en favor del señor ANDRÉS CAMILO MENDEZ  AMAYA, el actor no ejerció su derecho de defensa y  contradicción al interior de dicho trámite»  y que, por ende, no era la tutela el mecanismo idóneo para tal  fin.  

4. El  actor recurrió la decisión. Dijo que la sentencia del a  quo  debía ser revocada para así acceder a declarar la  nulidad y el restablecimiento del derecho con la indemnización  respectiva; así como a ordenar el lanzamiento de la señora  Zaida Amaya del predio objeto del contrato. Puso de presente que no  ha actuado en los procesos donde se están causando las  presuntas vulneraciones puesto que no tenía dinero para  sufragar un abogado y fue desplazado a la ciudad de Bucaramanga por  amenazas de los accionados, por ende, ahora se radica en la ciudad  Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la  impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no se ha dirigido  de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por  esta salvaguarda pretende, desconociendo el carácter  subsidiario de la acción constitucional.  

En lo  referente a su solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el  proceso ejecutivo de radicación 2022-00135-00, examinado el  expediente en cuestión, se extraña la existencia de  alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha  acudido ante el juzgado cognoscente del proceso para ejercer su  derecho de defensa y solicitar lo que pretende se le otorgue por  medio de este amparo, aun estando acreditado que se le notificó  personalmente el mandamiento de pago.  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)  (STC13376-2021).  

Con  relación a la pretensión de declarar la nulidad y  restablecimiento del derecho por medio de esta amparo, es imperativo  recordar que este es un mecanismo propio de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa contemplado en el marco de la ley 1437 de  2011, modificada por la ley 2081 de 2021, como medio de control  judicial de los actos de carácter particular y concreto  proferidos por la administración.  

Por  consiguiente, el actor no podría hacer uso de la pretensión  de nulidad y restablecimiento del derecho por este ser un mecanismo  ordinario que se presenta ante la jurisdicción contenciosa, no  ante el juez constitucional por medio de la acción de tutela.  En todo caso no cabe frente a decisiones judiciales sino  administrativas.  

En el  mismo sentido, tropieza  la pretensión de condena por los perjuicios que el accionante  considera causados, dado que este auxilio constitucional no comporta  el mecanismo procesal idóneo para tal fin. En ese sentido la  Sala a sostenido que:  

(…)  Ciertamente,  el impulsor tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos  establecidos por el legislador adjetivo y ante el juez natural de  esas causas a fin de ventilar su pretensión indemnizatoria.  Así, es ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario de esta senda excepcional (CSJ  STC3245-2022).  

En lo  atinente a la solicitud de ordenar el lanzamiento de la señora  Zaida Amaya del predio respecto del que se celebró el contrato  objeto de disputa, también se advierte la improcedencia del  amparo, ya que, si el actor considera que es tenedor legítimo  de dicho bien, entonces cuenta (o contó) con otros mecanismos  para debatir lo que aquí pretende, como lo es a través  del ejercicio de las acciones de protección de los bienes  inmuebles (arts. 79 y ss) de la Ley 1801 de 2016.  

De  modo que con ello es evidente que no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad en este caso. Además, no se evidencian  circunstancias tales que ameriten una intervención del juez  constitucional para solucionar a través de esta instancia  discrepancias que no se han puesto de presente ante la autoridad  respectiva. Tal como ha sostenido esta Sala:  

(…)  este medio de resguardo no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar  las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ  STC487-2022).  

De la  misma forma, en cuanto a la vinculación de la Fiscalía  al presente proceso, tal y como lo enunció el a  quo,  no es posible predicarse mora alguna en el trámite de la  denuncia radicada al CUI 680016000160202259910, lo anterior  considerando la fecha de la última actuación fue en  marzo del presente año, que además «se  encuentra en etapa indagatoria, y como lo aseveró la entidad  accionada, ningún memorial o solicitud, menos uno encaminado a  ampliar su denuncia, ha presentado el interesado ante dicha entidad»,  evidenciándose una ausencia de vulneración.  

Entonces,  como quiera que la actora no demostró haber acudido  primigeniamente ante las autoridades judiciales a pedir lo pretendido  en este resguardo, no queda alternativa diferente a convalidar la  resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como  requisito de procedencia de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *