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STC3592-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3592-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00081-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 9 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángelo Pérez Rojas contra Andrés Camilo Méndez Amaya, Zaida Yohanna Amaya Quintero, Carlos Enrique Vera Laguado, el Juzgado Noveno Civil Del Circuito De Bucaramanga, el Primero Civil Circuito De Ejecución De Sentencias de la misma ciudad.
1. El accionante pidió que se ordene a los juzgados accionados que declaren «la nulidad de todo lo actuado» en los procesos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales y así restaurarlos. De manera subsidiaria solicitó se declare la “nulidad y restablecimiento del derecho” de las decisiones judiciales, con una reparación por concepto de daños causados de ciento ochenta millones de pesos colombianos ($180.000.000 COP). Así mismo, solicitó el lanzamiento de la señora Zaida Amaya del predio del señor Alirio Méndez Almeida y que se requiera a la Fiscalía para que allegue al trámite de tutela las acciones que han adelantado desde su denuncia por hurto de mínima cuantia.
En sustento, adujo haber celebrado, junto con la señora Olga Liliana Quintero Monsalve, un contrato en calidad de subarrendatarios con el señor Alirio Méndez Almeida (q.e.p.d.) el día 26 de marzo de 2018 sobre el inmueble «HOTEL Y LAVADERO DE CARROS, ubicado en el parqueadero los mangos FINCA LA GRANJITA LA VEGA, KILÓMETRO 2 VÍA BUCARAMANGA – GIRÓN, LOTE NUMERO 6 UBICADO DENTRO DEL LOTE NÚMERO 1 DEL PREDIO RURAL MI GRANJITA LA VEGA de Bucaramanga».
Señaló que, una vez falleció el señor Alirio Méndez, sin mediar orden de autoridad alguna, fue expulsado del predio por Andrés Camilo Méndez Amaya, Zaida Yohanna Amaya Quintero y Carlos Enrique Vera Laguado, quienes con conocimiento de que estaba internado «en una clinica», por causa de un accidente que sufrió en marzo de 2022, sacaron del inmueble a sus trabajadores y prohibieron el ingreso de su persona, aun cuando reposaban en el predio bienes de su propiedad.
Aunado a lo anterior, indicó que los convocados iniciaron en su contra un “proceso de embargo”, con la finalidad de cobrarse determinados cánones de arrendamiento adeudados por él. Este litigio, a criterio del señor Miguel Ángelo Pérez, está constituido sobre hechos fraudulentos, pues como está acreditado en el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Alirio Méndez Almeida (q.e.p.d.) y el propietario del inmueble, Luis Alejandro Pradilla Cobos (q.e.p.d), el arrendatario no contaba con la facultad para subarrendar, razón por la cual celebró posteriormente un contrato de arrendamiento con quien era el propietario del inmueble, el señor Luis Alejandro Pradilla Cobos (q.e.p.d).
Afirmó el impugnante que, con base en lo anterior, es nulo el contrato del que se desprenden las obligaciones reclamadas por los accionados a través del proceso ejecutivo de radicación 2022-00135-00.
Para concluir arguyó la presunta configuración del supuesto de mora judicial en la denuncia que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, con numero de noticia criminal 680016000160202259910, en la que se investiga la comisión del delito de hurto de mínima cuantía relacionado con los bienes de su propiedad que aún permanecen en el predio objeto del litigio y a los cuales no se le ha permitido el acceso.
2. Ante dichas afirmaciones, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente del proceso ejecutivo de radicación 2022-00135-00, adelantado por Andrés Camilo Méndez Amaya, contra Miguel Ángelo Pérez Rojas y Olga Liliana Quintero Monsalve. Informó que no le constan los hechos que sirven de sustento a la acción constitucional, pues ninguno fue puesto de presente por el accionante en ejercicio de su derecho de defensa. Manifestó que el no refirió qué actuaciones judiciales en específico han constituido violación de sus derechos fundamentales.
El despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad allegó al presente trámite el paginario del proceso ejecutivo 2022-00135-01. Indicó que el señor Miguel Ángelo Pérez Rojas fue notificado personalmente del mandamiento de pago el día 7 de septiembre de 2022, sin que este interviniera en el proceso, por lo que desconoce los hechos de la vulneración que fue alegada.
La Fiscalía General de la Nación se pronunció solicitando su desvinculación del trámite de tutela debido a que la denuncia con consulta de No. 680016000160202259910, se encuentra en la etapa que corresponde a indagación, enfatizando en que «es la segunda vez que el accionante vincula al Despacho, sin contar con previas solicitudes o manifestaciones de interés por parte del Denunciante».
3. El Tribunal denegó el amparo, consideró que era improcedente, en tanto «para obtener la declaratoria pretendida derivada del contrato de arrendamiento de marras y el perjuicio pecuniario reclamado, debe el señor MIGUEL ANGELO PÉREZ ROJAS promover el correspondiente proceso ordinario declarativo ante la jurisdicción civil».
En relación con el proceso ejecutivo donde el accionante fue vinculado como parte demandada, recalcó la corporación que «pese a estar debidamente notificado del auto que libró mandamiento de pago en su contra por concepto de cánones de arrendamiento adeudados en favor del señor ANDRÉS CAMILO MENDEZ AMAYA, el actor no ejerció su derecho de defensa y contradicción al interior de dicho trámite» y que, por ende, no era la tutela el mecanismo idóneo para tal fin.
4. El actor recurrió la decisión. Dijo que la sentencia del a quo debía ser revocada para así acceder a declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho con la indemnización respectiva; así como a ordenar el lanzamiento de la señora Zaida Amaya del predio objeto del contrato. Puso de presente que no ha actuado en los procesos donde se están causando las presuntas vulneraciones puesto que no tenía dinero para sufragar un abogado y fue desplazado a la ciudad de Bucaramanga por amenazas de los accionados, por ende, ahora se radica en la ciudad Bogotá.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no se ha dirigido de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por esta salvaguarda pretende, desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional.
En lo referente a su solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de radicación 2022-00135-00, examinado el expediente en cuestión, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha acudido ante el juzgado cognoscente del proceso para ejercer su derecho de defensa y solicitar lo que pretende se le otorgue por medio de este amparo, aun estando acreditado que se le notificó personalmente el mandamiento de pago.
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (STC13376-2021).
Con relación a la pretensión de declarar la nulidad y restablecimiento del derecho por medio de esta amparo, es imperativo recordar que este es un mecanismo propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplado en el marco de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración.
Por consiguiente, el actor no podría hacer uso de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho por este ser un mecanismo ordinario que se presenta ante la jurisdicción contenciosa, no ante el juez constitucional por medio de la acción de tutela. En todo caso no cabe frente a decisiones judiciales sino administrativas.
En el mismo sentido, tropieza la pretensión de condena por los perjuicios que el accionante considera causados, dado que este auxilio constitucional no comporta el mecanismo procesal idóneo para tal fin. En ese sentido la Sala a sostenido que:
(…) Ciertamente, el impulsor tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos por el legislador adjetivo y ante el juez natural de esas causas a fin de ventilar su pretensión indemnizatoria. Así, es ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda excepcional (CSJ STC3245-2022).
En lo atinente a la solicitud de ordenar el lanzamiento de la señora Zaida Amaya del predio respecto del que se celebró el contrato objeto de disputa, también se advierte la improcedencia del amparo, ya que, si el actor considera que es tenedor legítimo de dicho bien, entonces cuenta (o contó) con otros mecanismos para debatir lo que aquí pretende, como lo es a través del ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles (arts. 79 y ss) de la Ley 1801 de 2016.
De modo que con ello es evidente que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en este caso. Además, no se evidencian circunstancias tales que ameriten una intervención del juez constitucional para solucionar a través de esta instancia discrepancias que no se han puesto de presente ante la autoridad respectiva. Tal como ha sostenido esta Sala:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).
De la misma forma, en cuanto a la vinculación de la Fiscalía al presente proceso, tal y como lo enunció el a quo, no es posible predicarse mora alguna en el trámite de la denuncia radicada al CUI 680016000160202259910, lo anterior considerando la fecha de la última actuación fue en marzo del presente año, que además «se encuentra en etapa indagatoria, y como lo aseveró la entidad accionada, ningún memorial o solicitud, menos uno encaminado a ampliar su denuncia, ha presentado el interesado ante dicha entidad», evidenciándose una ausencia de vulneración.
Entonces, como quiera que la actora no demostró haber acudido primigeniamente ante las autoridades judiciales a pedir lo pretendido en este resguardo, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS