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STC3631-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01442-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que William Iván Amaya Vanegas instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00938.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido procedo y la defensa», para que se ordenara «anular toda la actuación [surtida en el litigio referenciado] y se remita la misma al Juez competente que [es] el Juez Civil Municipal de Facatativá».
En compendio adujo que José Alfonso González Celis le promovió juicio declarativo de resolución de contrato de compraventa de vehículo, dado que «se presentó un problema al momento de realizar el traspaso totalmente ajeno a [su] voluntad, ya que la señora que [l]e había vendido el [automotor] se vio inmersa en una situación de falsedad de documentos, en donde ella aparentemente levantó una prenda que tenía [este] a favor de un tercero y a su cargo, previo a vender[lo]».
El Juzgado Civil del Circuito de Funza acogió las pretensiones, decisión que sirvió de título para que a continuación se llevara a cabo la respectiva ejecución; pero, en virtud del incidente de nulidad que propuso por haber sido indebidamente notificado del auto admisorio, pues Gonzáles Celis suministró adrede una dirección errada, lo que ocasionó que le fuera designado un curador ad-litem, el despacho invalidó lo actuado (12 en. 2017) y, posteriormente, lo tuvo enterado por conducta concluyente (21 abr.), sin que previamente le otorgara el amparo de pobreza que requirió y le nombrara «al abogado [Juan Carlos Rojas] que [fue quien le] colaboró en el proceso ejecutivo», amén que, al que sí postuló, «tampoco le corrió traslado de la demanda para que pudiera presentar contestación de {ella] ni ese profesional en ningún [momento] se comunicó con [él] para que (…) pudiera ejercer [su] derecho de defensa».
Indicó que, en atención a que «el señor Juez de Funza NUNCA ha sido competente para conocer del proceso, pues como quedó demostrado en el [aludido] trámite [compulsivo], [su] residencia y domicilio desde hace más de 20 años es el municipio de FACATATIVÁ», situación que se reitera en relación con la cuantía del pleito, sumado a que no fue avisado personalmente de la reanudación del «trámite», solicitó que se anulara lo rituado, petición negada en auto de 8 de julio de 2022, que el superior ratificó (15 nov.), «lesionando gravemente [sus] derechos fundamentales».
Sostuvo que «está en disposición de someter[s]e a la justicia, pero dentro del marco legal», aunado a que no comprende como las autoridades censuradas persisten en seguir sustanciando dicha contienda, cuando «YA EXISTE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA por los mismos hechos y las mismas presentaciones que cursó ante la fiscalía primera seccional de Funza mediante la demanda de parte civil donde fu[e] absuelto, y donde se decretaron medidas cautelares tal como consta en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 156-48940».
2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza se limitaron a remitir la directriz censuradaa y el «link» del «proceso» controvertido, respectivamente.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá envió el expediente de tutela n° 2023-00062-00, para que fuese acumulado a la presente actuación; no obstante, se dispuso «acopia[rla] al dossier (…), sin que se entienda que se “acumuló”», dado que «la demanda tuitiva de dicho cartapacio, (…) es idéntica a la que acá se estudia» (18 abr. 2023).
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia que refrendó la negativa a «declarar» la «nulidad» alegada por segunda vez en la Litis n.° 2010-00938, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal resolución, se aprecia que el juez plural confutado observó las normas y la jurisprudencia que gobiernan el sub judice, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que los planteamientos aducidos por Amaya Vanegas no configuraban «nulidad» alguna, de ahí que debía aprobar lo definido por el a quo.
Para soportar dicha inferencia, preliminarmente acotó, en relación con la «falta de competencia territorial», que:
«Ciertamente, disponía el precepto 143 del código de procedimiento civil, que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”, cual lo hace ahora el artículo 135 del código general del proceso, preceptiva en cuyo texto se basó el juzgado a-quo para rechazar de plano la nulidad alegada por el demandado, a vuelta de considerar que resulta intempestiva, pues que debió plantearse desde el comienzo del litigio mediante excepción previa.
Y, a decir verdad, razón le asiste; pues si la falta de competencia podía alegarse como excepción previa (numeral 1º del artículo 92 del código de procedimiento civil) y sin embargo el demandado no lo hizo, es ostensible que, al haberse guardado de hacerlo, acabó por esa circunstancia saneando cualquier vicio que pudiera aquejar la actuación por cuenta de ese tema, si es que, hipotéticamente, esa falta de competencia territorial apareja la nulidad de lo actuado. Y saneó, ciertamente, porque a voces del artículo 144 del citado ordenamiento, ello acaece cuando la parte “que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, o actuó sin proponerla, además, cuando “la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa”, de tal manera que si a pesar de estar enterado de la existencia del proceso, no la formuló, es incontestable que con ello saneó toda irregularidad de que adoleciera el proceso, pues su protesta al respecto solo vino a alegarla en febrero de 2018, esto es, unos días antes de la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del citado estatuto».
Agregó, que:
«(…) sólo por abundar, que como lo tenía dicho la jurisprudencia, obviamente, con apoyo en la ley, aun cuando “el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, bueno es puntualizarlo, busca hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso ante el llamado del actor”, como “es natural, la anotada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que así mismo rigen esa materia, entre las que cabe mencionar, a propósito de lo expresado por el actor en el punto, la del numeral 5° del aludido precepto, que le permite elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en él” (Cas. Civ. Auto de 29 de agosto de 2006, rad. 2006-01024-00), de lo cual se sigue, obviamente, que si en lo que hace a este caso el juzgador había de estarse a la elección que hizo el demandante para ventilar su causa, sin miramientos adicionales, no hay forma de cuestionar la eficacia de lo actuado por ese aspecto».
Seguidamente, indicó que la «invalidación» por el tema cuantía tampoco podía salir avante, porque:
«(…) si los procesos de mayor cuantía para la época en que se presentó la demanda eran aquéllos cuyas pretensiones patrimoniales eran superiores a “noventa (90) salarios mínimos legales mensuales” (artículo 19 del código de procedimiento civil), es incuestionable que ningún reproche cabe por ello, por supuesto que si el salario mínimo para ese entonces estaba en $515.000, no hay duda de que la aspiración del demandante cuya cuantía estimó en $50’000.000, superaba la suma de $46’350.000, a la que equivalían esos 90 salarios mínimos, por lo que ninguna irregularidad frente a ello cabe predicar».
Luego, en cuanto a la «indebida notificación» denunciada, precisó:
«La otra discusión atinente a la supuesta nulidad por indebida notificación, se resuelve fácilmente con el texto del artículo 330 del ordenamiento procesal citado, donde el mismo legislador estableció a partir de qué momento debe entenderse surtido el enteramiento cuando ha sido decretada la nulidad por indebida notificación de una providencia; decía en efecto la norma en mención, que cuando “se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (sublíneas ajenas al texto), cual en últimas lo dispuso el juzgado en proveído de 27 de abril de 2017, por lo que nada justifica que teniendo esa posibilidad de ejercer su defensa dentro del proceso, se haya desentendido de ello, como lo hizo, pues luego de la nulidad decretada en providencia de 12 de enero de 2017, volvió al proceso apenas en febrero de 2018, desde luego que si con ese proceder terminó malbaratando esa chance que le otorgaba la ley para la defensa de sus derechos dentro del proceso, no puede venir ahora denigrando de la actuación, argumentando que el juzgado ha debido ordenar notificarle de la demanda en forma personal, algo que, indiscutiblemente, deja sin piso cualquier discusión que por vía de nulidad pretenda agitarse aquí.
Si a sabiendas de esa admonición no dio contestación en el término previsto por la norma, con prescindencia de esas razones que invoca tratando de justificar su pigricia, vanos son sus intentos porque a través del expediente de la nulidad se reviva ese término procesal que dejó vencer, pues más allá de ese cariz imperativo que subyace en las normas procesales, que por ser de orden público resultan “de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, como lo dispone el artículo 6º del código general del proceso en plena armonía con el precepto 228 de la Carta Política, es ostensible que el juzgador, por más garantista que sea y que pretenda serlo, no puede, a su guisa de su resguardo, acometer contra él, pues ese desconocimiento de su fuerza imperativa sí resultaría incompatible con el orden constitucional y, medularmente, lesivo del principio del debido proceso con respecto a su contraparte; por algo, en “el ordenamiento jurídico no existe disposición que consagre la obligación ni facultad para el juez de conferir a las partes un nuevo traslado”, cuando ya se ha “agotado el previsto en la ley”, como que, de proceder de ese modo, terminaría desconociendo los principios de “preclusión y celeridad de los actos procesales” (Cas. Civ. Sent. de 14 de mayo de 2014, exp. 2010-00958-00)». (Archivo 25286-31-03-001-2010-00938-01 José González vs William Amaya.pdf.).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, como bien lo dilucidó la Colegiatura acusada, ninguna de las causales de «nulidad» invocadas por William Iván se encuentra configurada.
2.- Así las cosas, del proveído del Tribunal de Cundinamarca no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC096-2023 y STC2051-2023).
3.- Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por William Iván Amaya Vanegas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS