STC3631 2023

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STC3631-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01442-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que William  Iván Amaya Vanegas instauró  contra la  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el  Juzgado Civil del Circuito de Funza,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2010-00938.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la guarda de los derechos al «debido  procedo y la defensa»,  para que se ordenara «anular  toda la actuación [surtida  en el litigio referenciado] y  se remita la misma al Juez competente que [es]  el  Juez Civil Municipal de Facatativá».  

En  compendio adujo que José Alfonso González Celis le  promovió juicio declarativo de resolución de contrato  de compraventa de vehículo, dado que «se  presentó un problema al momento de realizar el traspaso  totalmente ajeno a [su]  voluntad, ya que la señora que [l]e  había vendido el [automotor]  se vio inmersa en una situación de falsedad de documentos, en  donde ella aparentemente levantó una prenda que tenía  [este]  a favor de un tercero y a su cargo, previo a vender[lo]».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Funza acogió las pretensiones,  decisión que sirvió de título para que a  continuación se llevara a cabo la respectiva ejecución;  pero, en virtud del incidente de nulidad que propuso por haber sido  indebidamente notificado del auto admisorio, pues Gonzáles  Celis suministró adrede una dirección errada, lo que  ocasionó que le fuera designado un curador ad-litem,  el despacho invalidó lo actuado (12 en. 2017) y,  posteriormente, lo tuvo enterado por conducta concluyente (21 abr.),  sin que previamente le otorgara el amparo de pobreza que requirió  y le nombrara «al  abogado [Juan  Carlos Rojas] que  [fue  quien le]  colaboró en el proceso ejecutivo»,  amén que, al que sí postuló, «tampoco  le corrió traslado de la demanda para que pudiera presentar  contestación de {ella]  ni ese profesional en ningún [momento]  se comunicó con [él]  para que (…) pudiera ejercer [su]  derecho de defensa».  

Indicó  que, en atención a que «el  señor Juez de Funza NUNCA  ha sido competente para conocer del proceso, pues como quedó  demostrado en el [aludido]  trámite  [compulsivo],  [su]  residencia y domicilio desde hace más de 20 años es el  municipio de FACATATIVÁ»,  situación que se reitera en relación con la cuantía  del pleito, sumado a que no fue avisado personalmente de la  reanudación del «trámite»,  solicitó que se anulara lo rituado, petición negada en  auto de 8 de julio de 2022, que el superior ratificó (15  nov.), «lesionando  gravemente [sus]  derechos fundamentales».  

Sostuvo  que «está  en disposición de someter[s]e  a la justicia, pero dentro del marco legal»,  aunado a que no comprende como las autoridades censuradas persisten  en seguir sustanciando dicha contienda, cuando «YA  EXISTE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA  por los mismos hechos y las mismas presentaciones que cursó  ante la fiscalía primera seccional de Funza mediante la  demanda de parte civil donde fu[e]  absuelto, y donde se decretaron medidas cautelares tal como consta en  el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 156-48940».  

2.-  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Civil del Circuito de Funza se limitaron a remitir la directriz  censuradaa y el «link»  del «proceso»  controvertido, respectivamente.  

El  Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá envió el  expediente de tutela n° 2023-00062-00, para que fuese acumulado a  la presente actuación; no obstante, se dispuso «acopia[rla]  al dossier (…), sin que se entienda que se “acumuló”»,  dado que «la  demanda tuitiva de dicho cartapacio, (…) es idéntica a  la que acá se estudia»  (18 abr. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la providencia que refrendó la  negativa a «declarar»  la «nulidad»  alegada por segunda vez en la Litis  n.°  2010-00938,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal resolución, se  aprecia que el juez plural confutado observó las  normas y la jurisprudencia que gobiernan el sub  judice,  insumos de los cuales coligió en paralelo con la información  que arroja la encuadernación, que los planteamientos aducidos  por Amaya  Vanegas no  configuraban «nulidad»  alguna, de ahí que debía aprobar lo definido por el a  quo.  

Para  soportar dicha inferencia, preliminarmente acotó, en relación  con la «falta  de competencia territorial»,  que:  

«Ciertamente,  disponía el precepto 143 del código de procedimiento  civil, que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de  nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este  capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones  previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o  que se proponga después de saneada”, cual lo hace ahora  el artículo 135 del código general del proceso,  preceptiva en cuyo texto se basó el juzgado a-quo para  rechazar de plano la nulidad alegada por el demandado, a vuelta de  considerar que resulta intempestiva, pues que debió plantearse  desde el comienzo del litigio mediante excepción previa.  

Y,  a decir verdad, razón le asiste; pues si la falta de  competencia podía alegarse como excepción previa  (numeral 1º del artículo 92 del código de  procedimiento civil) y sin embargo el demandado no lo hizo, es  ostensible que, al haberse guardado de hacerlo, acabó por esa  circunstancia saneando cualquier vicio que pudiera aquejar la  actuación por cuenta de ese tema, si es que, hipotéticamente,  esa falta de competencia territorial apareja la nulidad de lo  actuado. Y saneó, ciertamente, porque a voces del artículo  144 del citado ordenamiento, ello acaece cuando la parte “que  podía alegarla no lo hizo oportunamente”, o actuó  sin proponerla, además, cuando “la falta de competencia  distinta de la funcional no se haya alegado como excepción  previa”, de tal manera que si a pesar de estar enterado de la  existencia del proceso, no la formuló, es incontestable que  con ello saneó toda irregularidad de que adoleciera el  proceso, pues su protesta al respecto solo vino a alegarla en febrero  de 2018, esto es, unos días antes de la fecha señalada  para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101  del citado estatuto».  

Agregó,  que:  

«(…)  sólo por abundar, que como lo tenía dicho la  jurisprudencia, obviamente, con apoyo en la ley, aun cuando “el  artículo 23 del código de procedimiento civil el que  fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla  general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos  corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este  universal que, bueno es puntualizarlo, busca hacer menos gravosa para  él la obligación que tiene de comparecer al proceso  ante el llamado del actor”, como “es natural, la anotada  regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que así  mismo rigen esa materia, entre las que cabe mencionar, a propósito  de lo expresado por el actor en el punto, la del numeral 5° del  aludido precepto, que le permite elegir entre el juez del domicilio  del demandado y el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando  el juicio tiene origen en él” (Cas. Civ. Auto de 29 de  agosto de 2006, rad. 2006-01024-00), de lo cual se sigue, obviamente,  que si en lo que hace a este caso el juzgador había de estarse  a la elección que hizo el demandante para ventilar su causa,  sin miramientos adicionales, no hay forma de cuestionar la eficacia  de lo actuado por ese aspecto».  

Seguidamente,  indicó que la «invalidación»  por el tema cuantía tampoco podía salir avante, porque:  

«(…)  si  los procesos de mayor cuantía para la época en que se  presentó la demanda eran aquéllos cuyas pretensiones  patrimoniales eran superiores a “noventa (90) salarios mínimos  legales mensuales” (artículo 19 del código de  procedimiento civil), es incuestionable que ningún reproche  cabe por ello, por supuesto que si el salario mínimo para ese  entonces estaba en $515.000, no hay duda de que la aspiración  del demandante cuya cuantía estimó en $50’000.000,  superaba la suma de $46’350.000, a la que equivalían  esos 90 salarios mínimos, por lo que ninguna irregularidad  frente a ello cabe predicar».  

Luego,  en cuanto a la «indebida  notificación»  denunciada, precisó:  

«La  otra discusión atinente a la supuesta nulidad por indebida  notificación, se resuelve fácilmente con el texto del  artículo 330 del ordenamiento procesal citado, donde el mismo  legislador estableció a partir de qué momento debe  entenderse surtido el enteramiento cuando ha sido decretada la  nulidad por indebida notificación de una providencia; decía  en efecto la norma en mención, que cuando “se decrete la  nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta  se  entenderá surtida por conducta concluyente al día  siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior”  (sublíneas ajenas al texto), cual en últimas lo dispuso  el juzgado en proveído de 27 de abril de 2017, por lo que nada  justifica que teniendo esa posibilidad de ejercer su defensa dentro  del proceso, se haya desentendido de ello, como lo hizo, pues luego  de la nulidad decretada en providencia de 12 de enero de 2017, volvió  al proceso apenas en febrero de 2018, desde luego que si con ese  proceder terminó malbaratando esa chance que le otorgaba la  ley para la defensa de sus derechos dentro del proceso, no puede  venir ahora denigrando de la actuación, argumentando que el  juzgado ha debido ordenar notificarle de la demanda en forma  personal, algo que, indiscutiblemente, deja sin piso cualquier  discusión que por vía de nulidad pretenda agitarse  aquí.  

Si  a sabiendas de esa admonición no dio contestación en el  término previsto por la norma, con prescindencia de esas  razones que invoca tratando de justificar su pigricia, vanos son sus  intentos porque a través del expediente de la nulidad se  reviva ese término procesal que dejó vencer, pues más  allá de ese cariz imperativo que subyace en las normas  procesales, que por ser de orden público resultan “de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”,  como lo dispone el artículo 6º del código general  del proceso en plena armonía con el precepto 228 de la Carta  Política, es ostensible que el juzgador, por más  garantista que sea y que pretenda serlo, no puede, a su guisa de su  resguardo, acometer contra él, pues ese desconocimiento de su  fuerza imperativa sí resultaría incompatible con el  orden constitucional y, medularmente, lesivo del principio del debido  proceso con respecto a su contraparte; por algo, en “el  ordenamiento jurídico no existe disposición que  consagre la obligación ni facultad para el juez de conferir a  las partes un nuevo traslado”, cuando ya se ha “agotado  el previsto en la ley”, como que, de proceder de ese modo,  terminaría desconociendo los principios de “preclusión  y celeridad de los actos procesales” (Cas. Civ. Sent. de 14 de  mayo de 2014, exp. 2010-00958-00)».  (Archivo  25286-31-03-001-2010-00938-01 José González vs William  Amaya.pdf.).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, dado que, como bien lo dilucidó la Colegiatura  acusada, ninguna de las causales de «nulidad»  invocadas por William Iván se encuentra configurada.  

2.-  Así las cosas,  del proveído del  Tribunal de Cundinamarca no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la temática  debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC096-2023 y  STC2051-2023).  

3.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la  tutela instada por  William  Iván Amaya Vanegas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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