STC3647 2023

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STC3647-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3647-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02066-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por James  Yerson Jiménez Aragón  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2004-00431.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  dignidad humana, a la familia, «a  la favorabilidad penal y a la correcta administración de  justicia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda inicial y los anexos que, el accionante cumple  una pena de 312 meses y 20 días de prisión, producto de  la acumulación jurídica de las sanciones impuestas por  los juzgados 11 y 19 penales del circuito de Cali, por los delitos de  «fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego y homicidio  agravado»,  cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, autoridad ante la cual, el penado elevó  solicitud de concesión de prisión  domiciliaria,  con fundamento en el artículo 38G del Código Penal y lo  dispuesto en la ley 1709 de 2014.  

Dirigió  su reclamo contra las referidas determinaciones pues considera que,  desconocen su «derecho  al reencuentro familiar»  y porque, al indicar que los argumentos de la petición no  fueron «idóneos  ni suficientes»,  el tribunal deja entrever que no es posible la obtención del  beneficio «que  es viable, pero me tortura con más cárcel intramural  hasta no hallar en mi ignorancia fundamentos idóneos y  suficientes (sic)  (…)».  

Agregó  que, debe aplicarse el principio de favorabilidad y que no debe  seguir fallándose sin tener en cuenta las condiciones de  vulnerabilidad del preso, esto es, «protegerlo  en su ignorancia, proteger y velar por sus derechos para ser justos  […] ¿hasta  cuándo las autoridades judiciales van a dejar de ser desleales  y parciales con el preso, para dejar de exigirle una perfección,  una sabiduría que no tiene para concederle los beneficios a  los que tiene derecho?».  

Alegó  finalmente que, se le ha quebrantado su derecho a la igualdad, pues,  por ejemplo, el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, otorgó  el beneficio de la prisión  domiciliaria  a otros condenados sin que la comisión de otro delito  representara un obstáculo para ello.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las decisiones  recriminadas y se le «(…)  conceda [la] prisión domiciliaria o libertad condicional si  hay lugar a ella».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán manifestó que, resolvió negativamente el  pedimento de prisión domiciliaria toda vez que, el  peticionario ya había sido favorecido con ésta y,  gozando de dicho beneficio, «(…)  arremete  contra el orden jurídico y la sociedad, cometiendo nuevo  delito, lo que muestra es una personalidad proclive al delito, que  amerita el rigor de la prisión intramuros por el serio peligro  que representa para la sociedad».  

2.        La  Fiscal 107 Seccional Coordinadora de la Unidad de Vida de Cali  manifestó que el primero de diciembre de 2004 se profirió  resolución de acusación en contra de Jiménez  Aragón y se remitió el proceso a los Juzgados Penales  del Circuito, perdiendo por tal razón competencia.  

3.        El  Juzgado Once Penal del Circuito de Cali acotó que, las  actuaciones de ese despacho se surtieron hasta la sentencia de  condena y su posterior envío a los Juzgados de Ejecución;  por lo tanto, es ajeno a las aspiraciones que a través del  mecanismo de la acción de tutela reclama el actor se le  resuelva.  

4.        El  magistrado ponente de la providencia reprochada, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán indicó que, se remite a  los fundamentos de la actuación consignados en esa decisión,  con la cual la Sala confirmó la negativa a la solicitud de  sustitución de pena de prisión por domiciliaria.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. De otro lado, no  advirtió vulneración del derecho a la igualdad puesto  que, «(…)  los jueces no están obligados a aplicar el precedente judicial  horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues dichos  funcionarios, en realidad tienen que analizar la vinculatoriedad  (sic)  del precedente vertical (…) sin que en este caso se den las  condiciones para exigir la aplicación de esa garantía  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante  reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió  en que, se le está transgrediendo su derecho a la igualdad,  pues «a  otros muchos condenados se les ha concedido la favorabilidad, que a  mí me niegan hoy, aunque muchos evadieran la acción de  la justicia voluntariamente, o sea, impusieron su voluntad por encima  de la justicia y aun así [se  les] alivianó  su condena, su restricción […]  la justicia de manera clemente ayuda a los condenados a través  de la favorabilidad y ustedes no la aplican en su amplia totalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena –  acumulada – de prisión de 312 meses y 20 días de  prisión por los delitos de «fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio  agravado»),  al negarle la concesión de la prisión  domiciliaria.  De otra parte, si con la decisión se le está tratando  de forma desigual en relación con otros reclusos a quienes sí  les otorgaron el citado beneficio punitivo.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de  Popayán, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

4.1.        En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio pretendido, el ad  quem,  tras repasar los presupuestos normativos establecidos en los  artículos 38, 38B y 38G del Código Penal, así  como lo dicho en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal  (STP12007-2020) sobre la materia, en donde se indicó que el  subrogado sería viable salvo si la persona evade  voluntariamente la acción de la justicia, precisó que,  

«(…)  no basta con el cumplimiento objetivo de haber descontado la mita de  la pena impuesta que consagra el artículo 38G del C.P., para  acceder a la pretensión del penado, pues para ello debe  cumplir con los demás requisitos, y en este caso no converge  el descrito en el artículo 38 del mismo código en cita,  pues la situación en la que se encuentra el señor James  Yerson Jiménez Aragón, corresponde a la excepción  establecida en aquella normativa, que se refiere a la imposibilidad  de obtener la prisión domiciliaria, cuando quien desee  beneficiarse de la misma “haya evadido voluntariamente la  acción de la justicia”, aspecto este que, indudablemente  se relaciona con la personalidad del interno que solicita ese tipo de  beneficios y el carácter resocializador de la pena».  

En  el particular, resaltó que, el penado Jiménez Aragón,  

«(…)  evadió de forma voluntaria la acción de la justicia, al  no retornar al establecimiento carcelario, como era su obligación  hacerlo, pues se dio a la fuga cuando feneció el término  del beneficio de 72 horas que le había sido concedido, y no  contento con eso, cuando se encontraba evadido, cometió dos  delitos más, tales como del uso de menores para la comisión  de delitos y de la extorsión en grado de tentativa, por lo que  cumplida la pena impuesta por esos dos nuevos delitos, el Juzgado  ejecutor que tuvo a cargo dicho proceso, lo dejó a disposición  del juez de instancia, quedando privado de la libertad por cuenta de  este asunto en febrero de 2021».  

Complementó  que, Jiménez Aragón tenía pleno conocimiento de  su proceder y especialmente que el permiso administrativo de las 72  horas por fuera del centro carcelario que le fue concedido, implicaba  regresar al mismo una vez fenecido dicho lapso,  

«(…)  pero decidió no hacerlo y se dio a la fuga, lo cual significa  que, en su caso, opera la excepción prevista en el artículo  38 del Código Penal, que impide acceder a la prisión  domiciliaria deprecada».  

Finalmente,  frente a la citación de una decisión adoptada en un  caso parecido por parte del Tribunal Superior de Tunja, explicó  que aquella postura no constituía,  

«(…)  criterio vinculante para esta Corporación, pues solo el  precedente vertical, es decir, el dado por nuestro superior, el cual  siempre ha sido acatado y respetado, como en efecto se hizo en este  evento, lo mismo que el precedente horizontal, que corresponde al  fijado por esta Corporación, en casos decididos con  anterioridad (…).  

En  esos términos, se arriba a la conclusión que la censura  no contiene fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de  manera favorable la pretensión del impugnante, razón  por la cual se impartirá confirmación al auto de primer  grado, por encontrarse ajustado a derecho».  

4.2.        De  conformidad con lo anterior, no  se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite  la intervención extraordinaria implorada, porque la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones que el  tribunal demandado tuvo para confirmar el auto apelado en torno a la  negativa de la prisión  domiciliaria,  inconformidad que, naturalmente excede el ámbito del juez de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera potestad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente evento no se  vislumbran.  

Sobre  el particular ha dicho la Corte que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Así  mismo, se ha indicado:  

«(…)  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).  

En  conclusión, no es procedente el resguardo constitucional  deprecado al apreciarse razonable la decisión discutida, ya  que ésta se centró en cuestiones que fueron tratadas de  manera acertada en el marco de la fase de ejecución de la  condena, como se precisó.  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Con  especial énfasis, el tutelante recriminó en la  impugnación que se le desconoció esta garantía  esencial pues, a otros enjuiciados y condenados, en parecidas  circunstancias a la suya en cuanto a los requisitos señalados  por la norma y a los delitos por los que fueron condenados y pese a  que, según adujo, habrían incurrido en otras conductas  penales durante su tiempo de reclusión o mientras gozaban de  otro subrogado, les fue concedido el sustituto reclamado.  

Frente  a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría  admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones  judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que  aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la  interpretación de una norma o de un específico problema  jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales  podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente  con la ley aplicable.  

Además,  el análisis que efectúa otro juez en un escenario  distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma  le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto  sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos  similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por  funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.  

Sobre  este particular, la  Corte ha expresado que:  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

Y,  es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía  que le confiere a los operadores jurídicos el artículo  228 de la Constitución Política, permiten un amplio  margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que, el  caso al que someramente aludió el quejoso y que atribuyó  al Tribunal Superior de Tunja, no tiene la fuerza vinculante del  precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a su  proceso, por lo que, se reitera,  no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa  suplicada.  

Por  lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia  impugnada.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

6.2.        No  se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, el  caso cuyo parangón se apremia, proviene de un tribunal  homólogo del acá tutelado luego, no constituye en  estricto sentido un precedente vinculante que imponga la definición  del asunto discutido en ese el mismo sentido.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 28 de marzo de 2023 – Ingreso al despacho del ponente, 30          de marzo de 2023.      

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