STC3649 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3649-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01212-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 10 de agosto de 20211  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió Jorge Antonio Pérez  Eslava contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, las Fiscalías Delegadas ante esa Corporación,  la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, la Defensoría  Regional de Medellín, Edison Puerta Cardona, Pedro de Jesús  y Jaime Leonel Pérez Eslava,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los  asuntos objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso,  petición, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo  que solicitó se «decrete  la nulidad…»  de la conciliación realizada el 13 de noviembre de 2019.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Jorge  Antonio Pérez Eslava formuló denuncia penal contra  Pedro de Jesús Pérez Eslava y Edinson Puerta Cardona,  por la supuesta comisión del punible de «abuso  de confianza»,  trámite que culminó por conciliación a la que  arribaron las partes, el 13 de noviembre de 2019.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  Fiscalía 26 Local de Chigorodó ha omitido dar trámite  a la apelación que remitió el 15 de noviembre de 2019;  así como tampoco ha dado respuesta a las peticiones que elevó  el 10 de febrero de 2021, el 9 de enero de 2020, el 23 de octubre de  2020, el 16 de diciembre de 2019 y el 28 de diciembre de 2020.  

2.3.  Agregó que la referida conciliación de 13 de noviembre  de 2019 está viciada, toda vez que se acordó el pago de  una suma inferior a la que realmente debían cancelar los  denunciados; que ha formulado varias denuncias contra las  Autodefensas Unidas de Colombia, pero que nunca les han dado trámite.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscalía Seccional 153 de apoyo a la Fiscalía 48  Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, de la Dirección de  Justicia Transicional, manifestó que «Jorge  Antonio Pérez Eslava reportó unos hechos [que]  ocurrieron en la vereda Caucheras, de Mutatá, Antioquia, en el  mes de noviembre del año 2004, distinguidas con los radicados  SIJYP (Sistema de Información Justicia y Paz) N°´s  31350 y 31660…»;  que «frente  al caso en concreto… ya se imputó y sigue su curso  normal ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín»;  así como también que ha «sido  [cumplida] en [sus] deberes constitucionales y legales para con las  peticiones de… Pérez Eslava, en el entendido que se les  ha dado trámite a todos y cada uno de sus escritos».  

2.  La Fiscalía 26 Local de Chigorodó, tras defender la  legalidad de la conciliación de 13 de noviembre de 2019,  destacó que:  

En  cuanto al Derecho de Petición enviado por… Jorge Pérez,  donde interpone recursos de reposición y apelación a la  conciliación efectuada… por el presunto delito de Abuso  de Confianza, la citada petición le fue contestada en su  debido momento a… Jorge Pérez Eslava, indicándole  que la conciliación no es una decisión judicial que  admita recursos de reposición no apelación, esto es, no  es una decisión de fondo que tome el Fiscal o un Juez de la  república, ni un fallo, ni un auto, ni resolución  similar…  

De  otro lado, adicionó que al accionante «se  le han contestado todos sus requerimientos»;  que en los escritos que ha presentado el actor «escribe  en el encabezado denuncia y siempre hace relación a los mismos  hechos…, entonces no se puede abrir una nueva investigación  por los hechos que él ya ha venido denunciando».  

3.  Las Fiscalías 72 y 66 Seccionales de esa misma localidad,  informaron que ante la primera de esas entidades se adelanta causa  penal, donde figura como víctima el accionante, «indagación  que… no cuenta con EMP para inferir siquiera la ocurrencia del  hecho, como que no se tienen fotografías del pretenso  incendio, amén de que las personas que… Pérez  Eslava refiere como testigos no han concurrido a pesar de las  múltiples citaciones que a través de él han  debido hacerse puesto que el quejoso no ha suministrado dirección».  

4.  La Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de apoyo a la Fiscalía 20 Delegada ante Tribunal  de Justicia Transicional precisó que el promotor «ha  presentado ante ese despacho varios derechos de petición, a  los cuales y dentro del término legal, se ha dado respuesta  con el fin de no vulnerar el derecho de petición».  

5.  La Fiscalía 28 Especializado de Urabá rindió  informe.  

6.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  manifestó que ha contestado la totalidad de peticiones que ha  elevado el gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo porque «no  se advierte la vulneración de ninguno de los derechos  fundamentales que cuya afectación denuncia Jorge Antonio Pérez  Eslava».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Tras  solicitar la nulidad de la actuación de primera instancia  (invalidez que fue desestimada por el fallador de primer grado con  proveído del 14 de marzo pasado), el actor reiteró sus  alegaciones iniciales enfiladas a cuestionar, de un lado, la  legalidad de la conciliación realizada el 13 de noviembre de  2019, ante la Fiscalía; y, de otra parte, la supuesta ausencia  de trámite a las denuncias que ha formulado contra la  Autodefensas Unidas de Colombia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela y el escrito de impugnación,  extracta la Sala que lo cuestionado por el actor es: (i)  la legalidad de la conciliación celebrada el 13 de noviembre  de 2019, dentro del proceso penal que tuvo génesis en la  denuncia que él formuló contra Pedro de Jesús  Pérez Eslava y Edinson Puerta Cardona; y (ii)  que no se hubieran tramitado las denuncias que presentó contra  las AUC.  

3.  En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, de  entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha en que se celebró la criticada  conciliación (13  de noviembre de 2019)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 6 de marzo de 2021, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Respecto al otro de los reproches del censor, concluye  la Corte que esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión  de las garantías fundamentales que alegó el quejoso.  

Ello  en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a  esta sumaria tramitación, se advierte que las autoridades  convocadas han resuelto cada una de las reiteradas peticiones que ha  elevado el promotor en los diferentes trámites sometidos en su  conocimiento, así como también se logra constatar que  se ha dado trámite a las denuncias que él ha formulado,  las cuales se encuentran surtiendo el trámite legal, por lo  que las circunstancias en las que fundamenta su reclamo el censor,  resultan desvirtuadas con las pruebas allegadas por las convocadas.  

Entonces,  la Corte no encuentra acreditada la vulneración que alegó  el gestor, lo que conlleva la improsperidad de su reclamo.  

5.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          presente asunto fue enviado a esta Corporación, con miras a          resolver la impugnación, a través de oficio 3463          fechado 31 de marzo de 2023, remitido electrónicamente el 10          de abril pasado.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *