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STC3649-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01212-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 10 de agosto de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las Fiscalías Delegadas ante esa Corporación, la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, la Defensoría Regional de Medellín, Edison Puerta Cardona, Pedro de Jesús y Jaime Leonel Pérez Eslava, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los asuntos objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó se «decrete la nulidad…» de la conciliación realizada el 13 de noviembre de 2019.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jorge Antonio Pérez Eslava formuló denuncia penal contra Pedro de Jesús Pérez Eslava y Edinson Puerta Cardona, por la supuesta comisión del punible de «abuso de confianza», trámite que culminó por conciliación a la que arribaron las partes, el 13 de noviembre de 2019.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la Fiscalía 26 Local de Chigorodó ha omitido dar trámite a la apelación que remitió el 15 de noviembre de 2019; así como tampoco ha dado respuesta a las peticiones que elevó el 10 de febrero de 2021, el 9 de enero de 2020, el 23 de octubre de 2020, el 16 de diciembre de 2019 y el 28 de diciembre de 2020.
2.3. Agregó que la referida conciliación de 13 de noviembre de 2019 está viciada, toda vez que se acordó el pago de una suma inferior a la que realmente debían cancelar los denunciados; que ha formulado varias denuncias contra las Autodefensas Unidas de Colombia, pero que nunca les han dado trámite.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Seccional 153 de apoyo a la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la Dirección de Justicia Transicional, manifestó que «Jorge Antonio Pérez Eslava reportó unos hechos [que] ocurrieron en la vereda Caucheras, de Mutatá, Antioquia, en el mes de noviembre del año 2004, distinguidas con los radicados SIJYP (Sistema de Información Justicia y Paz) N°´s 31350 y 31660…»; que «frente al caso en concreto… ya se imputó y sigue su curso normal ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín»; así como también que ha «sido [cumplida] en [sus] deberes constitucionales y legales para con las peticiones de… Pérez Eslava, en el entendido que se les ha dado trámite a todos y cada uno de sus escritos».
2. La Fiscalía 26 Local de Chigorodó, tras defender la legalidad de la conciliación de 13 de noviembre de 2019, destacó que:
En cuanto al Derecho de Petición enviado por… Jorge Pérez, donde interpone recursos de reposición y apelación a la conciliación efectuada… por el presunto delito de Abuso de Confianza, la citada petición le fue contestada en su debido momento a… Jorge Pérez Eslava, indicándole que la conciliación no es una decisión judicial que admita recursos de reposición no apelación, esto es, no es una decisión de fondo que tome el Fiscal o un Juez de la república, ni un fallo, ni un auto, ni resolución similar…
De otro lado, adicionó que al accionante «se le han contestado todos sus requerimientos»; que en los escritos que ha presentado el actor «escribe en el encabezado denuncia y siempre hace relación a los mismos hechos…, entonces no se puede abrir una nueva investigación por los hechos que él ya ha venido denunciando».
3. Las Fiscalías 72 y 66 Seccionales de esa misma localidad, informaron que ante la primera de esas entidades se adelanta causa penal, donde figura como víctima el accionante, «indagación que… no cuenta con EMP para inferir siquiera la ocurrencia del hecho, como que no se tienen fotografías del pretenso incendio, amén de que las personas que… Pérez Eslava refiere como testigos no han concurrido a pesar de las múltiples citaciones que a través de él han debido hacerse puesto que el quejoso no ha suministrado dirección».
4. La Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de apoyo a la Fiscalía 20 Delegada ante Tribunal de Justicia Transicional precisó que el promotor «ha presentado ante ese despacho varios derechos de petición, a los cuales y dentro del término legal, se ha dado respuesta con el fin de no vulnerar el derecho de petición».
5. La Fiscalía 28 Especializado de Urabá rindió informe.
6. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín manifestó que ha contestado la totalidad de peticiones que ha elevado el gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo porque «no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que cuya afectación denuncia Jorge Antonio Pérez Eslava».
LA IMPUGNACIÓN
Tras solicitar la nulidad de la actuación de primera instancia (invalidez que fue desestimada por el fallador de primer grado con proveído del 14 de marzo pasado), el actor reiteró sus alegaciones iniciales enfiladas a cuestionar, de un lado, la legalidad de la conciliación realizada el 13 de noviembre de 2019, ante la Fiscalía; y, de otra parte, la supuesta ausencia de trámite a las denuncias que ha formulado contra la Autodefensas Unidas de Colombia.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, extracta la Sala que lo cuestionado por el actor es: (i) la legalidad de la conciliación celebrada el 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal que tuvo génesis en la denuncia que él formuló contra Pedro de Jesús Pérez Eslava y Edinson Puerta Cardona; y (ii) que no se hubieran tramitado las denuncias que presentó contra las AUC.
3. En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha en que se celebró la criticada conciliación (13 de noviembre de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 6 de marzo de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Respecto al otro de los reproches del censor, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que las autoridades convocadas han resuelto cada una de las reiteradas peticiones que ha elevado el promotor en los diferentes trámites sometidos en su conocimiento, así como también se logra constatar que se ha dado trámite a las denuncias que él ha formulado, las cuales se encuentran surtiendo el trámite legal, por lo que las circunstancias en las que fundamenta su reclamo el censor, resultan desvirtuadas con las pruebas allegadas por las convocadas.
Entonces, la Corte no encuentra acreditada la vulneración que alegó el gestor, lo que conlleva la improsperidad de su reclamo.
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El presente asunto fue enviado a esta Corporación, con miras a resolver la impugnación, a través de oficio 3463 fechado 31 de marzo de 2023, remitido electrónicamente el 10 de abril pasado.
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