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STC3660-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3660-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00125-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara «proced[er] a nombrar y posesionar a un representante de las CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) ACCIONES ORDINARIAS que [equivalen] al NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) del capital social de la compañía (…), que poseía en vida ANA LUCÍA GUERRERO TORRENTE» y, en consecuencia, remitir la respuesta «de la petición a los correos proadsosca@hotmail.com, proadsosca22@gmail.com».
En compendio, adujo que el despacho convocado está tramitando “hace más de una década” la sucesión de la causante Ana Lucía Guerrero Torrente, quien figura como titular de 194 acciones ordinarias que representan el 97% del capital social de la empresa (rad. 2009-00455).
Sostuvo que el juzgado decretó el embargo y secuestro de las “cuotas de interés sociales de que era titular la causante en la Promotora y Administradora de Sociedades & CÍA Ltda.” y designó un colaborador de la justicia para desempeñar la gestión (14 may. 2009 y 10 feb. 2010), que después fue relevado por indebida administración (6 jul. 2021), postura que mantuvo incólume (9 sep.).
En razón de lo anterior, “teniendo en cuenta la importancia de la participación accionaria de Ana Lucía” en la compañía, el 21 de febrero de 2022, solicitó, por medio del correo electrónico, iniciar las labores correspondientes para nombrar a otro profesional, “con carácter urgente con el objeto de realizar [la] respectiva citación [para] la asamblea general de accionistas de PROADSO S.C.A.”, pedimento que reiteró el 14 de marzo siguiente pero, a la fecha, la autoridad querellada no ha contestado y esa omisión transgrede la garantía supralegal contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política.
Señaló que dada “esa omisión no fue posible que los socios restantes aprobar[an] los Estados Financieros de PROADSO S.C.A. con corte al 31 de diciembre de 2021”, es decir, no cumplió con la obligación que impone la Circular Externa n° 100-000016 del 17 de noviembre de 2021 (publicada en el Diario Oficial n° 51.861) y, por tanto, la Superintendencia de Sociedades le formuló “pliego de cargos” (Auto 2023-01-041506), lo significa que está expuesta a una sanción.
2.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resaltó que “ha realizado todas las diligencias tendientes a designar un auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre para los efectos requeridos por la accionante, (…) advirti[ó] que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 nuevamente procedió al relevo de la última de las sociedades designadas y (…) resolv[ió] las peticiones elevadas por los intervinientes del proceso”. Agregó que aun cuando no tiene el deber de notificar las decisiones adoptadas a través de e-mail, “mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 se ordenó remitir el expediente al correo electrónico proadsosca@hotmail.com a efectos de que (…) tuviese acceso ilimitado al proceso”.
Nicolás Vargas Guerrero dijo que la responsabilidad frente a la infracción de “presentar estados financieros del año 2021 aprobados, recae directamente en la administración” de la gestora “por virtud de un manejo equivocado en la convocatoria a la Asamblea Ordinaria General, pues hizo caso omiso a la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Comercio”.
José Miguel Cadena Gómez instó su desvinculación, por cuanto, en su calidad de revisor fiscal de la quejosa, sus funciones se circunscriben a las previstas en el artículo 207 del Código de Comercio.
Cristina y Constanza Vargas Guerrero coadyuvaron el ruego, habida cuenta que el estrado confutado desde que removió al secuestre, “no realiza un seguimiento a la designación y posesión de un representante del 97% de las acciones (…) esta situación ha generado que no se puedan llevar a cabo la Asamblea General (…) porque la gerencia se encuentra en imposibilidad de convocar”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras vislumbrar «la carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto,
3.1. (…), de la revisión del proceso sucesorio confutado vía tutela se observa que, por auto del 14 de mayo de 2009 se decretó el embargo de las «cuotas de interés social de que era titular la causante en la sociedad PROMOTORA Y ADMINISTRADORA DE SOCIEDADES & CIA LTDA» (p. 2 y 3, PDF 2A PARTE 1, cuaderno Medidas Cautelares 6), posteriormente, mediante proveído del 10 de febrero de 2010 se decretó su secuestro, designándose para el efecto un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia (p. 38, PDF 2A PARTE 2, cuaderno Medidas Cautelares 6).
3.2. Mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2022, reiterado el 14 y 28 de marzo de ese mismo año, la accionante solicitó a la sede judicial convocada información respecto a «Quien (sic) es el representante del 97% de las acciones de la sociedad PROADSO SCA» y «[e]n caso dado que no existe representante de dichas acciones… se proceda a realizar su designación con carácter urgente con el objeto de realizar o (sic) respectiva citación asamblea general de accionistas de PROADSO SCA» (PDF 75, 81, 86, cuaderno Principal 05).
3.3. Por autos del 31 de marzo3 , 13 de octubre4 y 22 de noviembre5 de 2022, respectivamente, se resolvió (i) «En atención a la petición elevada por la señora Cristina Vargas Guerrero y revisado el diligenciamiento da cuenta esta autoridad que a la fecha el secuestre designado no ha tomado posesión de su cargo como representante del 97% de las acciones de la sociedad PROADSO SCA, por tanto, se designa de la lista de auxiliares de la justicia al señor que se relaciona en el acta adjunta a este proveído. Comuníquesele la designación de manera inmediata» (PDF 87, cuaderno Principal 05); (ii) «Adosar al plenario la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas de PROADSO Y CIA S.C.A., remitida por el Revisor Fiscal de la referida sociedad, en virtud de ello y ante la necesidad de que se represente el 97% de las acciones se designa de la lista de auxiliares “secuestre” a ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S…» (PDF 124, cuaderno Principal 06); y (iii) «Relevar del cargo a la Administradora Ricaher S.A.A., como secuestre designado, en virtud de que no aceptó ni justificó su inasistencia al mismo, así las cosas, se designa de la lista de auxiliares, en dicho cargo de secuestre a la persona natural y/o jurídica relacionada en el acta anexa» (PDF 138, cuaderno Principal 06).
3.4. Con ocasión de la presente acción de tutela, el juzgado criticado profirió el auto de 14 de febrero de 2023 determinando, entre otras cosas, lo siguiente:
La anotada decisión se notificó a través del estado electrónico No. 10 del 15 de febrero de 2023 publicado en el micrositio6 asignado al juzgado en la página web de la Rama Judicial, con inserción de la providencia».
2.- Ese desenlace fue repelido por Promotora y Administradora de Sociedades y CÍA. S.C.A., toda vez que «no es viable sostener que la tutela no es procedente ante la carencia actual de objeto»; ello, en la medida que si bien el funcionario reprochado seleccionó a Julio Nelson Contreras Robles como “secuestre”, éste «ni siquiera ha aceptado la designación y mucho menos se ha posesionado (…), situación que evidencia la ausencia de cumplimiento de lo ordenado (…), en consecuencia mientras no se dé una aceptación y posesión formal se requiere la protección».
De ahí que, iteró la necesidad de establecerse un «término perentorio (…) para dar cumplimiento a lo solicitado», comoquiera que «las acciones de Ana Lucía llevan más de 15 meses sin representante»; adicionalmente, la Asamblea Ordinaria se programó nuevamente para el 16 de marzo de 2023 y si ésta no se lleva a cabo «PROADSO S.C.A. puede entrar en causal de disolución».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo opugnado, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022). Negrilla fuera de texto.
2.- Con ese panorama, lo aspirado por la tutelante, esto es, dirimir la plegaria encaminada a elegirse el «secuestre» para las «cuotas de interés sociales de que era titular la causante Ana Lucía Guerrero Torrente», esto es, del 97% de la Promotora y Administradora de Sociedades & CÍA Ltda., radicada desde el 21 de febrero de 2022, concierne a actuaciones propias de ese rito de «sucesión», por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya requerido vía «derecho de petición», no puede anhelar que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.1.- Ahora, revisados los medios suasorios que reposan en el infolio, se constata que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá en virtud de que en interlocutorio de 6 de julio de 2021 «ordenó» la «remoción» del administrador Nicolás Vargas Guerrero, desde esa misma data, eligió a otro «auxiliar de la justicia» para desempeñar dicho cargo, enviándole el telegrama n° 105662 (fls. 3, 4 y 5; cdno. “INCIDENTE DE REMOCIÓN ADMINISTRADOR”); no obstante, en atención a que no fue posible la aceptación, el 31 de marzo de 2022 escogió a LEXCONT Ltda. noticiándole en telegrama n° 105662 (fls. 32 y 33; cdno. “INCIDENTE DE REMOCIÓN ADMINISTRADOR”) y, luego, el 19 de mayo siguiente repitió esa diligencia por no lograrse su materialización, designó a SERVICATAMI S.A.S., telegrama n° 110519 (fls. 37 y 38; cdno. “INCIDENTE DE REMOCIÓN ADMINISTRADOR”).
Finalmente, en auto de 14 de febrero de 2023, al observar que la última de las designadas como «secuestre» tampoco acudió y «atendiendo la importancia que la designación reviste», le ordenó a Julio Nelson Contreras Robles que asumiera ese encargo. De igual manera, cumpulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que efectuaran las investigaciones pertinentes frente a las empresas nombradas en el «cargo de secuestre» por las «omisiones [en la] no aceptación» (23 ag. 2022 y 14 feb. 2023).
De modo que, el menoscabo revelado no fue demostrado y, por ende, no puede atribuirse “acción y/u omisión” al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que conculque o amenace atributos iusfundamentales de la impulsora, comoquiera que está surtiendo las fases necesarias para alcanzar lo implorado por aquella, esto es, «la designación del secuestre», así las cosas, no es posible la intervención constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, para la prosperidad de la ayuda, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021 y STC1035-2023).
También, que se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-2021 y STC1035-2023).
3.- Ahora, importa recalcar, en torno a la preocupación que expone la precursora, relacionada con la afectación que la ausencia de «designación del secuestre» le está causando porque no ha podido presidir la Asamblea Ordinaria con el propósito de «presentar los Estados Financieros» que preceptúa la Circular Externa n° 100-000016 y evitar futuras «sanciones» por la Superintendencia de Sociedades, lo siguiente:
Examinada la determinación por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades «formuló pliego de cargos» por la presunta desobediencia en la entrega de los mencionados documentos (2023-01-041506), otorgó un plazo de veinte (20) días hábiles para que Promotora y Administradora de Sociedades y CÍA S.C.A. rindiera las explicaciones por las que no ha podido allegarlos.
De ahí que, a la petente compete asistir a dicha contienda y agotar los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para impedir la «sanción», adjuntando las pruebas que respalden tales exculpaciones o solicitando las que crea oportunas, de ser el caso (Ley 222 de 1995).
Así las cosas, si algún desconcierto tiene frente al debate en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá mostrarlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las mencionadas.
4.- Ergo, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS