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STC3689-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3689-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01289-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., de veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Nydia Consuelo Vargas Jiménez, quien dijo actuar en su condición de directora – tesorera, con funciones de representación legal de la sociedad panameña Lingfield International Corp., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados 8 y 50 Civil del Circuito de Bogotá, 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a las sociedades Lingfield International Corp., Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments Ltd., así como a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300820190036800 (01-02).
I. ANTECEDENTES
1. Invocando la calidad de directora – tesorera, con funciones de representación legal de la sociedad panameña Lingfield International Corp., la gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de esa empresa, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y la información verificada se establece lo que viene. El 21 de septiembre de 2012, la sociedad Lingfield International Corp. celebró con Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments Ltd. un contrato de transferencia de acciones, convenio frente al cual, mediante laudo arbitral internacional emitido en Bogotá el 23 de enero de 2018, se declaró el incumplimiento de las obligaciones Orocon. Lingfield International Corp. promovió un proceso ejecutivo contra Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments Ltd., con el fin de que se librara mandamiento de pago por USD 10.000.000, por concepto de la cláusula penal incorporada en el referido contrato de transferencia de acciones, junto con los intereses moratorios. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, el 9 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa frente a Worldwide Energy Investments Ltd. -Sucursal Colombia- y ordenó seguir adelante con la ejecución contra Orocon Energy Corporation, así como el remate de los bienes embargados y la liquidación del crédito. El 19 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, pero, respecto de Worldwide Energy Investments Ltd., consideró que, aunque si estaba legitimada, había operado la prescripción de la acción ejecutiva. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
3. La censora aduce que el juez plural realizó un análisis completamente ajeno a la excepción planteada por la demandada Worldwide Energy Investments Ltd., pues tuvo en cuenta hechos y argumentos que nunca fueron expuestos por la accionada, toda vez que la excepción se «limitó a plantear como fundamentos fácticos la fecha de suscripción del contrato de transferencia de acciones (…), sin hacer referencia al cumplimiento de obligaciones que la pasiva siempre negó».
4. Con sustento en lo relatado, se pide dejar sin efecto la determinación emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y, en consecuencia, que se ordene continuar con la ejecución en contra de las dos demandadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 4 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Secretaría del Tribunal Superior de la misma ciudad compartieron el enlace del proceso cuestionado.
2. Quien adujo ser el apoderado de la sociedad Wordldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplió con el principio de la subsidiariedad ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende que se invalide la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00368, porque vulneró los derechos fundamentales de Lingfield International Corp.
2. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, como pasa a explicarse. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
3. Así y todo, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación de Nydia Consuelo Vargas Jiménez, porque no allegó, con la presente tutela, el certificado vigente que acredite que la tutelante es su actual representante legal, pues el documento aportado fue expedido el 8 de mayo de 2019. De manera que su antigüedad no permite tener certeza de que quien allí aparece como tesorera, con facultad de representación, continúe ejerciendo ese cargo. Y, en consecuencia, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ STC2277-2022, CSJ STC2740-2023).
4. Sea esta la oportunidad para reiterar lo siguiente. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene una naturaleza francamente extraordinaria. De allí que los ritos y formas sui generis que rodean este especial escenario tutelar1 no podrían someterse a dinámicas jurídicas exógenas. Así las cosas, la carga procesal impuesta sobre la pretendida actora no puede obviarse. Esto es, se recuerda que el examen del juez constitucional no puede equipararse con aquel propio de los jueces naturales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que están también acompañados con mecanismos que flexibilizan el acceso a la justicia.