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STC3694-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3694-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la sociedad Almacén Distrivan SAS, la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda y Cooty Morales Caamaño, y citados los demás intervinientes en la acción popular nº 2022-00017.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en la acción popular n° 2022-00017 que promovió, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de incumplir los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, le negó la apelación a la sentencia con el argumento que era extemporánea «por un día», sin embargo, el accionado no los acata justificando su mora en exceso de carga laboral «inaplicando DERECHO SUSTANCIAL, desconociendo sentencia H CC SU 238 DE 2019, EXCESO RITUAL MANIFIESTO». (Mayúscula fija en texto)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dar aplicación a la sentencia C367-2014 y ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira i) conceder la apelación, así sea extemporánea, ii) expedir constancia secretarial de todas las etapas del proceso consignando día, mes y año a fin de probar que nunca cumple términos perentorios, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación actuar en derecho y presentar en su nombre la acción de reparación directa por error judicial, además, probar en qué consistió el actuar del Procurador Delegado en la acción popular e investigar a dicho funcionario por incumplir su deber y función.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, refirió las actuaciones adelantadas en la acción popular nº 2022-0001 que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Almacén Distrivan SAS, e informó que frente a la sentencia de 1º de agosto de 2022, el actor popular presentó recurso de apelación el 5 de agosto y la sociedad demandada el 12 del mismo mes, esta última fuera de término.
Agregó que, en providencia de 18 de octubre de 2022, negó la «complementación y/o aclaratoria y concede apelación», y en auto de la misma fecha, de manera errónea se indicó que el recurso que se negaba era el del actor popular cuando en realidad era el de la parte demandada, «por lo tanto, por auto #02918 de 20 de octubre de 2022 se corrigió el auto #02850 y se dispuso: “En consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia #00096, notificada en estado el día 02-08-2022, por no haberse presentado oportunamente», y le aclaró al accionante que el recurso de apelación que él presentó fue concedido.
3. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo tras determinar que la decisión de la que se queja el accionante no existe, porque según lo informado por el Juzgado acusado y verificado en el expediente, el auto mediante el cual se negó la apelación que presentó Mario Restrepo por extemporánea es inexistente y, contrario a lo alegado, el 18 de octubre de 2022 se concedió la apelación que presentó contra la sentencia.
Al respecto, señaló que la confusión pudo estar generada, en que «ese mismo día, el juzgado profirió otro auto y allí, equivocadamente se negó la apelación presentada “(…) por el actor popular en contra de la sentencia #00096, notificada en estado el día 02-08-2022, por no haberse presentado oportunamente.”, a pesar de que en la constancia secretaria de ese proveído, se mencionó que se estaba pasaba a despacho la apelación presentada por la entidad demandada. No obstante, eso se corrigió con auto del 19 de octubre en el que se dispuso: Corregir el aparte que indica que se niega el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia #00096, señalada en el inciso segundo de la parte resolutiva del auto número 02850 que Niega Recurso de Apelación. En su lugar se dispone lo siguiente: “En consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia #00096, notificada en estado el día 02-08-2022, por no haberse presentado oportunamente.”
Finalmente y frente a la pretensión tendiente a que se le ordene al Juzgado brindar constancia del estado y etapas del juicio popular, sostuvo que el 25 de octubre de 2022, el accionante radicó una petición en esos términos, sin que hubiera un pronunciamiento al respecto, circunstancia sobre la cual determinó que existía mora judicial justificada por cuanto, «Como se ve, son una gran cantidad de asuntos los que ha tenido que resolver el juzgado en los últimos meses, lo cual justifica que no haya podido darle solución a esa solicitud, sin que deba olvidarse que es de conocimiento público, la considerable congestión que en la actualidad soportan los juzgados civiles del circuito de este distrito judicial, generada, sobre todo, por la desmedida cantidad de acciones populares que se vienen presentado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó «es lamentable que ni mis tutelas se amparen y la mora judicial continúe sin freno alguno en derecho exijo se acepte mi desistimiento de la acción popular ante la mora judicial pido nulidad al no notificar a la procuradora grl nación pido aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho» (sic).
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por presuntamente declarar extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 en la acción popular nº 2022-00017.
2. Realizado el estudio el expediente digital allegado, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la inexistencia de la vulneración alegada, teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió el Juzgado accionado en el informe rendido en este trámite, el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo contra la sentencia fue concedido mediante auto de 18 de octubre de 2022, lo que significa que no existía la vulneración alegada cuando presentó la acción de tutela en el mes de febrero de 2023, y, por tanto, no hay lugar a requerir a la autoridad accionada para que cumpla los términos procesales.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración alegada, esta Corte ha sostenido,
«Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022 y STC2167-2023).
3. Ahora bien, frente a lo manifestado por el peticionario en la impugnación, en la que solicitó la nulidad de la actuación por la falta de vinculación de la Procuradora General de la Nación al presente trámite, debe señalarse que el Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la acción, en atención a lo resuelto por esta Sala de Casación en auto de 27 de febrero de 2023, en el cual se advirtió que se evidenciaba una vinculación aparente respecto a la mencionada funcionaria, y vistas así las cosas, carece de asidero lo alegado por el reclamante.
4. En punto a la pretensión dirigida a que se profiera constancia secretarial de todas las actuaciones procesales, también se advierte la intrascendencia del amparo, en razón a que el solicitante cuenta con acceso al expediente digitalizado de la acción popular cuestionada.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS