STC3705 2023

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STC3705-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3705-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00146-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 21 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que Luis Arturo Ramírez Roa formuló  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho,  trámite al que fueron vinculados los Ministerios  de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones,  y de Hacienda y Crédito Público, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de  Documentación Judicial CENDOJ.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados          por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que  el servicio de la página web  de  la Rama Judicial es deficiente y su funcionamiento no es permanente  lo que impide la consulta de expedientes, estados, notificaciones,  traslados y todo tipo de datos, y origina una limitación para  la virtualidad consagrada en la Ley 2213 de 2022.  

Agregó,  que los juzgados del país aún no han digitalizado la  totalidad de los expedientes con el fin de proporcionarle a las  partes el acceso para su consulta y revisión de manera  virtual, tarea de la que es responsable el Consejo Superior de la  Judicatura porque conforme a lo dispuesto en el artículo 103  del Código General del Proceso, debe facilitar y agilizar el  acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura y adoptar  las medidas necesarias para que las autoridades judiciales cuenten  con las condiciones técnicas para generar, archivar y  comunicar mensajes de datos.  

Señaló  que ante la posibilidad de radicar memoriales vía de correo  electrónico, se ha incrementado el trabajo de los empleados  judiciales, y cuando se trataba de pruebas documentales como videos o  audios, persistían problemas para su anexo, debido a la falta  de capacidad de los buzones receptores.  

Indicó,  que gran parte del retraso y de los conflictos que se producen con la  administración de justicia, se explican en las agendas  recargadas y el cansancio acumulado de los funcionarios, que  repercuten en la reducción del tiempo para informar a los  terceros interesados, restricciones durante los interrogatorios  -entre otros- y acarrea que los abogados litigantes no puedan  intervenir en un juicio con todas las garantías del debido  proceso para sus clientes.  

Explicó  como ejemplo, que en el departamento de Casanare – y sin perjuicio  que prácticamente a nivel nacional la digitalización de  los expedientes era inexistente-, no se contaba con el talento  humano, los equipos, herramientas y un buen servicio de internet, lo  que dificultaba el acceso a la justicia y la consulta de las  actuaciones por las partes y los apoderados.  

Puntualizó,  que por la permanente «caída»  la página web  de  la Rama Judicial, se tenía que acudir a intentar establecer  comunicación telefónica con los despachos judiciales,  lo que muchas veces resultaba insatisfactorio porque no contestaban o  la línea permanecía ocupada, de manera que se debía  procurar el contacto personal con los jueces, secretarios u otras  personas para lograr la atención requerida, situación  que obligaba a los abogados y litigantes a enfrentarse a cualquiera  de las siguientes respuestas de los despachos, «1.  Se le atiende con cita previa; 2. Mande un correo; 3. Presente un  memorial porque aquí el internet no funciona; 4. Está  al despacho; 5. ¿Otra vez Doctor?; 6. Estamos dentro del  término y 7. No es el único caso que tenemos que  resolver».  

En  resumen, cuestionó el  mal funcionamiento de la página web  de la Rama Judicial, la falta de digitalización de los  procesos judiciales en los juzgados del país y la congestión  judicial que se presenta, lo que significa el  incumplimiento de la ley por las autoridades accionadas, porque  no garantizan el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones, en la gestión y trámite de los  procesos judiciales.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, «1.          Garantizar a los usuarios de la administración de justicia el          uso permanente, eficiente, diligente y adecuado de la Pagina Web de          la Rama judicial.          2.          Establecer un plazo razonable para la digitalización de todos          los expedientes a nivel nacional.          3.          Garantizar el uso de internet adecuado, permanente en todos los          despachos judiciales. 4. Establecer un plazo razonable para          finiquitar la mora en la administración de justicia. 5.          Disponer del talento humano, los recursos económicos,          financieros y técnicos para cumplir el cometido de forma          integral en la implementación, funcionamiento y puesta en          marcha adecuada, oportuna y deficiente de las TIC’s en la          Administración y acceso a la justicia en todo el País».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Consejo          Superior de la Judicatura informó          que la Rama Judicial venía realizando avances en la          incorporación de tecnologías de punta para al servicio          de la administración de justicia.  

            

2. Los          Ministerios          de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,          así como Justicia y del Derecho, alegaron falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. La          Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial          destacó, que existían varios aspectos técnicos          que limitaban el acceso a la página web          de la Rama Judicial, entre ellos, el equipo de cómputo que se          utilizaba para acceder que en muchos casos eran obsoletos y con poca          capacidad de memoria, la red a través de la cual se pretendía          navegar y las situaciones de orden técnico de los prestadores          del servicio de internet, por lo que era imposible determinar, con          certeza, que efectivamente existía alguna violación a          los derechos constitucionales del accionante.  

Explicó,  que se debía tener en cuenta que, a nivel técnico, se  presentaba un fenómeno que se denomina «la  saturación por consulta»,  lo que significaba que muchas personas al mismo tiempo estaban  consultando la página y, que, por esa razón, por más  moderno y capacitado que fuera el servidor terminaría  presentando fallas, como pasaba en varias páginas web  del  Estado y privadas, que se saturaban por la cantidad de usuarios que  intentaban acceder al dominio, al mismo tiempo.  

            

4. El          Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior          de la Judicatura, señaló que en el marco del «Plan          Estratégico de Transformación Digital»          daría la solución de fondo a la situación de          las intermitencias e indisponibilidad del portal web          de la Rama Judicial, tal como se lo informó a la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial el 8 de febrero de 2023.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  por cuanto el accionante formuló «hechos,  cuestionamientos y pretensiones abstractas, impersonales y genéricas,  basadas en un descontento de tales características con el  funcionamiento de la página web, la digitalización de  procesos y la congestión judicial, sin concretar un hecho  específico en el que, a partir de tales situaciones (pudiera)  derivarse una afrenta concreta susceptible de ser remediada en la  acción constitucional. Además, porque para efectos de  procurar el cumplimiento de una ley el actor (tenía)  a su alcance la acción de cumplimiento desarrollada en la Ley  393 de 1997.».  

Señaló  que, aun cuando podía invocarse como origen de la supuesta  vulneración un acto o una omisión de alguna autoridad,  éstas debían materializarse en una situación  concreta que comprometiera los derechos fundamentales de una persona  específica, lo que no fue explícito en el escrito de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en sus pretensiones y manifestó que  allegó pruebas sobre la vulneración denunciada, debido  a que se trataba de hechos notorios de público conocimiento,  que lo afectaban en su profesión como «abogado  litigante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. Si          bien, el artículo 14          del          Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece la informalidad para este          mecanismo excepcional, según lo cual, podrán ser          ejercidos sin ninguna clase de fórmulas técnicas o          específicas, así como de conocimientos legales, al          punto que puede ser invocada por cualquier persona (incluso          jurídica) y sin necesidad de abogado para su presentación,          no puede perderse de vista que, como mínimo, el actor debe          brindar meridiana claridad sobre la situación o situaciones          que originaron la supuesta vulneración de sus derechos          fundamentales, en un hecho o una serie de estos que posibiliten          tanto para el juez de conocimiento como para la parte accionada,          establecer si existió o no, la afectación denunciada.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Arturo          Ramírez Roa acudió inconforme con el supuesto mal          funcionamiento de la página web          de          la Rama Judicial, la falta de digitalización de los procesos          judiciales en los juzgados del país y la congestión          judicial que se presentaba en estos, sin haber especificado,          puntualmente, un escenario particular del cual se pudiera derivar la          supuesta afectación de sus individuales derechos          constitucionales.  

Y  aunque en el escrito de impugnación señaló que  se trataba de hechos notorios de público conocimiento, tal  afirmación no podía servirle para la finalidad echada  de menos, pues, se insiste, de esa manera no era posible concluir que  se encontrara afectado por alguna específica acción u  omisión de las autoridades accionadas, que pudiera ser  reprochada a través del presente medio residual y subsidiario.  

            

4. Además,          a este expediente no se aportó ninguna prueba que permitiera          concluir que el accionante hubiera acudido previamente a las          entidades accionadas a denunciar las presuntas fallas que refiere en          su escrito de tutela, lo que a todas luces incumple el requisito de          la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, y          sin lo cual, al juez que la conoce no le es permitido inmiscuirse en          las competencias de otras autoridades.  

La  circunstancia descrita enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

Sobre  el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,  «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

            

5. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones, ya que estas requieren del sustento suficiente para          proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el          caso concreto.  

            

6. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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