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STC3706-2023
Magistrada ponente
STC3706-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00074-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00339-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada «aplicar [el] art[ículo] 84 [de la] ley 472 de 1998» en la acción popular de la referencia, «CUMPLIR [LOS] TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE MANDA [DICHA] LEY», «COMPARTIR COPIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA [MISMA]» y expedir una «constancia secretarial de cada etapa procesal» y, por último, que «se design[ara] un Procurador Delegado para que sea este quien pierda su tiempo en la renuente [contienda]».
En sustento adujo que, en el mencionado juicio, el iudex criticado no ha aplicado el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, incurriendo de esa manera en «mora judicial», por lo cual aprecia quebrantado el atributo básico invocado.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, tras resumir el trámite que ha impartido al proceso controvertido, se opuso al amparo, en tanto, «[a]unque la ley 472 de 1998, determina que el juez debe impulsar oficiosamente el proceso, ha sido supremamente complejo porque, antes de que se hubiese implementado la totalidad logística para la virtualidad, era difícil lograr la publicación del aviso a la comunidad, porque los juzgados civiles carecen de recursos económicos para publicación en un periódico de amplia circulación y no se tenía el Micrositio del despacho en la página de la Rama Judicial», amén que «el accionante solamente se ha dedicado a interponer acciones populares en todo el país, pero inmediatamente las deja abandonadas sin que haya a quien pedirle colaboración, porque su único interés era lograr gratificación económica, pues ni siquiera se presenta a los intentos de pacto de cumplimiento al cual se han mostrado propicios muchos accionados».
Los Bancos Caja Social S.A. y Davivienda S.A. pidieron negar el amparo porque el Despacho cuestionado ha actuado conforme al ordenamiento jurídico patrio.
La Defensoría del Pueblo Regional Tolima requirió su desvinculación, en razón a que «no se avizoran peticiones radicadas de intervención o asesoría por parte del señor accionante».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo por inexistencia de la «mora judicial» denunciada, dado que, «si bien resulta censurable la tardanza y pasividad del estrado judicial encartado durante la instrucción de la referida acción popular acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 5° de la ley 472 de 1998, cuyo tenor dispone que “(…) es obligación del juez impulsarla oficiosamente (…)”, se avista que en dicha Litis se ventiló tal circunstancia por el extremo activo presentando la correspondiente solicitud de pérdida de competencia con base en el artículo 121 del C.G.P. y, a su vez los demandados en esa misma oportunidad pidieron la declaración del desistimiento tácito, dirimiéndose por la agencia judicial encartada la negatoria de tales pedimentos mediante auto de noviembre 1° de 2022, el cual quedó en firme por la actitud silente de las partes», sumado a que «a la hora de ahora en la última actuación adelantada por el juzgado encartado en febrero 28 del año en curso, se dio paso a la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para formular alegatos de conclusión (artículo 33 de la ley 472 de 1998), habiendo tan solo transcurrido desde dicha data a la formulación del clamor tutelar el lapso exiguo de 7 días, de ahí que no se pueda predicar la existencia de un retardo injustificado en la emisión de la correspondiente sentencia a voces del término especial (20 días) previsto en el artículo 34 ibídem subsiguientes al intervalo para alegar, menos aún que hubiese sucedido el interregno máximo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso (10 días) para resolver las solicitudes realizadas por Arias Idárraga mediante correos electrónicos de marzo 2 y 9 de la presente anualidad con apego al trámite establecido en el artículo 109 ibídem».
En cuanto a las otras pretensiones del gestor, indicó que «se advierte sin manto de duda su improcedencia, en el entendido que deberá acudir el interesado a las herramientas y escenarios pertinentes para formular los requerimientos correspondientes, pues no puede olvidar el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, sin que entonces el mismo esté llamado a sustituir las actuaciones que este debe adelantar en aras de obtener lo pretendido ahora por esta vía especialísima».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación de la sentencia confutada, pero por las siguientes reflexiones:
1.1.- Memórese que Arias Idárraga se duele de la tardanza en la definición de la «acción popular» que promovió contra los Bancos Caja Social S.A., Davivienda S.A. y Bogotá S.A. (rad. 2015-00339) pues, en su sentir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ha desconocido los «términos perentorios» establecidos en la Ley 472 de 1998, sin justificación alguna.
Al escrutarse la referida encuadernación, se observa que dicho estrado, mediante proveído de 28 de febrero hogaño, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, invitación que atendieron el pasado 7 de marzo las dos primeras entidades financieras mencionadas, mientras que el precursor el 2 y 9 de marzo siguiente allegó escrito desistiendo de las súplicas por la supuesta «mora judicial», última data en la cual, también radicó el pliego superlativo de nuestra atención.
Con este panorama, para la Corte la queja es constitucionalmente intrascendente, comoquiera que, aunque es evidente la demora en la resolución de la reseñada Litis, sin que la misma se haya disculpado fehacientemente, ya que las manifestaciones del iudex recriminado para excusar tal dilación no son de recibo, lo cierto es que el asunto está próximo a decidirse, dado que ya se surtió la etapa de los «alegatos», por lo que se puede colegir que en este momento no es urgente y necesaria la intervención del «juez de tutela», máxime cuando Javier Elías sólo vino a exteriorizar su descontento por esta vía especial en el interregno de la demarcada fase procesal, lo que no se comprende, en tanto pudo hacerlo desde mucho tiempo atrás, sobre todo, cuando le fue negada la petición de pérdida de competencia con fundamento en el canon 121 del Código General del Proceso (1° nov. 2022), determinación que, por demás, no rebatió.
1.2.- Ahora, si bien no han sido solventadas por el juzgado las rogativas elevadas por el tutelante el 2 y 9 de marzo de los corrientes, ello no conlleva a que se tenga por acreditada la «mora judicial» endilgada, en la medida que, como antes se anotó, en esta última calenda fue que aquél interpuso el ruego tuitivo, por lo que es indiscutible que no ha transcurrido un tiempo «irrazonable» y desproporcionado para atenderlas.
1.3.- Finalmente, basta decir, frente a los pedimentos encaminados a que se «ordene» al fallador censurado expedir producción del auto admisorio del rito popular, así como «constancia secretarial» de cada una de las «etapas procesales», y que se disponga la designación de un «procurador delegado» para que lo represente, que es directamente al pretensor a quien corresponde acudir personalmente ante dicha oficina y órgano de control a formular tales anhelos, sin intermediación alguna, situación que denota la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Como colofón, el proveído impugnado será respaldado, pero por lo revelado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones esgrimidas en este fallo.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS