STC3709 2023

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STC3709-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3709-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00125-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la tutela que Manuel Torrado Pulido instauró  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00152-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  en nombre propio, reclamó la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso y defensa», para  que «decrétese  mediante fallo, que la accionada al denegar el recurso de apelación  por extemporaneidad incurrió en vías de hecho, por tal  razón se establezcan sus derechos violados que afectan el  debido proceso, y el derecho de defensa».  

En sustento adujo  que en el juicio verbal de impugnación de acta de asamblea que  promovió contra la Copropiedad Edificio el Conquistador, el  iudex  confutado emitió sentencia anticipada el 7 de febrero de 2023  (rad. 2021-00152).  

Señaló  que al correo electrónico de su apoderada se remitió  copia de la decisión el 13 de febrero siguiente, por lo que,  desde esa data fueron enterados de la misma, en razón de lo  cual, de acuerdo con el término consagrado en el artículo  8 del Decreto 806 de 2020, presentaron el recurso de apelación,  empero el estrado recriminado lo rechazó por extemporáneo  el 28 de febrero siguiente, argumentando que el veredicto fue  notificado por estado de 9 de febrero anterior.  

2.-  El Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena informó que la determinación  criticada fue publicada por estado del 9 de febrero de 2023, por  ende, el actor tuvo hasta el 14 de febrero para proponer el «recurso  de apelación», radicándolo  de forma intempestiva el 20 de ese mismo mes; además, que no  interpuso ningún reparo contra el auto que lo negó.  

También,  que, a petición de la abogada del gestor, el 13 de febrero del  año avante, le envió por medios digitales el «fallo»  y, de ningún modo se puede tener como una comunicación  personal del mismo.  

La Procuraduría  9 Judicial II de Asuntos Civiles de Cartagena indicó que el  auxilio es inviable por cuanto el querellante no entabló el  recurso de queja que es oportuno contra la negativa de la  «apelación»,  de conformidad con el apartado 352 del Código General del  Proceso.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó por  improcedente el resguardo, en la medida que «al  revisar el expediente del proceso originario, identificado con el  radicado No. 13001-31-03-007–2021-00125-00, se logra verificar  que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto que aquí  critica, pese a que era susceptible de ser atacarlo a través  del recurso de queja, instituido por el legislador para eventos en  los que el  juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación y  con la finalidad de que el superior funcional conceda la alzada si  ésta es procedente».  

Recurrió el  precursor, manifestando que el «juzgado  contradice la providencia del 28 de febrero de 2023, por lo que es  viable legalmente enviar a las partes todo lo que sea producido por  el operador judicial, lo contrario violó mis derechos, pues no  se me notifico por correo electrónico al suscrito o mi  apoderada tampoco, de esta providencia, que negaba de forma  irregular, arbitraria mis argumentos legales y mis derechos al no  estudiar los argumentos en el escrito entregado por vía correo  electrónico a Juzgado Séptimo Civil del Circuito el  pasado 20 de febrero de 2023, este despacho negó conceder los  recursos de reposición y subsidio de apelación, frente  al fallo que en efecto mis derechos, sobre la notificación  hecha a mi apoderada el día 13 de febrero de 2023 de forma  virtual, como venía ocurriendo con todas las actuaciones que  se ventilaban en dicho despacho y que opero la debida notificación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de la  resolución de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa del impulsor,  que desperdicio  las herramientas con que contaba en el proceso combatido para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Se afirma lo  anterior, porque no controvirtió el interlocutorio de 28 de  febrero de 2023 dictado por el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cartagena que declaró «extemporáneo  el recurso de apelación»,  mediante  el «recurso  de queja»  que resultaba procedente al tenor del canon 352 del Código  General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.  

Frente a  dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Por  consiguiente, resulta claro que el pedimento superlativo no cumple  «el  presupuesto de la subsidiariedad»,  y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto  objetado.  

2-.  Ergo,  la  providencia cuestionada será  refrendada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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