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STC3709-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3709-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00125-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Manuel Torrado Pulido instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00152-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa», para que «decrétese mediante fallo, que la accionada al denegar el recurso de apelación por extemporaneidad incurrió en vías de hecho, por tal razón se establezcan sus derechos violados que afectan el debido proceso, y el derecho de defensa».
En sustento adujo que en el juicio verbal de impugnación de acta de asamblea que promovió contra la Copropiedad Edificio el Conquistador, el iudex confutado emitió sentencia anticipada el 7 de febrero de 2023 (rad. 2021-00152).
Señaló que al correo electrónico de su apoderada se remitió copia de la decisión el 13 de febrero siguiente, por lo que, desde esa data fueron enterados de la misma, en razón de lo cual, de acuerdo con el término consagrado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, presentaron el recurso de apelación, empero el estrado recriminado lo rechazó por extemporáneo el 28 de febrero siguiente, argumentando que el veredicto fue notificado por estado de 9 de febrero anterior.
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó que la determinación criticada fue publicada por estado del 9 de febrero de 2023, por ende, el actor tuvo hasta el 14 de febrero para proponer el «recurso de apelación», radicándolo de forma intempestiva el 20 de ese mismo mes; además, que no interpuso ningún reparo contra el auto que lo negó.
También, que, a petición de la abogada del gestor, el 13 de febrero del año avante, le envió por medios digitales el «fallo» y, de ningún modo se puede tener como una comunicación personal del mismo.
La Procuraduría 9 Judicial II de Asuntos Civiles de Cartagena indicó que el auxilio es inviable por cuanto el querellante no entabló el recurso de queja que es oportuno contra la negativa de la «apelación», de conformidad con el apartado 352 del Código General del Proceso.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó por improcedente el resguardo, en la medida que «al revisar el expediente del proceso originario, identificado con el radicado No. 13001-31-03-007–2021-00125-00, se logra verificar que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto que aquí critica, pese a que era susceptible de ser atacarlo a través del recurso de queja, instituido por el legislador para eventos en los que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación y con la finalidad de que el superior funcional conceda la alzada si ésta es procedente».
Recurrió el precursor, manifestando que el «juzgado contradice la providencia del 28 de febrero de 2023, por lo que es viable legalmente enviar a las partes todo lo que sea producido por el operador judicial, lo contrario violó mis derechos, pues no se me notifico por correo electrónico al suscrito o mi apoderada tampoco, de esta providencia, que negaba de forma irregular, arbitraria mis argumentos legales y mis derechos al no estudiar los argumentos en el escrito entregado por vía correo electrónico a Juzgado Séptimo Civil del Circuito el pasado 20 de febrero de 2023, este despacho negó conceder los recursos de reposición y subsidio de apelación, frente al fallo que en efecto mis derechos, sobre la notificación hecha a mi apoderada el día 13 de febrero de 2023 de forma virtual, como venía ocurriendo con todas las actuaciones que se ventilaban en dicho despacho y que opero la debida notificación».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de la resolución de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa del impulsor, que desperdicio las herramientas con que contaba en el proceso combatido para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque no controvirtió el interlocutorio de 28 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que declaró «extemporáneo el recurso de apelación», mediante el «recurso de queja» que resultaba procedente al tenor del canon 352 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Por consiguiente, resulta claro que el pedimento superlativo no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad», y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto objetado.
2-. Ergo, la providencia cuestionada será refrendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS