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STC3711-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3711-2023
Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00390-03
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de marzo de 2023, en la acción de tutela que María Yuled Parra Parra y Jhon Jairo Roa Caicedo formularon contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2000-00231.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.
Manifestaron que, «adquirieron la posesión» del inmueble ubicado en la Carrera 14 N° 139-37 Sector Palogrande Barrio El Salado en Ibagué «mediante compraventa desde el año 1996 y 2010», que fue objeto de medida de embargo en el proceso ejecutivo mixto promovido por el banco popular contra Margery Parra Parra, María Idaly Parra de Rubio, Martha Zahir Pomar Hoyos y Supermercado Ferrovial Ltda, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
Señalaron que «presuntamente» se efectuó una diligencia de secuestro, pues lo embargado fue una bodega del predio contiguo al que era objeto de la medida, situación que pusieron en conocimiento del Juzgado de conocimiento sin que corrigiera tal anomalía.
Expusieron que vienen ejerciendo la posesión del bien desde el año 1987, pagando impuestos y recibos, sin que hubieran sido molestados o amenazados por terceros, y pese a lo anterior se ordenó la entrega del bien, comisionando para tal efecto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, autoridad que pretende desalojarlos a la fuerza, actuación que es absolutamente ilegal, máxime cuando iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que adelantan en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué.
Finalmente, relataron que «no ha sido tenido en cuenta tampoco por el juzgado segundo civil del circuito de Ibagué, la prosperidad del proceso de restitución de tenencia, en favor de mis mandantes, el cual resolvió el juzgado segundo de pequeñas causas y competencias múltiples, en providencia del quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017) radicación n° 73001-4189-002-2016-00821-00 y dictada en contra del “secuestre” Juan Carlos Granja Gualtero»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 73001-3103- 002-2000-00231-00 a partir del 10 de noviembre de 2009 y, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, suspender la diligencia de «desalojo» y, dejar sin efecto el contenido del acta de «entrega» realizada el 29 de septiembre de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que en el proceso ejecutivo objeto de queja, ha dado aplicación a las normas que gobiernan dicho trámite respetándose el debido proceso, y que lo solicitado en esta nueva acción ha sido objeto de varios pronunciamientos, pues los demandados y los terceros interesados, han presentado nulidades y demás estrategias para dilatar el proceso que lleva muchos años, tratando de desconocer al tercero (rematante) de buena fe que adquirió dicho inmueble.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, señaló que los accionantes han prestado con anterioridad acciones de tutela con el fin de impedir la diligencia de entrega que le fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, y que, el 27 de septiembre de 2022 el apoderado de María Yuled Parra Parra y Jhon Jairo Roa Caicedo presentó oposición a la diligencia la que mediante auto de la misma fecha se negó, decisión que fue confirmada.
Afirmó que su actuar se ha limitado al cumplimiento de la comisión recibida para la entrega del bien inmueble objeto del proceso, en el que se otorgó un plazo adicional por la solicitud elevada por la señora María Yuled Parra Parra, accionante en este proceso, accediendo a fijar como nueva fecha el día 11 de noviembre de 2022.
3. El vinculado Carlos Augusto Troncoso Morales, en calidad de adjudicatario manifestó que la obligación no fue cancelada por los deudores principales sino por el señor Alfonso Parra Pérez (fallecido) para que el Banco Popular SA le cediera los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, cesión que se aceptó el 19 de febrero de 2009.
Expuso que el inmueble objeto del litigio fue rematado y adjudicado el 8 de septiembre de 2020, luego, el 5 de octubre de 2020 se aprobó la subasta y se ordenó la cancelación de gravámenes, embargos, hipotecas y secuestro que pesan sobre el bien, además de haberse ordenado al secuestre entregar el bien al adjudicatario.
4. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, informó que adelanta proceso de declaración extraordinaria de pertenencia, promovido por el señor Jhon Jairo Roca Caicedo en contra de la señora Margery Parra Parra, el Banco Popular y personas inciertas e indeterminados, radicado bajo el número 2017-00487-00 y que el número de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio corresponde al 350-136764.
5. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, indició que adelantó proceso de restitución de tenencia de Juan Carlos Granja Gualtero contra Yuled Parra y Walter Roa Caicedo, el que culminó con sentencia el 15 de junio de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo constitucional al advertir la ausencia de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente a la primera sostuvo que, «(…) la oposición a la entrega presentada por el señor Roa Caicedo, fue resuelta el 28 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 21 de octubre de 2022, esto es, 7 meses y 23 días después de haberse finiquitado dicha controversia», y en cuanto a la segunda, consideró «(…) debe resaltarse que era la diligencia de secuestro la oportunidad procesal con la que contaban los accionantes para alegar los actos posesorios que afirman ejercer sobre el inmueble rematado. Sin embargo, a pesar de que estos manifestaron que hace más de 35 años se encuentran ejerciendo posesión sobre el mismo, para el momento en que se llevó a cabo tal actuación no hicieron uso de esa herramienta procesal, compareciendo al proceso solo hasta el año 2021».
Finalmente señaló que, si lo pretendido por los accionantes es alegar su calidad de «poseedores», esos aspectos deben alegarse ante el juez y en el escenario competente, el que sin lugar a duda no es el constitucional ni el funcionario que adelanta el proceso ejecutivo, pues debe esperar las resultas del juicio de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Primero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron, exponiendo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito «inobservó» la posesión de buena fe ejercida por ellos, pasando por alto el proceso de pertenencia que se está adelantando en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, razón por la que solicitan declarar improcedente la diligencia de entrega llevada a cabo el 11 de noviembre de 2022.
Reiteraron los argumentos del escrito inicial, que se ciñeron a las irregularidades adelantadas en el proceso, la nulidad de la diligencia de remate, la existencia de paz y salvo de la obligación que daba lugar a la terminación del proceso, actuaciones por las que solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y revisado el escrito de tutela, se advierte que las pretensiones de los accionantes María Yuled Parra y Jhon Jairo Roa Caicedo, se circunscribían a que se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de queja y obtener la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-136764.
[Derivado expediente digital. Carpeta 08. Respuesta Juzgado 04 CivilMplIbagué.Trazabilidad y link del expediente. 01Primera instancia. 04D Comisorio. Archivo 076.Acta de diligencia de entrega 11 de noviembre de 2022.pdf.
La Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022).
Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este tema,
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de la «consumación del hecho» que se alegó como motivo de este trámite.
4. Aunado a lo expresado, vale señalar que la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la vulneración de derechos fundamentales, pues esa actividad es el resultado de lo ocurrido en el litigio.
La Sala en un caso de similares contornos, refirió, «(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. STC2829-2020, STC 851-2023).
5. Finalmente, y en relación al argumento expuesto en la impugnación en punto a los reclamos por el desarrollo de la diligencia de entrega de la cual solicitan declarar la ilegalidad, se observa que el mismo constituye un hecho nuevo, no incluido en el escrito inicial, frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Sobre los aspectos inéditos expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023).
6. Conforme a lo narrado, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS