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STC3887-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3887-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01457-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Cristina Castellanos Miranda interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n° 15001-31-53-002-2017-00138-01 (R.I. 2021-0585).
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se revoquen las sentencias que definieron el litigio (21 oct. 2021 y 30 jun. 2022), para que, en su lugar, se ordene al tribunal resolver nuevamente el asunto, previo decreto de pruebas de oficio y vinculación de litisconsortes.
En sustento, adujo ser demandante inicial en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia de segunda instancia que determinó la línea divisoria de los predios en contienda (30 jun. 2022). Relató que contra esa decisión interpuso casación que fue denegada (16 ene. 2023). En esencia, cuestionó la valoración probatoria desplegada por el tribunal accionado para desatar el litigio; consideró que se debieron decretar pruebas de oficio y vincular a litisconsortes.
De esa situación derivó la lesión a sus derechos porque, en su criterio, la magistratura erró al interpretar las circunstancias que rodearon el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por hacer un recuento de las normas y jurisprudencia que imperan en la materia objeto del litigio y, posteriormente se refirió a cada uno de los reproches impugnaticios expuestos por la tutelante.
Respecto del primer reparo, consistente en que el juzgador de primer grado omitió resolver sobre la totalidad de defensas expuestas frente a la oposición del alinderamiento inicial, el tribunal procedió a determinarlas y a continuación destacó que:
«(…) una vez revisado el contenido de la providencia recurrida, esta Colegiatura en absoluto comparte lo expuesto por el apelante, pues a todas luces fueron estudiados los medios enervantes de la pretensión propuestos, tanto así que, por vía de ejemplo, una de las razones poderosas para encontrar ajustada la oposición, fue el de hallar constatada la prescripción por la suma de suma de posesiones. También se estudió el contenido de los dictámenes allegados al plenario, como la reunión de los requisitos legales para su valoración y el cumplimiento de los presupuestos procesales, como la de capacidad para ser parte».
En seguida recordó la valoración desplegada por el a quo sobre uno de los dictámenes periciales practicados en el juicio y descartó la ausencia de motivación sobre las defensas propuestas por la promotora.
Para ahondar en garantías de la accionante, la magistratura se remontó a las pruebas obrantes en el paginario -escrituras públicas, testimonios, dictámenes periciales- que daban muestra de los orígenes registrales de los predios en disputa y reconstruyó el histórico dominical de los mismos desde el año 1968 -folios 32 a 37-. De allí coligió que:
«Así las cosas, no cabe duda que los hermanos MANUEL ANTONIO y ELOÍSA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, otrora propietarios de los predios “El Carmen” y “Las Mercedes”, desde el 14 de septiembre de 1968 fueron colindantes, sin que en el expediente se informe de alguna controversia respecto de estas dos personas, relativas a los linderos asignados inmuebles colindantes, linderos que fueron incorporados en las escrituras de adquisición por parte de ORLANDO FLÓREZ CUERVO y en el juicio intestado de MANUEL ANTONIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, resultando acreditado que las cercas, mojones y linderos permanecieron inalterados durante 1968 a 2009.
Solamente hasta el día 30 de agosto del año 2014, en su calidad de comunera (80% de copropiedad), MARÍA CRISTINA hace una reclamación de linderos en una conciliación prejudicial en la notaría de Villa de Leyva, citando a ORLANDO FLÓREZ CUERVO alegando que los linderos deben estar conforme a los documentos que ella tiene, recordando que para esa fecha lo que tenía era una escritura pública en la que se había liquidado la sucesión de su finado padre, junto con la escritura de aclaración del área, instrumentos públicos a los que la Sala ya se refirió y en los que la alinderación que traía el terreno se varió ostensiblemente, no solo por las dos ventas parciales que el finado había hecho, sino por la corrección o ajuste del área producto del rechazo de registro de la escritura, que en su momento hiciera la oficina de registro.
Así las cosas, en ese año 2014 MARÍA CRISTINA hizo una reclamación de linderos que no correspondía al predio del que da cuenta la demanda de deslinde, por cuanto para el año 2014 aún era copropietaria y no propietaria plena, lo que solo vino a ocurrir en el año 2016 cuando se liquidó la comunidad, hecho verificado mediante escritura pública N° 2548 del 19 de noviembre de 2016, de la notaría 14 de Bogotá, en la que se fijaron, obviamente, unos linderos nuevos al predio que le correspondió a MARÍA CRISTINA, por lo que puede concluirse que en el año 2014 la señora CASTELLANOS MIRANDA hizo una reclamación genérica relativa a linderos de un predio en el que era copropietaria, es decir, dueña de todo, pero de nada en especial, sin que se sepa en el proceso de qué tipo de linderos estaba hablando en su momento (año 2014): si los originales que figuran en la escritura pública 277 de 1968 o los resultantes de descontar las dos ventas parciales que hizo en vida don MANUEL ANTONIO, los que quedaron establecidos en la escritura pública 152 de 2010, porque en modo alguno pudo referirse a los linderos finales de su predio en particular, los que resultaron del trámite notarial de división de bien común, de la manera como se plasmaron en la escritura pública 2548 de 2016, sin descontar la observación que hace la Sala respecto de la manera cómo se determinaron».
Sobre esa base argumentativa circunscribió el litigio a determinar si se hallaba demostrada la variación denunciada por la libelista:
«Así las cosas, al no haberse determinado probatoriamente una variación en títulos de los linderos originales que constan en las escrituras que datan desde 1968, sino hasta los años 2009 y 2010, tal y como se destacó en párrafos anteriores, solo viene al caso determinar si resultó acreditado lo que aseveró el abogado recurrente en la demanda introductoria del deslinde, en la que, luego de hacer un extenso historial de la titulación de los predios, de las segregaciones y nuevos linderos, solamente en los hechos 35 y 36, viene a denunciar un presunto hecho de usurpación de la línea histórica de deslinde, imputado a ORLANDO FLÓREZ CUERVO, producto de las subdivisiones que hizo, señalando que de acuerdo con el perito JOSÉ REINA, hubo una usurpación de una franja de 1500 metros cuadrados, situación que amerita examinar si de cara a las pruebas acopiadas, tal aseveración resulta real y por ende la decisión de primer grado amerita ser derruida».
En tal sentido, predicó que en los «títulos originales solamente se dieron puntos de referencia a manera de mojones, con los cuales se torna en una labor judicial bastante compleja determinarlos», razón por la cual destacó la importancia de los testimonios rendidos en el juicio y al «informe rendido por el funcionario técnico judicial de la Fiscalía, cuando realizó el dictamen solicitado por el Fiscal que asumió el conocimiento del caso denunciado». Al respecto señaló:
«Ciertamente, los testigos al unísono son contundentes en señalar que la línea de colindancia en conflicto, que denuncia el abogado en la demanda como trasgredida y usurpada, no ha sido alterada a lo largo de los últimos 20 años, pues no hay vestigios de que las cercas se hayan movido, que se hayan corrido los mojones y la línea divisoria. Estas aseveraciones encuentran respaldo pleno en lo que el informe del técnico de la Fiscalía dictaminó de manera contundente, al dejar plasmado en su informe que el señor ORLANDO FLÓREZ CUERVO NO HA TOMADO POSESIÓN DE ALGÚN METRAJE DE LOS DEMÁS PREDIOS COLINDANTES, adicionando el servidor público de la Fiscalía que se puede determinar finalmente que de acuerdo con mi experiencia en más de 25 años de labor en terreno la vetustez de esta cerca es de más de 20 años.
Esta prueba está adosada al cartapacio en el tomo III digital, archivos 41. Luego, entonces, si la línea divisoria permaneció por más de 41 años sin alteración alguna, lo que de hecho está corroborado por las pruebas testimoniales de CLARA INÉS CASTELLANOS y GLORIA MARINA REYES SUÁREZ o GLORIA DE RUANO y con lo que dijo el técnico judicial de la Policía Judicial de la fiscalía, no puede tener recepción la postura de la parte demandante del deslinde, ni las conclusiones a las que arribó el perito JOSÉ REINA, cuyo dictamen, que fue contratado por MARÍA CRISTINA, es el detonante del conflicto planteado en el sentido de sindicarse a FLÓREZ CUERVO de haber suprimido el lindero original que data de 1968, por el costado por el cual se pide el deslinde y sobre el cual se denuncia un acto de trasgresión de la línea histórica del costado sur, que divide los predios “El Carmen” y “Las Mercedes”.
Es decir, si no hay variación ni en los títulos ni en el terreno de esa línea, no es de recibo lo aseverado por la parte gestora del conflicto limítrofe, en razón a que tales linderos siempre han existido, no hay confusión en los mismos, no hay alteración en su materialización desde que se hizo la parcelación o la división del predio “Los Curíes” del cual se segregaron los siete terrenos producto de dicha partición, entre los cuales están “El Carmen” y “Las Mercedes”».
«[La] experticia rendida y traída al debate probatorio, no da elementos técnicos precisos para acoger la postura de la señora MARÍA CRISTINA CASTELLANOS, por cuanto al momento de elaborarlo se dejaron de lado circunstancias del terreno tan importantes como el área del predio del señor ORLANDO FLÓREZ, hecho que se debía tener claro, en sentir de este colegiado, para despejar por completo la incógnita frente a la ocupación que de más se dice ha abarcado dicho fundo y que afecta la heredad de la aquí demandada.
Pero lo que refulge más paradójico es la siguiente parte del interrogatorio vertido por el perito topógrafo al manifestar: “Pues con todos los comentarios que he escuchado, pues parece que esa línea no la hicieron técnicamente en su momento. Son conceptos que he escuchado no. Que antes era un solo predio entonces parece que ese punto no lo hicieron en esa época, parece que no porque se evidencia que no le colocaron los mismos árboles que los demás predios, simplemente fue una cerca”. Con tal aseveración, la Sala no puede acoger un dictamen de un perito que apoya su labor en todos los comentarios que he escuchado, lo que contrasta con el rigor técnico al que debe ceñirse un dictamen pericial, el cual ha de basarse en mediciones precisas, técnicas y científicas, más no en conjeturas o comentarios de terceros, El perito refiere que parece que en ese punto no lo hicieron en esa época, parece que no, afirmaciones que más bien se asemejan a un testimonio de oídas que a un dictamen técnico».
De otra parte, el tribunal otorgó razón a la recurrente en el sentido de precisar que «la acción para solicitar el deslinde es imprescriptible» de allí que errara el juzgado de primera instancia al predicar lo respectivo, sin embargo, resaltó que dicho yerro no resultaba suficiente para infirmar la sentencia apelada, dadas las consideraciones expuestas en precedencia, relativas a la invariabilidad en el tiempo de los linderos objeto del litigio.
Posteriormente, la magistratura restó credibilidad al testimonio rendido por Camilo Aldana Castellanos dada su calidad de hijo de la demandante, aunado a su desconocimiento de «la historia del terreno adquirido por su madre en el año 2016». Finalmente, predicó que las consecuencias contempladas en el artículo 372 del estatuto adjetivo -relativas a la inasistencia de audiencias- se vieron desvirtuadas con ocasión de las pruebas practicadas en el litigio, de ahí que tampoco ese reparo saliera avante.
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el éxito de la oposición planteada en el litigio objeto de análisis no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la demandante no logró demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo, por el contrario se acreditó la existencia de mojones y linderos «definid[os] en los títulos escriturarios que datan del año 1968»; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, en lo que respecta al reproche consistente en que no se decretaron pruebas de oficio, basta indicar que dicha institución no fue instituida para suplir la actividad probatoria que, en principio, asiste a las partes, sino para aquellos casos en los que en verdad «sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», así las cosas, comoquiera que en el caso objeto de estudio la decisión del tribunal se fundó en las distintas periciales aportadas, las documentales y los testimonios recaudados, no emerge irrazonable la ausencia de actividad probatoria de oficio para dirimir la disputa y, por tanto, no se amerita la injerencia de esta sede constitucional. Lo anterior aunado a que se extraña del paginario que esa censura comportara un reproche medular de la entonces apelante.
Finalmente, en la medida que la censora considera que con la sentencia de segundo grado se consolidó una irregularidad por indebida integración del contradictorio, basta indicar que esa cuestión debió ser ventilada primigeniamente ante el juez natural del asunto para que resolviera lo que en derecho correspondiera. De allí que como esa actuación se echa de menos, no quede opción diferente a denegar el auxilio, en lo que a ello respecta, por ausencia de subsidiariedad.
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por María Cristina Castellanos Miranda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS