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STC3888-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3888-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01469-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Pérez Montaño contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Once de Familia ambos de Medellín, y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de Simulación No. 2011-00423 y de liquidación de sociedad conyugal 2015-1200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los trámites referidos.
Manifestó que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, Liliana María Pérez Ochoa promovió proceso verbal de simulación contra Jorge Roberto Pérez Arévalo, Juan Guillermo Pérez Montano y Beatriz Eugenia Pérez Montano, de radicado 2011-00423, que culminó con sentencia de «17 de julio de 2017» (sic), en la que se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa sobre el vehículo de placas MAB188, suscrito entre Jorge Roberto Pérez Arévalo y Juan Guillermo Pérez Montano, la que confirmó el Tribunal Superior de Medellín.
Expuso que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, tenía la calidad de propietario del automotor, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa que celebró con Juan Guillermo Pérez Montano, inscrito el 8 de junio de 2013 en la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.
Refirió que la demanda mencionada no tiene efectos sobre su derecho de dominio «por cuanto éste no fue parte demandada en ese proceso, no fue notificado en ninguna forma sobre la existencia de dicho proceso, y sobre el vehículo no fueron practicadas medidas cautelares de inscripción de demanda y/o de embargo y secuestro», por tanto, no se integró el contradictorio respecto de los titulares del derecho de dominio, violando la inmutabilidad de las sentencias.
Agregó que, en certificado de propiedad del vehículo de placas MBA188, que expidió el 21 de noviembre de 2022 la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, eliminó su nombre como legítimo propietario, y en su lugar puso el de Jorge Roberto Pérez Arévalo, modificación que fue ilegal, por lo que elevó petición ante esa autoridad, la que fue negada mediante oficio del 23 de febrero de 2023.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó,
i. «disponer que la sentencia de simulación absoluta del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín en el proceso promovido por LILIANA MARÍA PÉREZ OCHOA contra JORGE ROBERTO PÉREZ ARÉVALO, BEATRIZ EUGENIA PÉREZ MONTNO y JUAN GUILLERMO PÉREZ MONTANO, que declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa sobre el vehículo de placas MBA188, celebrado entre el vendedor JORGE ROBERTO PÉREZ ARÉVALO y el comprador JUAN GUILLERMO PÉREZ MONTANO, inscrito en la Secretaría de movilidad de Santiago de Cali el 11 de abril de 2011, no tiene efectos sobre el derecho de dominio que respecto a dicho vehículo detenta el accionante de tutela JORGE ALBERTO PÉREZ MONTANO, en virtud a que éste no fue parte en ese proceso de simulación absoluta y tampoco fue notificado en ninguna forma sobre la existencia de ese proceso».
ii. «ordenar a los juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Once de Familia del Distrito judicial de Medellín y a la Secretaría de movilidad de Santiago de Cali, que revoquen cualquier modificación que se haya dispuesto o realizado sobre el derecho de dominio que sobre el vehículo de placas MBA188 detenta el accionante de tutela JORGE ALBERTO PÉREZ MONTANO, por cuanto en el proceso en el proceso de simulación con radicado No. 05001310301720110042300, en el cual fue proferida la referida sentencia, no fue demandado y por tanto, no tiene efectos de cosa juzgada sobre el derecho de propiedad que el accionante de tutela detenta sobre dicho vehículo.
iii. «ordenar al juzgado Once de Familia del Distrito judicial de Medellín, que, en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la sentencia, restituya la posesión y la tenencia del vehículo a su legítimo propietario, el accionante de tutela JORGE ALBERTO PÉREZ MONTANO»
iv. «ordenarles a los juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Once de Familia del Distrito judicial de Medellín, que oficien a la Secretaría de movilidad de Santiago de Cali, para que restablezca el certificado de propiedad del vehículo de placas MBA188, y se incluya nuevamente el nombre del accionante de tutela JORGE ALBERTO PÉREZ MONTANO como último propietario inscrito de dicho vehículo».
3. Admitida a trámite la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
4. Encontrándose en curso la presente acción constitucional, se allegó auto de 17 de abril de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual ordenó remitir a esta Corporación el amparo promovido frente al Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a fin de que se «unifique el expediente y resuelva con unidad de criterio» en la presente acción constitucional, con ocasión a lo resuelto por la sala mixta de ese Tribunal el pasado 12 de abril.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de simulación con radicado 2011-00423, la que confirmó en providencia de 5 de febrero de 2015.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó que una vez concluido el proceso de simulación objeto de la queja constitucional, fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, afirmó que a continuación del proceso ordinario de simulación de radicado 2011 00423 00, se adelantó, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, proceso ejecutivo conexo con radicado 05001 31 03 020 2016 00635 00, en el que se libró mandamiento de pago el 24 de octubre de 2016 en favor de la señora Liliana María Pérez Ochoa, y en contra de Jorge Roberto Pérez Arévalo, y Juan Guillermo Pérez Montano y Beatriz Eugenia Pérez Montano, por concepto de condena en costas en el juicio inicialmente mencionado, el que se encuentra terminado por pago de la obligación mediante auto del 11 de febrero de 2020 y archivado desde el 7 de abril de 2021.
4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, informó que revisado el sistema de siglo XXI observó que el expediente 017-2011-00423 se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias conexo al proceso 020-2016-00635.
5. El Juzgado Once de Familia de Medellín, señaló que en ese despacho se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal de los excónyuges Liliana María Pérez Ochoa y Jorge Roberto Pérez Arévalo No. 2015-01200, en el que se acogieron las pretensiones de la demandante señora Pérez Ochoa, proceso que es ajeno a la actuación del de simulación seguido ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.
Sostuvo, que los argumentos alegados en la acción tutela, son consideraciones totalmente extrañas al proceso de liquidación teniendo en cuenta la realidad jurídica de los bienes de la masa conyugal al momento de la adjudicación.
6. Jorge Roberto Pérez Arévalo, vinculado en las presentes diligencias y padre del accionante, luego de referir hechos idénticos a los plasmados en el escrito inicial, manifestó que coadyuva las pretensiones de la tutela.
7. Liliana María Pérez Ochoa, en calidad de vinculada, se refirió a los procesos que se vio obligada a adelantar contra Jorge Roberto Pérez Arévalo, entre estos, el de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, en donde le fue adjudicado en debida forma el vehículo de placas MBA188, sin embargo, el señor Pérez Arévalo ha intentado invalidar la citada adjudicación
8. La apoderada judicial de Liliana María Pérez Ochoa, manifestó la improcedencia de la tutela, pues solo aparece el accionante Pérez Montano cuando el vehículo Buick modelo 1940 de placas MBA 188, que siempre ha estado en posesión del señor Jorge Roberto Perez Arévalo, y que fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a Liliana María Perez Ochoa, se le entrega a esta última.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo ante dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional, que previamente se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo, y que se tenga legitimación para actuar.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Jorge Alberto Pérez Montaño acudió a este mecanismo inconforme con las decisiones proferidas por los Juzgados accionados, en los trámites de los procesos de simulación [2011-00423] y liquidación de la Sociedad Conyugal [2015-01200], y para lo anterior alegó tener la titularidad del vehículo de placas MBA188.
3. Al analizar la legitimación del señor Jorge Alberto Pérez Montaño para invocar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama en los procesos referidos, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional se advirtió que no es parte ni tercero interviniente en ninguno de los juicios señalados, situación que fue igualmente aceptada por el apoderado del accionante en el escrito de tutela al manifestar que «la demanda mencionada no tiene efectos sobre el derecho de dominio por cuanto éste no fue parte demandada en ese proceso, no fue notificado en ninguna forma sobre la existencia de dicho proceso, y sobre el vehículo no fueron practicadas medidas cautelares de inscripción de demanda y/o de embargo y secuestro».
Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.» (STC8939-2022, entre otras) a la vez que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ. STC4778-2022 y STC8939-2022). (Se destaca)
4. Ahora, frente a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, no se advierte vulneración de las garantías fundamentales alegadas, porque se observa en el expediente, que mediante oficio UL23-00375 de 23 de febrero de 2023 dio respuesta a la petición que formuló el actor, en el que le informó, «No es procedente atender satisfactoriamente a su petición toda vez que el vehículo de placas MAB188 se encuentra acorde a la realidad jurídica del mismo, lo anterior teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín bajo radicado 500140030170042300, solicitó la revocatoria de los traspasos efectuados sobre el rodante para que el mismo retornara formalmente al patrimonio del señor JORGE ROBERTO PEREZ ARÉVALO, por lo tanto se sugiere dirigir su petitorio al citado despacho para aclarar la situación jurídica del rodante».
Conforme a lo anterior, no es viable por esta vía extraordinaria impartir alguna orden a la aludida Secretaría, habida cuenta que, tal entidad ha actuado en cumplimiento a órdenes judiciales proferidas en los procesos en los cuales se itera, el solicitante no es parte ni tercero interviniente.
5. En consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Pérez Montaño, ante la falta de legitimación en la causa por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Pérez Montaño contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Once de Familia ambos de Medellín, y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS