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STC3890-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3890-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01433-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Promotora Costa Verde SAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se ordene al accionado que «proceda a otorgar una respuesta precisa, oportuna y de fondo a la petición formulada el 28 de febrero de 2023»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Promotora Costa Verde SAS promovió juicio de resolución de contrato contra Gabriel Moscarella Torrijos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el que dictó sentencia el 29 de octubre de 2020, la que tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de 5 de mayo de 2021, determinación frente a la que el extremo actor interpuso casación.
2.2. Indicó la accionante que el 28 de febrero de 2023 remitió al Tribunal acusado una solicitud en la que pidió se le informara el lugar en el que reposaba el expediente, pues pese a que había interpuesto recurso extraordinario de casación, el mismo no había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, además del número de oficio a través del que lo envió a fin de efectuar la trazabilidad correspondiente.
2.3. Señaló que transcurridos los términos de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 de 2020 no le habían otorgado respuesta de fondo, ni le habían dado a conocer las razones de la demora.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que todas las determinaciones adoptadas se encontraban fundadas en las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad vigente, además de haberse notificado en legal forma a las partes, por lo que era extraño que la demandante no tuviera conocimiento de lo ocurrido en el devenir procesal; que no había ingresado a secretaría ni a ese despacho solicitud de información alguna relacionada con el trámite del recurso de casación, pues el correo secscfmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección a la que fue remitida la petición, no correspondía a esa Sala, ni a esa dependencia; que pese a ello, la secretaría procedió a brindar respuesta al petente, en la que le informó que efectivamente había remitido el legajo a la Corte Suprema de Justicia, adjuntando el respectivo soporte del envío y recibido; que también le comunicó acerca de las herramientas tecnológicas que tenía a su alcance para verificar lo actuado en el proceso, las que, infería no había usado previamente a acudir a la tutela, pues allí hubiera obtenido conocimiento del estado del recurso extraordinario elevado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud efectuada por la promotora, no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que la dirección secscfmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que la accionante remitió la solicitud de información, no pertenece a la Corporación convocada, en tanto que la de la secretaría es secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, distinta a la que fue enviado el correo electrónico.
Luego, no encuentra esta Sala que la actuación de la Corporación criticada haya comprometido las garantías constitucionales invocadas, que imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional, pues lo cierto es que al Tribunal querellado no le fue remitida la solicitud efectuada por la accionante.
Y en todo caso, en virtud de esta acción excepcional, el Tribunal acusado se enteró de dicha petición y brindó la información deprecada, comunicándole a la accionante que había remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, adjuntándole el soporte del envío y recibido e indicándole que tenía a su alcance las herramientas de consulta dispuestas por la Rama Judicial.
4. Ahora bien, se le recuerda a la gestora que no se podía desentender de las actuaciones y etapas procesales que se surtían en el proceso criticado, puesto que esta Sala ha puntualizado que: …el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01) (CSJ STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS