STC3890 2023

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STC3890-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3890-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01433-00  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Promotora  Costa Verde SAS contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental de petición,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al accionado que «proceda  a otorgar una respuesta precisa, oportuna y de fondo a la petición  formulada el 28 de febrero de 2023»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Promotora  Costa Verde SAS promovió juicio  de resolución de contrato contra Gabriel Moscarella Torrijos,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, el que dictó sentencia el 29 de  octubre de 2020, la que tras ser apelada, fue confirmada por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de 5 de mayo de 2021,  determinación frente a la que el extremo actor interpuso  casación.  

2.2. Indicó  la accionante que el 28 de febrero de 2023 remitió al Tribunal  acusado una solicitud en la que pidió se le informara el lugar  en el que reposaba el expediente, pues pese a que había  interpuesto recurso extraordinario de casación, el mismo no  había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, además  del número de oficio a través del que lo envió a  fin de efectuar la trazabilidad correspondiente.  

2.3. Señaló  que transcurridos los términos de la Ley 1755 de 2015 y el  Decreto Legislativo 491 de 2020 no le habían otorgado  respuesta de fondo, ni le habían dado a conocer las razones de  la demora.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que todas las determinaciones  adoptadas se encontraban fundadas en las pruebas obrantes en el  proceso y la normatividad vigente, además de haberse  notificado en legal forma a las partes, por lo que era extraño  que la demandante no tuviera conocimiento de lo ocurrido en el  devenir procesal; que no había ingresado a secretaría  ni a ese despacho solicitud de información alguna relacionada  con el trámite del recurso de casación, pues el correo  secscfmta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  dirección a la que fue remitida la petición, no  correspondía a esa Sala, ni a esa dependencia; que pese a  ello, la secretaría procedió a brindar respuesta al  petente, en la que le informó que efectivamente había  remitido el legajo a la Corte Suprema de Justicia, adjuntando el  respectivo soporte del envío y recibido; que también le  comunicó acerca de las herramientas tecnológicas que  tenía a su alcance para verificar lo actuado en el proceso,  las que, infería no había usado previamente a acudir a  la tutela, pues allí hubiera obtenido conocimiento del estado  del recurso extraordinario elevado.  

2.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud efectuada por  la promotora, no constituía el ejercicio del derecho  fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien el señor…  reclama la protección de su derecho de petición frente  a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene  establecido que en la órbita de los procesos judiciales no  tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a  actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación  en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para  efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre el particular, la Sala  ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias de 20 y  31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso,  pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que la  dirección secscfmta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  a  la que la accionante remitió  la solicitud de información, no pertenece a la Corporación  convocada, en tanto que la de la secretaría es  secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  es decir, distinta a la que fue enviado el correo electrónico.  

Luego, no  encuentra esta Sala que la actuación de la Corporación  criticada haya comprometido las garantías constitucionales  invocadas,  que  imponga la adopción de medidas urgentes a través de  este mecanismo excepcional, pues lo cierto es que al Tribunal  querellado no le fue remitida la solicitud efectuada por la  accionante.  

Y  en todo caso, en  virtud de esta acción excepcional, el Tribunal acusado se  enteró de dicha petición y brindó la información  deprecada, comunicándole a la accionante que había  remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, adjuntándole  el soporte  del envío y recibido e indicándole que tenía a  su alcance las herramientas de consulta dispuestas por la Rama  Judicial.  

4. Ahora bien, se  le recuerda a la gestora que no  se podía desentender de las actuaciones y etapas procesales  que se surtían en el proceso criticado, puesto que esta  Sala ha puntualizado que: …el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad.  2006-00282-01), ni  dejarse de lado que  «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad.  2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad.  2011-01601-01) (CSJ  STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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