STC3901 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3901-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3901-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01334-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Betty Johana Guzmán  Fierro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad  judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «la  modificación o nulidad del auto y de lo actuado, que otorga el  100% del bien inmueble en adjudicación a… Rubén  Darío Giraldo Montoya»  y, además, «se  suspenda la inscripción de la adjudicación al 100% del  inmueble con folio de matrícula 350-24196».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Rubén  Darío Giraldo Montoya promovió acción ejecutiva  contra Betty  Johana Guzmán Fierro, Agencia  de Aduanas Sky SAS, Miguel Ángel Moreno Tovar, Suma Corp SAS y  Representaciones Supernova Colombia SAS, librándose orden de  pago el 24 de febrero de 2017.  

2.2.  Tras ordenarse la continuación de la ejecución, se  remató el inmueble identificado con folio inmobiliario  350-24196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Ibagué, cuya propiedad ostentaba Representaciones Supernova  Colombia SAS, conforme se extractó del certificado de  tradición y libertad de dicho inmueble, siendo adjudicado al  ejecutante, almoneda aprobada con proveído de 13 de julio de  2022.  

2.3.  Cumplido lo anterior, la prenotada oficina de registro, a través  de resolución 029 del 10 de marzo de 2023, decidió  «suspender  a prevención el trámite de registro»  de la referida adjudicación, decisión que comunicó  al juzgado accionado.  

2.4. Mediante  proveído del 17 de marzo siguiente, el juez de la ejecución  decidió «no  modificar… el auto del 13 de julio de 2022, [que] aprobó  en todas y cada una de sus partes… [el] remate realizad[o] el  7 de junio de 2022 del bien inmueble… identificado con…  folio de matrícula inmobiliaria No. 350-24196, y ordenó  su inscripción en el competente registro»,  decisión que censuró en reposición Betty  Johana Guzmán Fierro, recurso desestimado con proveído  de 17 de abril siguiente.  

2.5. En síntesis,  la gestora del resguardo expresó que el juzgado accionado  «desconoce  la realidad del inmueble [rematado] en cuanto a su tradición  resultante del estudio minucioso realizado por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Ibagué»  y, adicionalmente «pretende  desconocer el derecho que como copropietaria tiene Paulina María  Devia, generando presunta extinción del derecho que esta tiene  y que se encuentra claramente demostrado».  

2.6. Agregó  que, en idéntico yerro, incurrió el Tribunal convocado,  toda vez que «confirmó  la totalidad del auto que adjudica en un 100% la propiedad a…  Rubén Darío Giraldo Montoya, desconociendo igualmente  el derecho de propiedad que… Paulina María Devia tiene  sobre el mismo».  

2.7. De otro lado,  destacó que «en  [su] calidad de ciudadana conocedora de… la participación  como cuota parte de… Paulina María Devia (q.e.p.d.) …,  denuncié ante [el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF] la existencia del bien…, teniendo en cuenta la vocación  hereditaria de [esa] entidad en este tipo de bienes, cuando no se  conocen herederos legítimos»,  por lo cual «[tiene],  desde  la denuncia, un interés sobre dicha parte».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Manizales precisó que «se  ha actuado con apego a la realidad jurídica del inmueble  rematado, la que arroja su certificado de tradición y que  incluso, a hoy, no ha sido modificada por la autoridad registral,  siendo la competente para ello»;  así como también que «las  actuaciones surtidas al interior del proceso [criticado], gozan de la  presunción de legalidad y se tramitaron de conformidad con las  ritualidades previstas en la legislación procesal civil  vigente sobre la materia, en cada una de las etapas procesales».  

2. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar esgrimió que «hasta  tanto no se resuelva el proceso litigioso sobre el reconocimiento de  la causante como titular del derecho de dominio sobre la cuota parte  del inmueble denunciado, no se podrá reconocer la calidad de  denunciante de la señora Betty Johanna Guzmán»;  y que «no  le asiste interés alguno en el proceso civil, pues corresponde  al interesado acreditar la titularidad del bien en cabeza del  causante para que sea reconocida su calidad de denunciante».  

3. Rubén  Darío Giraldo Montoya argumentó que la demandante  carece de legitimación en la causa por activa, pues «la  titular del derecho de la acción de tutela, en este caso, es  de… María Paulina Devia Devia».  Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación  objeto de censura.  

4. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda constitucional, de entrada, advierte la Sala la  falta de interés de la tutelante para cuestionar la actuación  que pregona irregular, en la medida en que su queja se circunscribe a  predicar que la adjudicación del bien cautelado en la  ejecución materia de censura constitucional resulta irregular,  por cuanto se desconoció el derecho de cuota que, al parecer,  ostenta la extinta Paulina María Devia Devia.  

Memórese  que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que  la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo jurídico  creado para la protección de los derechos fundamentales,  cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades y, además, el artículo 10° de la  obra referida consagra que tiene interés para proponer el  amparo toda persona «vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».  

Así  las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para  deprecar la protección referida, la «vulneración  o amenaza»  de las garantías esenciales, pues carecería de objeto  cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar  los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado  el peligro de su trasgresión.  

Bajo  ese entendido, comoquiera que la criticada adjudicación, es  una actuación que, en manera alguna, compromete las garantías  constitucionales de la tutelante, comoquiera que los únicos  interesados en reprocharla serían los herederos de la  prenombrada causante (condición que, valga anotar, no demostró  ostentar la actora), pues serían ellos los afectados con las  decisiones que se pregonan irregulares, se concluye que la gestora de  este resguardo carece de interés para formularlo.  

3.  Por lo demás, el hecho de que la accionante hubiese denunciado  la existencia del referido derecho de cuota al ICBF, ante su eventual  vocación hereditaria, tampoco le confiere ningún  interés en la suerte de dicho bien, pues ello sólo  competería a la citada entidad, en caso de que, efectivamente,  se le reconociera como beneficiaria en la sucesión de la  mencionada Paulina María Devia, circunstancia que tampoco se  acreditó en el presente asunto.  

4. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *