STC3917 2023

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STC3917-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3917-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00462-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por Raúl Dueñas Hernández y  Astrid Elena Camargo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los  actores -a través de apoderado- reclamaron la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso  reivindicatorio de radicado 11001-31-03-011-2021-00277-00.  

2.  Narraron que, Carlos Eduardo Cubillos y Eliana Astrid Susatama -ante  el Juzgado accionado- instauraron demanda reivindicatoria en su  contra por un inmueble ubicado en Bogotá. Manifestaron que, se  enteraron del referido proceso por consulta en la página de la  Rama Judicial, por lo que procedieron a notificarse personalmente el  24 de agosto de 2022, contestaron la demanda y presentaron demanda de  reconvención.  

2.1.  Ante tales actuaciones, el despacho cuestionado -con autos del 8 de  noviembre de 2022- tuvo por contestada la demanda e inadmitió  la de reconvención. Inconforme, la parte demandante presentó  recurso de reposición. El Juzgado accionado -con proveído  del 9 de diciembre de 2022- dispuso revocar los autos del 8 de  noviembre de 2022 y tuvo por notificados a los promotores desde el 11  de febrero de 2022, quienes guardaron silencio en el término  de traslado. El apoderado de los accionantes presentó recurso  de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el  juez rechazó por improcedente el recurso de reposición.  

2.2.  Se duelen de no haber sido notificados en debida forma del proceso  por cuanto esta se realizó a un correo electrónico que  «no  corresponde a ninguno de los accionantes».  

3.  Solicitaron que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se revoque o deje sin valor la providencia del «09  de diciembre del año 2.022».  Y, en su lugar, «se  mantenga en todas y cada una de sus partes las providencias de fechas  08 de noviembre de 2.022»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá advirtió que  «la  notificación surtida el 11 de febrero de 2022 fue efectuada  conforme a la ley, era ésta y no la personal acaecida el 25 de  agosto de esa calenda, la que debía ser acogida  procesalmente».  Esto, sin perjuicio de que los accionantes «pudieran  hacer uso del mecanismo de nulidad establecido por el artículo  8º de la Ley 2213 de 2022»2.  

2.  Los demandantes dentro del proceso cuestionado -a través de  apoderada- pidieron que se negara la salvaguarda por cuanto el  despacho enjuiciado «no  ha incurrido en ninguna vía de hecho»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestaron que, si el Juzgado  accionado «rechazó  por improcedente el Recurso de Reposición formulado (…)  desde luego, se entiende por sustracción de materia que  también rechaza por improcedente la apelación  interpuesta como subsidiaria»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso presente, corresponde a la Corte establecer si se  vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, con  ocasión de la decisión proferida el 9 de diciembre de  2022, con la cual se revocaron los autos dictados el 8 de noviembre  de 2022. Y, en su lugar, se tuvo por no contestada la demanda  reivindicatoria de radicado 2021-00277-00.  

2.  Escrutado el material probatorio6,  se evidencia que la autoridad accionada -con proveído del 9 de  diciembre de 20227-  dispuso revocar los autos del 8 de noviembre de 2022. Y, en su lugar,  tuvo por notificados a los demandados -desde el 11 de febrero de  2022- y por no contestada la demanda. Inconformes, los accionantes  presentaron reposición y en subsidio apelación8.  Seguidamente, el Juzgado accionado -con auto del 2 de febrero de  20239-  resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición.  Y omitió pronunciarse sobre la alzada.  

2.1.  De modo tal que, correspondía a los promotores solicitar la  adición de dicho proveído frente a la omisión  del despacho de resolver sobre el recurso de apelación  propuesto -precisamente, con respecto a la determinación que  afectaba directamente los intereses de estos-, de conformidad con el  artículo 287 del Código General del Proceso-.  

2.2.  Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. Ello pues, la incuria en la utilización de los  mecanismos establecidos para atacar las omisiones o desacuerdos  frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de  esta senda constitucional, aún más si se tiene en  cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades  legales fenecidas (Ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01).  

3.  Sumado a lo anterior, se destaca que, si la inconformidad de los  accionantes radicaba en la indebida notificación del auto  admisorio de la demanda, era pertinente acudir a las herramientas  ordinarias -numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.- antes  de implorar la presente acción de tutela.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          43-53, archivo “03EscritoTutela.pdf”.  

2          Archivo          “06CONTESTACIÓNTUTELAJUZGADO11CIVILCCTO.pdf”.   

3          Archivo          “09CONTESTACIÓNTUTELAAPODERADADEMANDANTES.pdf”.  

4          Archivo          “12falloniega.pdf”.  

5          Archivo          “15Impugnación Tutela Raul Duenas.pdf”.  

6          Expediente          del proceso reivindicatorio de radicado          11001-31-03-011-2021-00277-00.  

7          Archivo          “39AutoResuelveRecurso.pdf” ibidem.  

8Archivo          “42AcusoRecibidoApoderadoDemandadosinterponeRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”.  

9          Archivo          “44AutoResuelveRecursoReposición.pdf” ibidem.      

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