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STC3924-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3924-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01432-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Robert Martínez Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 004-2019-00393-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderada invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que Banco Davivienda SA le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria, para lo cual suscribió el pagaré No. 00130065219600000457, y constituyó gravamen mediante escritura pública No. 2591 de 4 de octubre de 2011 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50C-1565251.
Sostuvo que el crédito fue cedido inicialmente al Banco BBVA Colombia SA, nota en la quedó escrito que se trataba del «pagaré No. 05700008000295563 suscrito por José Robert Martínez Velásquez», y posteriormente a Inversionistas Estratégicos SAS Inverest.
Afirmó que, era notoriamente evidente que el pagaré suscrito no era al que hacía referencia la cesión, ni correspondía al que se adjuntó como título ejecutivo, motivo por el cual presentó varias nulidades de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso, en especial por la inexistencia de la obligación de pagar, pues se trataba de diferentes deudas, «pero respecto al terminado en 457 que se pretende recaudar, no hay ningún pronunciamiento hasta la fecha».
Aseguró, además, que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias invalidar la actuación por la indebida representación de la demandante y notificación del ejecutado, que fue rechazada de plano el 20 de septiembre de 2022, posteriormente negó el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación.
Explicó que el Tribunal Superior accionado en providencia de 24 de febrero de 2023, negó la nulidad porque la irregularidad estaba saneada, decisión que lo afectó porque la petición se fundamentó en la inexistencia del crédito en cabeza del BBVA, y en que el número pagaré anotado en la cesión era diferente al aportado en el proceso.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al Magistrado sustanciador rehacer la actuación desde el auto admisorio o el mandamiento de pago.
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá respondió que la actuación se ajustó a la legalidad, como se desprende del auto de 24 de febrero de 2023.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, respondió que rechazó de plano la nulidad porque el demandado se encontraba actuando desde el 11 de septiembre de 2019, y las nulidades deben alegarse desde el primer momento que tuvo conocimiento de la misma, so pena de ser saneada.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, estudiado el expediente allegado a este trámite, se observa que el Banco BBVA Colombia SA promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía contra José Robert Martínez Velásquez, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 50C-1565251.
2.1 La apoderada judicial del demandado se notificó de manera personal, y radicó el escrito de excepciones por fuera del término, motivo por el cual en auto de 8 de noviembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 183 cuaderno No. 11001310300420190039300 del expediente virtual).
2.2 El 6 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la apoderada del ejecutado presentó incidente de nulidad e invocó como causales «Defecto sustantivo, por cuanto se reconoce al banco BBVA Colombia SA, la calidad de acreedor sin tenerla. Defecto Factico porque no se tuvo en cuenta la “nota de cesión obligación N. 05700008000295563” (fl.21-35) que es diferente a la obligación que trata de recaudarse en este proceso No. 0013006524960000457. Conforme con el artículo 133 numeral 8 “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”», y alegó que existía ilegitimidad del demandante para reclamar el pago del crédito, porque en la nota de cesión del título valor se anotó el número de un pagaré diferente al cobrado y en el mandamiento se reconoció a un acreedor ilegítimo, razón por la que la notificación del demandado como persona determinada era imposible de realizar, puesto que no se podía constituir la relación jurídico procesal inter partes.
2.3 El 20 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento la rechazó de plano con fundamento en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, puesto que la actuación se encontraba saneada en razón a que el ejecutado actuó en el asunto desde el año 2019 sin proponerla.
Inconforme con lo resuelto el ejecutado recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación.
2.4 En providencia de 25 de noviembre de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el segundo recurso en efecto devolutivo.
2.5 El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 24 de febrero de 2023 confirmó el auto apelado con fundamento en las siguientes consideraciones,
Explicó que de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, el juez rechazará de plano la nulidad que se funde en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 ibídem.
Agregó que, tales causales tienen la virtualidad de invalidar la actuación, y que, cualquier otra irregularidad no tiene ese alcance y debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos.
Explicó que, en el asunto estudiado la norma no considera como causal de invalidez los hechos que sustentaban la petición, «relativa a la anomalía fáctica y sustantiva al librar la orden de apremio, en específico, a aquella en la cual se discute la legitimación para el cobro, sin que puede adherirse tal justificación al amparo de una indebida integración de la litis, y de contera la irregularidad en la notificación».
Refirió que, la solicitud no se enmarcaba en las causales establecidas en el canon 133 mencionado, porque lo que se pretendía era controvertir la legitimación cambiaria del acreedor, y que, contrario a lo invocado «los títulos valores ejecutados provenían del propio deudor y en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, sin que corresponda a la realidad aludir la inexistencia de cualquier vínculo contractual del deudor con la entidad financiera», además que debía tenerse en cuenta, que el beneficiario de los pagarés era el ejecutante, «sin que deba existir endoso por parte de Davivienda SA en tanto que esa entidad no ha tenido injerencia alguna en la constitución del crédito».
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no es suficiente enunciar una causal de las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso para invalidar la actuación, porque para su prosperidad se debe configurar el supuesto descrito por el legislador para tal fin, lo que no aconteció en el caso en estudio, pues como quedó visto el fundamento de la solicitud fue que en la nota de endoso se relacionó mal el número del pagare, pero el motivo invocado fue la indebida notificación de la orden de pago, y lo cierto es, que ese argumento solo hacía relación a una supuesta falta de legitimación del banco demandante, más no a la ausencia o deficiencia en la realización de ese acto procesal.
Además de lo anterior, el Tribunal Superior accionado en la providencia censurada, hizo mención a que no se evidenciaba irregularidad alguna, porque el título valor aportado como base de la acción «provenía del propio deudor y en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA», razón por la que no podía alegar la inexistencia del vínculo.
En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
Finalmente, lo que se puede advertir es la incuria del señor José Robert Martínez Velásquez, pues si en su sentir existía falta de legitimación del demandante, debió en oportunidad presentar la excepción respectiva, máxime cuando en el proceso se observa que su apoderada judicial se notificó desde 1º de septiembre de 2019, y no formuló ese medio exceptivo, y pretende ahora con una mal llamada nulidad revivir un plazo que ya feneció.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por José Robert Martínez Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE