STC3931 2023

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STC3931-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3931-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01488-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Eider Jesús  Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad, el Presidente de la República de  Colombia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  20-001-22-14-004-2023-00006-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «especial  asistencia y protección a los menores»  entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Del  examen de la queja constitucional y de los soportes allegados, se  extrae que el accionante, quien aduce ser «padre  cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la  violencia con tres hijos menores de edad (…)  y  su esposa con 8 meses de embarazo»  y viviendo en condiciones de pobreza, formuló anterior acción  de tutela contra el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -Uariv, el Presidente de la República y el  Departamento Nacional para la Prosperidad Social, trámite en  el que reclamó como «medida  provisional  la  entrega de ayuda humanitaria y protección de derechos»,  sin  embargo, tal medida fue desestimada en auto de 25 de enero de 2023.  

Advirtió  que deben proferirse distintas órdenes para «mitigar  [su]  situación de calamidad»,  pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus  necesidades básicas y las de su familia, toda vez que «hace  más de 8 meses no recib[e]  ayudas, cuando se supone que  [se] las  entregarían cada 4 meses»,  tampoco ha obtenido «subsidio  de generación de ingresos»  para tener un negocio y solventar sus necesidades, lo cual evidencia  un trato discriminatorio hacia él, pues conoce de otras  personas que reciben esos beneficios.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó como medida  provisional,  

«1.  Habrá una investigación contra el magistrado Jhon  Rusber Noreña Betancourth por violación al debido  proceso y ordénele proteger siempre los derechos de los  menores evidentemente amenazados teniendo en cuenta la prioridad que  estos ameritan.  

2.  Ordenar al Juez Segundo de Familia expedirle el expediente de tutela  contra la Unidad de Víctimas.  

3.  Ordenar a la Unidad de Victimas sin más dilataciones  entregarme las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad  suficiente para mitigar en parte nuestra situación.  

4.  Entregarme el subsidio de generación de ingresos para montar  un negocio que me permita conseguir los alimentos que requieren mis  familiares diariamente.  

5.  Ordenar al presidente delegar o resolver de manera prioritarias la  situación a las Víctimas en especial mi situación  y no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir  necesidades básicas». (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

1. La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no ha  lesionado los derechos del actor y toda vez que éste ha  acudido a este amparo en anteriores ocasiones con el mismo propósito  y tales auxilios se han desestimado.  

2.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas pidió negar el amparo porque no está en  su competencia lo reclamado por el solicitante.  

3.  El Juzgado Primero de Familia de Valledupar indicó que en  sentencia de 14 de octubre de 2021 denegó el amparo con  radicado 2021-00299 que formuló el actor con pretensiones  similares. Anotó que debía analizarse la actuación  temeraria del solicitante y señaló que la tutela no  prosperaba frente a otra de igual linaje, menos si el actor no agotó  los recursos a su alcance.  

4. El Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar expresó que conoció de  otra acción de tutela formulada por el actor con hechos  similares, la cual desestimó el 2 de febrero de 2023.  

5. La Procuraduría  General de la Nación Regional Cesar pidió su  desvinculación al no haber lesionado los derechos del actor;  además, ha actuado conforme a sus competencias.  

6. Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso  de la protección pretendida, pues las censuras expuestas por  esta vía extraordinaria frente a las autoridades aquí  accionadas son idénticas a las expuestas en pasada ocasión,  y resueltas negativamente por la esta Sala en sentencia STC993 de 8  de febrero de 2023, que además no fue impugnada.  

2.  En efecto, se observa en la citada sentencia de tutela, que el actor  formuló el amparo para lograr, como ahora, que «i)  se abra una investigación contra el Magistrado del Tribunal  que negó la medida provisional solicitada; ii) se ordene a la  UARIV que le entregue las ayudas humanitarias y el subsidio de  generación de ingresos; iii) se imponga al Presidente «delegar  o resolver de manera prioritaria la situación a las Víctimas»,  especialmente la suya y «no demorar tanto la entrega de estas  ayudas que son para suplir necesidades básicas»,  acción de tutela que se negó porque además que  Eider  Jesús Estrada Ballesta  contaba con otros instrumentos de defensa, formuló el amparo  frente a otro trámite constitucional.  

Así,  en cuanto a la medida provisional se indicó que, si bien en la  pretérita acción de tutela se negó la misma, «lo  cierto es que, a la fecha en que se radicó esa tutela, ninguna  decisión de fondo se había adoptado en torno a la  protección reclamada, razón por la cual es en ese  proceso que el tutelante debe formular sus reproches, a través  de los instrumentos idóneos, esto es, la impugnación  del fallo de primera instancia, si fuere adverso a sus intereses, y  la eventual ante la Corte Constitucional o solicitud de insistencia»,  además, se resaltó que este mecanismo excepcional es  improcedente para «refutar  actuaciones de la misma índole»,  pues, entre otras cuestiones en el amparo allí controvertido,  de igual modo, se habían resuelto los reproches propuestos  contra la gestión de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, la Presidencia de  la República y el Departamento Nacional para la Prosperidad  Social.  

Adicionalmente,  sobre la investigación reclamada respecto del Magistrado  Ponente del Tribunal Superior de Valledupar, se indicó,  «frente  a la petición de ordenar iniciar una acción  disciplinaria contra el Magistrado que negó la medida  provisional suspendida, debe indicarse que, si el actor considera que  el funcionario judicial incurrió en una falta disciplinaria,  debe formular la queja ante la autoridad competente, pues la acción  de tutela no fue instituida con ese fin ni tiene el juez  constitucional facultades para abrir una investigación de esa  naturaleza».  

3.  Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, respecto de las  mismas autoridades antes censuradas, no tienen vocación de  prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de  citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo  pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que  la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela,  «sin que dicha situación configure temeridad (…)  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (citada  en CSJ. ATP1423-2021 y  STC5753-2022,  entre otras),  lo que aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor  activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar  una actuación que ya había puesto en conocimiento de  esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo  establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Eider Jesús Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el Presidente de la  República de Colombia y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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