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STC3931-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3931-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01488-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eider Jesús Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el Presidente de la República de Colombia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 20-001-22-14-004-2023-00006-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «especial asistencia y protección a los menores» entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Del examen de la queja constitucional y de los soportes allegados, se extrae que el accionante, quien aduce ser «padre cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la violencia con tres hijos menores de edad (…) y su esposa con 8 meses de embarazo» y viviendo en condiciones de pobreza, formuló anterior acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv, el Presidente de la República y el Departamento Nacional para la Prosperidad Social, trámite en el que reclamó como «medida provisional la entrega de ayuda humanitaria y protección de derechos», sin embargo, tal medida fue desestimada en auto de 25 de enero de 2023.
Advirtió que deben proferirse distintas órdenes para «mitigar [su] situación de calamidad», pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, toda vez que «hace más de 8 meses no recib[e] ayudas, cuando se supone que [se] las entregarían cada 4 meses», tampoco ha obtenido «subsidio de generación de ingresos» para tener un negocio y solventar sus necesidades, lo cual evidencia un trato discriminatorio hacia él, pues conoce de otras personas que reciben esos beneficios.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó como medida provisional,
«1. Habrá una investigación contra el magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth por violación al debido proceso y ordénele proteger siempre los derechos de los menores evidentemente amenazados teniendo en cuenta la prioridad que estos ameritan.
2. Ordenar al Juez Segundo de Familia expedirle el expediente de tutela contra la Unidad de Víctimas.
3. Ordenar a la Unidad de Victimas sin más dilataciones entregarme las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente para mitigar en parte nuestra situación.
4. Entregarme el subsidio de generación de ingresos para montar un negocio que me permita conseguir los alimentos que requieren mis familiares diariamente.
5. Ordenar al presidente delegar o resolver de manera prioritarias la situación a las Víctimas en especial mi situación y no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir necesidades básicas». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no ha lesionado los derechos del actor y toda vez que éste ha acudido a este amparo en anteriores ocasiones con el mismo propósito y tales auxilios se han desestimado.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió negar el amparo porque no está en su competencia lo reclamado por el solicitante.
3. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar indicó que en sentencia de 14 de octubre de 2021 denegó el amparo con radicado 2021-00299 que formuló el actor con pretensiones similares. Anotó que debía analizarse la actuación temeraria del solicitante y señaló que la tutela no prosperaba frente a otra de igual linaje, menos si el actor no agotó los recursos a su alcance.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar expresó que conoció de otra acción de tutela formulada por el actor con hechos similares, la cual desestimó el 2 de febrero de 2023.
5. La Procuraduría General de la Nación Regional Cesar pidió su desvinculación al no haber lesionado los derechos del actor; además, ha actuado conforme a sus competencias.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la protección pretendida, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria frente a las autoridades aquí accionadas son idénticas a las expuestas en pasada ocasión, y resueltas negativamente por la esta Sala en sentencia STC993 de 8 de febrero de 2023, que además no fue impugnada.
2. En efecto, se observa en la citada sentencia de tutela, que el actor formuló el amparo para lograr, como ahora, que «i) se abra una investigación contra el Magistrado del Tribunal que negó la medida provisional solicitada; ii) se ordene a la UARIV que le entregue las ayudas humanitarias y el subsidio de generación de ingresos; iii) se imponga al Presidente «delegar o resolver de manera prioritaria la situación a las Víctimas», especialmente la suya y «no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir necesidades básicas», acción de tutela que se negó porque además que Eider Jesús Estrada Ballesta contaba con otros instrumentos de defensa, formuló el amparo frente a otro trámite constitucional.
Así, en cuanto a la medida provisional se indicó que, si bien en la pretérita acción de tutela se negó la misma, «lo cierto es que, a la fecha en que se radicó esa tutela, ninguna decisión de fondo se había adoptado en torno a la protección reclamada, razón por la cual es en ese proceso que el tutelante debe formular sus reproches, a través de los instrumentos idóneos, esto es, la impugnación del fallo de primera instancia, si fuere adverso a sus intereses, y la eventual ante la Corte Constitucional o solicitud de insistencia», además, se resaltó que este mecanismo excepcional es improcedente para «refutar actuaciones de la misma índole», pues, entre otras cuestiones en el amparo allí controvertido, de igual modo, se habían resuelto los reproches propuestos contra la gestión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Presidencia de la República y el Departamento Nacional para la Prosperidad Social.
Adicionalmente, sobre la investigación reclamada respecto del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Valledupar, se indicó, «frente a la petición de ordenar iniciar una acción disciplinaria contra el Magistrado que negó la medida provisional suspendida, debe indicarse que, si el actor considera que el funcionario judicial incurrió en una falta disciplinaria, debe formular la queja ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no fue instituida con ese fin ni tiene el juez constitucional facultades para abrir una investigación de esa naturaleza».
3. Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, respecto de las mismas autoridades antes censuradas, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, «sin que dicha situación configure temeridad (…) (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (citada en CSJ. ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otras), lo que aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Eider Jesús Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el Presidente de la República de Colombia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS