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STC3933-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3933-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01483-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oliverio y Antonino Cárdenas Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número 000-2021-00118-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que, la señora Ana Belén Espinosa de Gómez quien adujo ser propietaria del predio «El Encenillal», presentó demanda de deslinde y amojonamiento en su contra como dueños del bien la «Esperanza», para que se fijara una línea divisoria que separara los inmuebles colindantes.
Explicaron que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por el fallecimiento de Luis Alberto Gómez Contreras y la posible ilicitud en la compraventa de «El Encenillal» formularon incidente de nulidad, tacharon de falsedad la escritura pública No. 465 de 2 de junio de 1994 de la Notaría de Chocontá, y solicitaron la suspensión del asunto por prejudicialidad penal, para lo cual presentaron copia de la denuncia penal formulada tramitada en la Fiscalía Primera Seccional de ese municipio, peticiones que fueron rechazadas de plano.
Afirmaron que practicada la inspección judicial el 28 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento por fuera de audiencia y por escrito profirió la sentencia en la que resolvió fijar los linderos, entregar el área «usurpada» a la demandante, y declarar en firme el deslinde y amojonamiento.
Inconformes con lo resuelto presentaron incidente de nulidad porque no asistieron a la diligencia, que fue negado en primera y segunda instancia.
Relataron que contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, presentaron recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación en la que se decretaron pruebas, y entre ellas, en la declaración rendida por José Vicente Gómez Espinosa confirmó que su tío Luis Alberto Gómez Contreras para el 2 de junio de 1994, se hallaba hospitalizado en la Clínica San Martín de Porres en Chocontá y luego falleció estado aún internado en el centro asistencial, sin embargo, el 24 de octubre de 2022 la Corporación accionada resolvió declararlo infundado.
Consideraron que el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró que las pruebas practicadas en el deslinde eran actuaciones «absolutamente fraudulentas y de mala fe», puesto que la demandante le hizo creer al Juzgado de conocimiento que compró el lote de terreno «El Encenillal» a Luis Gómez Contreras el 2 de junio de 1994 cuando se encontraba hospitalizado y en delicado estado de salud, ni analizó el testimonio que confirmaba que el documento público presentado con la demanda era «falso e ilícito», y que la demandante mintió abiertamente para lograr que sus pretensiones fueran atendidas positivamente, lo que en efecto consiguió pues el Tribunal terminó por avalar la decisión del a-quo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de octubre de 2022, y por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 28 de marzo de 2019, y en su lugar se ordene «remitir el expediente al Juzgado para que proceda a rehacer y practicar la diligencia de deslinde y amojonamiento, con estricto cumplimiento de las normas procesales».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes dirigen su reclamo contra las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de octubre de 2022 y por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 28 de marzo de 2019, se aclara que la Corte únicamente se ocupará de la del recurso de revisión, toda vez que es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC4556-2022 y, STC13308-2022, entre muchas).
3. Revisado el link que contiene el recurso de revisión No. 2021-00118 promovido por Oliverio y Antonino Cárdenas Garzón, contra «la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá», en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en su contra por Ana Belén Espinosa de Gómez para que se fijaran los linderos de los inmuebles denominados «El Encenillal y La Esperanza», predios segregados de un lote de mayor extensión denominado Buenos Aires de propiedad de Luis Alberto Gómez Contreras quien falleció el 13 de junio de 1994, porque al momento de instalar las cercas de alambre ocuparon una parte del terreno de la demandante de aproximadamente una hectárea y media, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Tribunal Superior de Cundinamarca, 2 de febrero de 2022 admitió la demanda fundada en las casuales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 355 de Código General del Proceso.
Notificada la demandada se opuso a las pretensiones, y practicadas las pruebas, y escuchados los alegatos de conclusión, el 24 de octubre de 2022 profirió sentencia adversa a los intereses de los hermanos Cárdenas Garzón.
En la providencia luego de explicar la naturaleza de ese recurso extraordinario, mencionó que los recurrentes estaban legitimados en causa para presentarlo, porque fueron demandados en el proceso declarativo, en donde el 27 de marzo de 2019 se profirió la sentencia que afirmaron los recurrentes les produjo perjuicio al reducir la extensión de su inmueble producto del alinderamiento realizado.
3.2 Indicó que en la demanda alegaron que la providencia debía ser revisada al configurarse el supuesto descrito en el numeral 1º del artículo del 355 del Código General del Proceso, esto es «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y señaló que, según la jurisprudencia para la estructuración de la dicha causal se exige,
(…) i) Que la prueba documental debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas. ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
A continuación, afirmó, que los demandantes adujeron que la historia clínica de Luis Alberto Gómez Contreras existía para la época en que se adelantó el juicio de deslinde, pero que había sido imposible obtenerla porque estaba sometida a reserva legal, documento que tampoco aportaron en esa actuación.
Manifestó que, en respuesta a los requerimientos efectuados a ESE Región de Salud Centro Oriente Almeidas y del puesto de salud de Macheta, no lograron ubicarla, ya que los registros de información electrónica se empezaron a diligenciar en los años 2007 y 2014 respectivamente, y respondieron que «no era posible señalar los motivos por los que no se hallaba el documento, pues podría corresponder a que el señor Gómez no recibió atención en ese lugar o a la eliminación del archivo, entre otras causas».
Concluyó que aun cuando se hubiera aportado la historia clínica, era difícil establecer que podía cambiar la decisión del proceso de deslinde, puesto que «esa prueba documental era más propia de un proceso de nulidad del contrato de venta que de un deslinde», ni podría tener el alcance que la norma exige para que la misma se estructurará.
3.3 En relación con la casual 6ª, del artículo 355 del Estatuto Procesal Civil, indicó que la jurisprudencia ha señalado, «que las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para Luego también tienen los interesados partícipes del proceso en que se emitió el fallo atacado legitimación para con este motivo controvertirlo», y los demandantes la sustentaron en el hecho que en el proceso de deslinde la demandante hizo creer al Juzgado de conocimiento que Luis Alberto Gómez Contreras cuando le vendió la fracción de terreno, nombró dos peritos y con ellos determinaron los linderos de cada predio, y, por el contrario, había sido ella quien los llevó para «repartir» el resto de finca que el causante no había vendido, situación que no podía corroborarse porque el vendedor había fallecido.
Luego expuso que, «los hechos soporte de la causal lejos están de poderla estructurar, pues lo cierto es que la decisión que se ataca se soportó, como se dejó expuesto en antecedencia, en las pruebas testimoniales, documentales, interrogatorios de parte, inspección judicial y dictamen pericial allá recogidas, de ellas dedujo el juez la colindancia de los predio El Encelillal y La Esperanza, la propiedad de aquellos en cabeza de los extremos, su individualización y que el trazado que en cercas al inmueble La Esperanza le habían dado la familia Cárdenas y no el vendedor, no correspondía en la colindancia de aquellos inmuebles con lo que, conforme a las pruebas recogidas, debía haberse realizado».
En síntesis concluyó que los fundamentos fácticos de la demanda de revisión, no incidían en el pronunciamiento reprochado, ya que el mismo fue el resultado del análisis de las pruebas practicadas, así como los razonamientos en cuanto a las contradicciones en que incurrían los hermanos Cárdenas Garzón, los linderos anotados en la escritura de compraventa de los predios, y la forma como Víctor Cárdenas padre de los demandantes habían cercado el bien adquirido sin la intervención del vendedor de la finca de mayor extensión, además de lo observado en la inspección judicial y las conclusiones del perito.
Por lo anterior, consideró que no existió ningún ardid de la señora Espinosa de Gómez para defraudar al Juez de conocimiento, pues frente al trazado efectuado en la propiedad, era claro que los linderos del lote La Esperanza estaban anotados en la promesa de venta, además constaban en la escritura pública de 14 de mayo de 2014 que la perfeccionó, pero cuando ingresaron al predio Víctor Alfonso Cárdenas y sus hijos sin observar las delimitaciones establecidas en esos documentos, lo cercaron y se apoderaron de una franja del bien que no les correspondía.
3.4 Por último, frente a la tercera causal, esto es la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, porque cuando fue proferida el 27 de marzo de 2019 había caducado la acción de deslinde, consideró que no se configuraba, y explicó «no es el hecho alegado un supuesto que configure una nulidad procesal según lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., ni tampoco uno de los eventos excepcionales que tipifican la nulidad derivada de la sentencia, pues sus supuestos fácticos no encajan en la causal 8ª invocada. En efecto, su invocación no es más que la reiteración de un alegato ya expuesto y definido en el proceso atacado, pues los demandados formularon como excepción previa la de prescripción de la acción que les fue negada con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema que señala que el deslinde y amojonamiento puede ser reclamado en cualquier momento».
Finalmente concluyó que no se estructuraba ninguna de las causales invocadas, y el recurso debía declararse infundado.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal Superior de Cundinamarca tramitó el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código General del Proceso, analizó los fundamentos de hecho invocados en cada una de las causales en la demanda, y concluyó que ninguna de ellas se configuraba, pues los argumentos invocados no tenían la virtualidad de afectar la decisión que se adoptó en el proceso de deslinde y amojonamiento que era objeto de revisión.
Para arribar a tal conclusión analizó en conjunto los medios probatorios recaudados, y determinó que a diferencia de lo afirmado en la demanda de revisión, no se evidenciaba colusión de parte de la demandante en el asunto sometido a estudio, pues en los documentos, testimonios y dictamen pericial, podía advertirse que los linderos del lote la Esperanza de propiedad de los demandantes aquí accionantes, habían sido definidos tanto en la promesa de venta, como en la escritura de compraventa, y fueron ellos quienes al momento poner las cercas no respetaron lo escrito en tales documentos.
Aunado al hecho que, como lo manifestó el Tribunal Superior accionado, la historia clínica del vendedor de la finca «El Encenillal», no tenía incidencia en las resultas del proceso de deslinde y amojonamiento, pues lo que se buscaba era definir los linderos de predios colindantes por la incertidumbre existente en los propietarios, respecto de la verdadera y precisa línea de separación entre sus terrenos, y con dicha prueba lo que se pretendía era atacar la validez de ese negocio jurídico.
En síntesis, de acuerdo con las reglas de la sana crítica concluyó que no se configuraba ninguna de las causales invocadas por los demandantes en revisión, por lo que resolvió declararlo infundado, sentencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichoso, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión se amenace o vulnera de manera alguna los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico enrostrado.
Finalmente se recuerda que, está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera juez de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto que originó la acción constitucional, cómo se debe analizar o valorar los medios de prueba practicados en el proceso, ni mucho menos cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, solo le es posible inmiscuirse en la valoración probatoria, cuando existe un error que sea ostensible, flagrante, manifiesto, con incidencia directa en la determinación, y como se observó esas condiciones no se presentan en el caso en estudio. (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Oliverio y Antonino Cárdenas Garzón a contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS