STC3933 2023

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STC3933-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3933-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01483-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Oliverio y Antonino  Cárdenas Garzón contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de  Chocontá,  trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión  identificado con el número 000-2021-00118-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que,  la señora Ana Belén Espinosa de Gómez quien  adujo ser propietaria del predio «El  Encenillal»,  presentó demanda de deslinde y amojonamiento en su contra como  dueños del bien la «Esperanza»,  para que se fijara una línea divisoria que separara los  inmuebles colindantes.  

Explicaron  que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por el  fallecimiento de Luis Alberto Gómez Contreras y la posible  ilicitud en la compraventa de «El  Encenillal»  formularon incidente de nulidad, tacharon de falsedad la escritura  pública No. 465 de 2 de junio de 1994 de la Notaría de  Chocontá, y solicitaron la suspensión del asunto por  prejudicialidad penal, para lo cual presentaron copia de la denuncia  penal formulada tramitada en la Fiscalía Primera Seccional de  ese municipio, peticiones que fueron rechazadas de plano.  

Afirmaron  que practicada la inspección judicial el 28 de marzo de 2019,  el Juzgado de conocimiento por fuera de audiencia y por escrito  profirió la sentencia en la que resolvió fijar los  linderos, entregar el área «usurpada»  a la demandante, y declarar en firme el deslinde y amojonamiento.  

Inconformes  con lo resuelto presentaron incidente de nulidad porque no asistieron  a la diligencia, que fue negado en primera y segunda instancia.  

Relataron  que contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, presentaron recurso  de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca,  actuación en la que se decretaron pruebas, y entre ellas, en  la declaración rendida por José Vicente Gómez  Espinosa confirmó que su tío Luis Alberto Gómez  Contreras para el 2 de junio de 1994, se hallaba hospitalizado en la  Clínica San Martín de Porres en Chocontá y luego  falleció estado aún internado en el centro asistencial,  sin embargo, el 24 de octubre de 2022 la Corporación accionada  resolvió declararlo infundado.  

Consideraron  que el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico,  porque no valoró que las pruebas practicadas en el deslinde  eran actuaciones «absolutamente  fraudulentas y de mala fe»,  puesto  que la demandante le hizo creer al Juzgado de conocimiento que compró  el lote de terreno «El  Encenillal»  a  Luis Gómez Contreras el 2 de junio de 1994 cuando se  encontraba hospitalizado y en delicado estado de salud, ni analizó  el testimonio que confirmaba que el documento público  presentado con la demanda era «falso  e ilícito»,  y que la demandante mintió abiertamente para lograr que sus  pretensiones fueran atendidas positivamente, lo que en efecto  consiguió pues el Tribunal terminó por avalar la  decisión del a-quo.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron  declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Tribunal  Superior de Cundinamarca el 22 de octubre de 2022, y por el Juzgado  Civil del Circuito de Chocontá el 28 de marzo de 2019, y en su  lugar se ordene «remitir  el expediente al Juzgado para que proceda a rehacer y practicar la  diligencia de deslinde y amojonamiento, con estricto cumplimiento de  las normas procesales».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y se  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho.  (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  los accionantes dirigen  su reclamo  contra las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca el  22 de octubre de 2022 y por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  el 28 de marzo de 2019, se  aclara que la Corte únicamente se ocupará de la del  recurso de revisión, toda vez que es la que resolvió de  manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  (CSJ.  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC4556-2022 y, STC13308-2022, entre muchas).  

3.  Revisado el link  que contiene el recurso de revisión No. 2021-00118 promovido  por Oliverio y Antonino Cárdenas Garzón, contra «la  sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá»,  en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en su contra por  Ana Belén Espinosa de Gómez para que se fijaran los  linderos de los inmuebles denominados «El  Encenillal y La Esperanza»,  predios segregados de un lote de mayor extensión denominado  Buenos Aires de propiedad de Luis Alberto Gómez Contreras  quien falleció el 13 de junio de 1994, porque al momento de  instalar las cercas de alambre ocuparon una parte del terreno de la  demandante de aproximadamente una hectárea y media, se  encuentran relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

3.1  El Tribunal Superior de Cundinamarca, 2 de febrero de 2022 admitió  la demanda fundada en las casuales 1ª, 6ª y 8ª del  artículo 355 de Código General del Proceso.  

Notificada  la demandada se opuso a las pretensiones, y practicadas las pruebas,  y escuchados los alegatos de conclusión, el 24 de octubre de  2022 profirió sentencia adversa a los intereses de los  hermanos Cárdenas Garzón.  

En  la providencia luego de explicar la naturaleza de ese recurso  extraordinario, mencionó que los recurrentes estaban  legitimados en causa para presentarlo, porque fueron demandados en el  proceso declarativo, en donde el 27 de marzo de 2019 se profirió  la sentencia que afirmaron los recurrentes les produjo perjuicio al  reducir la extensión de su inmueble producto del  alinderamiento realizado.  

3.2  Indicó que en la demanda alegaron que la providencia debía  ser revisada al configurarse el supuesto descrito en el numeral 1º  del artículo del 355 del Código General del Proceso,  esto es «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»,  y señaló que, según la jurisprudencia para la  estructuración de la dicha causal se exige,  

(…)  i) Que la prueba documental debió existir desde el momento  mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el  vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar  pruebas. ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla  valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es,  que «el medio de prueba documental hallado ostente, por sí  solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado  en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la  sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba  recobrada debe ser decisiva. iii) Finalmente, que el recaudo del  medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  

A  continuación, afirmó, que los demandantes adujeron que  la historia clínica de Luis Alberto Gómez Contreras  existía para la época en que se adelantó el  juicio de deslinde, pero que había sido imposible obtenerla  porque estaba sometida a reserva legal, documento que tampoco  aportaron en esa actuación.  

Manifestó  que, en respuesta a los requerimientos efectuados a ESE Región  de Salud Centro Oriente Almeidas y del puesto de salud de Macheta, no  lograron ubicarla, ya que los registros de información  electrónica se empezaron a diligenciar en los años 2007  y 2014 respectivamente, y respondieron que «no  era posible señalar los motivos por los que no se hallaba el  documento, pues podría corresponder a que el señor  Gómez no recibió atención en ese lugar o a la  eliminación del archivo, entre otras causas».  

Concluyó  que aun cuando se hubiera aportado la historia clínica, era  difícil establecer que podía cambiar la decisión  del proceso de deslinde, puesto que «esa  prueba documental era más propia de un proceso de nulidad del  contrato de venta que de un deslinde»,  ni podría tener el alcance que la norma exige para que la  misma se estructurará.  

3.3  En relación con la casual 6ª, del artículo 355 del  Estatuto Procesal Civil, indicó que la jurisprudencia ha  señalado,  «que  las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes  (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes  para Luego también tienen los interesados partícipes  del proceso en que se emitió el fallo atacado legitimación  para con este motivo controvertirlo»,  y  los demandantes la sustentaron en  el hecho que en el proceso de deslinde la demandante hizo creer al  Juzgado de conocimiento que Luis Alberto Gómez Contreras  cuando le vendió la fracción de terreno, nombró  dos peritos y con ellos determinaron los linderos de cada predio, y,  por el contrario, había sido ella quien los llevó para  «repartir»  el resto de finca que el causante no había vendido, situación  que no podía corroborarse porque el vendedor había  fallecido.  

Luego  expuso que, «los  hechos soporte de la causal lejos están de poderla  estructurar, pues lo cierto es que la decisión que se ataca se  soportó, como se dejó expuesto en antecedencia, en las  pruebas testimoniales, documentales, interrogatorios de parte,  inspección judicial y dictamen pericial allá recogidas,  de ellas dedujo el juez la colindancia de los predio El Encelillal y  La Esperanza, la propiedad de aquellos en cabeza de los extremos, su  individualización y que el trazado que en cercas al inmueble  La Esperanza le habían dado la familia Cárdenas y no el  vendedor, no correspondía en la colindancia de aquellos  inmuebles con lo que, conforme a las pruebas recogidas, debía  haberse realizado».  

En  síntesis concluyó que los fundamentos fácticos  de la demanda de revisión, no incidían en el  pronunciamiento reprochado, ya que el mismo fue el resultado del  análisis de las pruebas practicadas, así como los  razonamientos en cuanto a las contradicciones en que incurrían  los hermanos Cárdenas  Garzón,  los linderos anotados en la escritura de compraventa de los predios,  y la forma como Víctor Cárdenas padre de los  demandantes habían cercado el bien adquirido sin la  intervención del vendedor de la finca de mayor extensión,  además de lo observado en la inspección judicial y las  conclusiones del perito.  

Por  lo anterior, consideró que no existió ningún  ardid de la señora Espinosa de Gómez para defraudar al  Juez de conocimiento, pues frente al trazado efectuado en la  propiedad, era claro que los linderos del lote La Esperanza estaban  anotados en la promesa de venta, además constaban en la  escritura pública de 14 de mayo de 2014 que la perfeccionó,  pero cuando ingresaron al predio Víctor Alfonso Cárdenas  y sus hijos sin observar las delimitaciones establecidas en esos  documentos, lo cercaron  y se apoderaron de una franja del bien que  no les correspondía.  

3.4  Por último, frente a la tercera causal, esto es la existencia  de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, porque  cuando fue proferida el 27 de marzo de 2019 había caducado la  acción de deslinde, consideró que no se configuraba, y  explicó «no  es el hecho alegado un supuesto que configure una nulidad procesal  según lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., ni  tampoco uno de los eventos excepcionales que tipifican la nulidad  derivada de la sentencia, pues sus supuestos fácticos no  encajan en la causal 8ª invocada. En efecto, su invocación  no es más que la reiteración de un alegato ya expuesto  y definido en el proceso atacado, pues los demandados formularon como  excepción previa la de prescripción de la acción  que les fue negada con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema que  señala que el deslinde y amojonamiento puede ser reclamado en  cualquier momento».  

Finalmente  concluyó que no se estructuraba ninguna de las causales  invocadas, y el recurso debía declararse infundado.  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal  Superior de Cundinamarca tramitó  el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 358 y 359 del Código General del Proceso,  analizó los fundamentos de hecho invocados en cada una de las  causales en la demanda, y concluyó que ninguna de ellas se  configuraba, pues los argumentos invocados no tenían la  virtualidad de afectar la decisión que se adoptó en el  proceso de deslinde y amojonamiento que era objeto de revisión.  

Para  arribar a tal conclusión analizó en conjunto los medios  probatorios recaudados, y determinó que a diferencia de lo  afirmado en la demanda de revisión, no se evidenciaba colusión  de parte de la demandante en el asunto sometido a estudio, pues en  los documentos, testimonios y dictamen pericial, podía  advertirse que los linderos del lote la Esperanza de propiedad de los  demandantes aquí accionantes, habían sido definidos  tanto en la promesa de venta, como en la escritura de compraventa, y  fueron ellos quienes al momento poner las cercas no respetaron lo  escrito en tales documentos.  

Aunado  al hecho que, como lo manifestó el Tribunal Superior  accionado, la historia clínica del vendedor de la finca «El  Encenillal»,  no tenía incidencia en las resultas del proceso de deslinde y  amojonamiento, pues lo que se buscaba era definir los linderos de  predios colindantes por la incertidumbre existente en los  propietarios, respecto de la verdadera y precisa línea de  separación entre sus terrenos, y con dicha prueba lo que se  pretendía era atacar la validez de ese negocio jurídico.  

En  síntesis, de acuerdo con las reglas de la sana crítica  concluyó que no se configuraba ninguna de las causales  invocadas por los demandantes en revisión, por lo que resolvió  declararlo infundado,  sentencia que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichoso, ni se  evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión  se amenace o vulnera de manera alguna los derechos fundamentales  invocados, máxime  cuando no  se evidenció el defecto fáctico enrostrado.  

Finalmente  se recuerda que, está vedado al juez constitucional,  intervenir como si fuera juez de instancia, para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto que originó  la acción constitucional, cómo se debe analizar o  valorar los medios de prueba practicados en el proceso, ni mucho  menos cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, solo le  es posible inmiscuirse  en la valoración probatoria, cuando existe un error que sea  ostensible, flagrante, manifiesto, con incidencia directa en la  determinación, y como se observó esas condiciones no se  presentan en el caso en estudio.  (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018,  reiterada  en STC2666-2022 entre otras).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Oliverio y Antonino  Cárdenas Garzón a contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de  Chocontá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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