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STC3945-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3945-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00482-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de marzo de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Alexandra Hoyos Cuartas contra el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-013-2003-00712-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado 45 Civil del Circuito, dictar sentencia de primera instancia “en el término que estime conveniente”.
En sustento, adujo que el 21 de octubre de 2003 radicó demanda de responsabilidad civil contra la Corporación Club El Nogal por los hechos relacionados con el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003. Después de surtir las etapas probatorias y de reiteradas remisiones improductivas a juzgados de descongestión, estando al Despacho para sentencia desde el 20 de octubre de 2021, no se ha dictado la providencia definitoria de la primera instancia.
2.- El Juzgado accionado señaló que el proceso fue devuelto sin sentencia de descongestión desde enero de 2021, junto con 82 procesos más, todos en formato físico sin digitalizar. Procedió a la digitalización de los expedientes, labor que finalizó en el segundo trimestre del año 2021, ingresándolo el 20 de octubre de esa anualidad para proferir sentencia. Añadió que, para la última estadística rendida en diciembre de 2022, el Juzgado contaba con 850 procesos activos sin sentencia, lo que equivale a una carga superior a 3.5 veces más del promedio nacional y que el proceso objeto de estudio es un proceso de interés público y su tiempo de estudio debe ser amplio toda vez que tiene tres demandas acumuladas y 26 cuadernos con casi 10.000 folios.
Indicó que elevó una solicitud en tal sentido al Consejo Superior de la Judicatura y que le ha indicado a esa Corporación que, en ocasiones para estos casos, las Altas Cortes han tomado distintas medidas para poder cumplir con las cargas laborales. Finalizó apuntando que ha tomado las medidas dentro de las posibilidades para darle trámite al proceso, dentro de las limitantes a nivel de carga laboral y que el mismo proceso fue objeto de otra acción de tutela en la que el Tribunal negó las peticiones y la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha decisión.
El Isaac Alfonso Devis Granados, quien aseguró actuar en su condición de apoderado de otros demandantes en los procesos acumulados, coadyuvó las pretensiones de la accionante.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, motivo por el cual le ordenó al Juzgado dictar sentencia dentro de los siguientes 10 días.
4.- El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela y señaló que dictar sentencia en el referido proceso, por su complejidad y extensión, dentro del término de 10 días es humana y físicamente imposible, así como señaló que el 1º de marzo solicitó permiso sindical con reemplazo para los días 9 a 17 de marzo, permiso que se concedió, pero sin reemplazo y que se materializó el 16 del mismo mes y año lo que aumentaba la congestión del Despacho.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el Juzgado accionado se encuentra en mora de dictar sentencia de primera instancia, no justificó objetivamente la tardanza, y la misma perjudica los intereses de la accionante.
1.- El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten asuntos a su cargo, razón por la cual, la infracción de dichos términos, estructuran la mora judicial, la cual va en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. En lo relativo a la mora judicial, su importancia de cara a la prestación del servicio de administración de justicia y la normalización de su ocurrencia en escenarios judiciales, esta Sala ha señalado:
“El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la efectividad de estos.
Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial», requiere que «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales […] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’». De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de toda eficacia.
(…)
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
Es que, pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen” (STC13287-2022).
En este orden de ideas, el retraso de la resolución de un asunto afecta los derechos de quienes se acercan a solicitar el amparo de sus derechos ante las autoridades judiciales y, aun cuando existan factores, como la congestión judicial, que afecten el normal desempeño de un determinado servidor judicial, no puede este excusarse en ello para justificar cualquier demora en la prestación del servicio de administración de justicia y, contrario a ello, aun entendiendo esa realidad, deberá destinar todos los esfuerzos para conjurar el problema a través de los recursos con los que se dispone.
2.- Precisado lo anterior, esta Corporación ha decantado con suficiencia que, para que el amparo constitucional salga avante frente a la mora judicial, deberá, en principio, (i) advertirse la desatención de los términos previstos en las normas, (ii) la falta de justificación del incumplimiento y (iii) la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:
“Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
Significa, entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver algún asunto, las agencias judiciales deberán demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de diligencia que se reclama de ellas.
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración.
Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.
Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante.” (STC13287-2022).
3.- Visto lo anterior, corresponde detallar el caso en concreto para estimar si existió mora judicial injustificada por parte de la judicatura atacada.
En primera medida, frente a la normativa procesal aplicable, tal y como lo refirió el Tribunal, de acuerdo con la providencia dictada el 8 de octubre de 2021, al proceso le aplica lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues en el referido proveído se señaló que, en cumplimiento de los trámites para dictar sentencia, se debía “enlistar el … asunto para sentencia en los términos del artículo 214 del C.P.C., en concordancia con el literal c) del numeral 1 del artículo 625 del C.G. del P.”.
En dicho estatuto procesal, el artículo 124 estableció como término para dictar sentencia el siguiente:
“Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.”
Así, de la lectura del expediente se extrae que el proceso ingresó al Despacho para sentencia desde el 20 de octubre de 2021 y, hasta la fecha de elaboración de este proyecto, no se ha emitido la decisión de primera instancia, superando ampliamente el término de 40 días que autorizaba la norma en comento.
Frente al segundo de los requisitos, esto es, la justificación en el incumplimiento de los términos desde que el proceso ingresó al Despacho para sentencia, el Juzgado accionado expresó, entre otros, los siguientes motivos:
“6. Es importante tener en cuenta que a la fecha este despacho cuenta con una sobrecarga adicional respecto a otros Juzgados, pues, así como los Juzgados 46 a 51 Civiles del Circuito de Bogotá, recibimos en su momento toda la carga escritural de los procesos Civiles del Circuito en Bogotá, circunstancia que ha valido para que se adoptaran algunas medidas en procura de mitigar tal carga. Producto de ello, para la última estadística rendida en diciembre de 2022, el Juzgado cuenta con 850 procesos activos sin sentencia, lo que equivale a una carga superior a 3.5 veces más del promedio nacional, sin contar los procesos con sentencia que desde hace 3 años no nos recibe la oficina de ejecución Civil Circuito, ni contar las tutelas de primera y segunda instancia repartidas.”
7. Así mismo es importante señalar que le proceso radicado bajo el número 110013103027200300712-00 el cual goza de un interés público, no siendo solo por ello, ya se trata de un proceso por responsabilidad civil derivada de los hechos ocurridos en el atentado perpetrado en el Club El Nogal, reitero no es solo por su interés público que se debe de tomar para su estudio un tiempo generoso para su estudio, sino en particular por la complejidad que tiene y lo extenso del mismo, que cuenta con tres demandas acumuladas y un total de 26 cuadernos que suman casi 10.000 folios…”
Por último, en lo relacionado con las acciones desplegadas, puntualizó:
“8. En atención a la complejidad y lo voluminoso del proceso se solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto las condiciones específicas del proceso y del despacho han impedido imprimirle un trámite célere; dicha petición de medida especial fue resuelta por la Directora de Unidad de desarrollo y análisis estadístico, que ordenó el traslado al Consejo Seccional, colegiatura esta última que solicitó a este despacho que remita un informe detallado y pormenorizado el estado actual del despacho, número de procesos, fechas de radicación, fecha de prescripción, movimiento de procesos entre otras. Frente a dicho pedimento el despacho emitió contestación haciendo énfasis en la carga actual del proceso y la complejidad del litigio motivo de solicitud de amparo.
Se exalta que se le ha indicado a las altas corporaciones que en ocasiones se han tomado medidas como : (i) la remisión de los procesos para fallo a otra sede judicial, que bienpudiera [sic]ser alguno de los Juzgados recientemente creados en propiedad por dichaCorporación [sic] (ii) el nombramiento de un Juez adjunto que se dedique exclusivamente a esa tarea, (iii) el nombramiento de un sustanciador asignado al despacho que se dedique exclusivamente a esa tarea, con la dificultad claro de que en todo caso el análisis de la decisión que pudiera realizarse por esa vía estará a cargo de la titular del Juzgado, (iv) la suspensión del reparto temporalmentemientras [sic] se resuelven estos asuntos; ello sin perjuicio claro de cualquiera otra forma o consideración que a bien tenga el Consejo Seccional de la Judicatura al momento de decidir esta solicitud.”
En conclusión, el Juzgado señaló como motivos para no haber emitido sentencia la sobrecarga de procesos (congestión judicial), así como la extensión del expediente y la acumulación de procesos, mientras que como medidas desplegadas se observa una solicitud específica efectuada al Consejo Seccional de la Judicatura. Ahora, según lo indicado previamente, en casos de mora por congestión judicial, el Juzgado debió, al menos, allegar prueba de “i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento”.
Estudiados estos puntos, se concluye que Despacho atacado no cumplió con el deber de justificación de la demora en la emisión de la sentencia, toda vez que no demostró cómo la congestión judicial en su juzgado impactó la solución de este caso en concreto, así como tampoco las medidas razonables tomadas en su Despacho para superar tal circunstancia y emitir la decisión anhelada, de acuerdo con las herramientas con las que contaba.
En efecto, frente al impacto de la congestión judicial al caso en estudio, la judicatura no demostró, por ejemplo, un orden de prelación de procesos previos que debiera resolver antes que aquel objeto de tutela. Es más, contrario a ello, en la acción de tutela previamente incoada, también por mora judicial en octubre de 2021, en sentencia que desató la impugnación, la Corte Suprema de Justicia puntualizó, para ese momento, el compromiso sentado por el mismo Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, así:
“Asimismo, agregó que «[podía] observarse que el Juzgado en la medida de las posibilidades y con las limitaciones tecnológicas que se tienen y que a nivel nacional son de público conocimiento, ha adelantado las tareas necesarias en aras de poder darle el trámite a cada uno de los expedientes que se tienen a cargo» y, en cuanto al proceso acumulado de responsabilidad civil extracontractual materia de disenso, resaltó que «el expediente (…) ya se encuentra virtualizado y organizado conforme el protocolo y, por ello, ha sido ingresado al despacho para avocar el conocimiento y disponer el trámite respectivo, enlistándolo para sentencia, actuación a la que se le dará prioridad antes de los que ya se encuentran incluidos en dicha lista».”
Adviértase, que a pesar del largo tiempo transcurrido sin definirse el proceso, al mismo se le ha dado prelación para fallarlo, lo cual revela un interés en conjurar una mora que, si bien no lo es atribuible al estrado reprochado, tampoco la ignora.
A pesar de que, en su momento el Juzgado se comprometió a darle prelación al caso objeto de estudio, del plenario no se observa ninguna medida en ese sentido, no indicó cuáles actos se han ejecutado por los integrantes del Despacho para adelantar el estudio del caso y, por el contrario, de la lectura de su contestación a la acción de tutela, parece no haberse iniciado dicho estudio y estar únicamente a la espera de lo que defina el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, no puede avalarse que un proceso que se encuentra al Despacho para dictar sentencia desde hace aproximadamente 16 meses no haya demostrado los actos desarrollados para tal fin, más aún, habiéndose comprometido a darle prelación y conociendo que es un caso que parte de unos hechos sensibles, que se inició hace casi 20 años, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta por parte de la justicia colombiana.
Así las cosas, lo anterior denota la ausencia de medidas razonables para conjurar la congestión judicial frente a este caso.
Por último, frente a la trascendencia de la demora para el caso objeto de estudio, salta a la vista que las víctimas de hechos desafortunados como fueron aquellos que originaron el proceso primigenio, a la fecha, cerca de 20 años de haberlo iniciado y a 16 meses de haber ingresado al Despacho para sentencia, sienten, con razón, que la administración de justicia no les ha cumplido con su deber. Así las cosas, el término que ha tomado al Juzgado proferir sentencia no se acompasa con sus deberes y sobrepasa cualquier tiempo razonable para dicho fin, de acuerdo con lo desarrollado en precedencia.
4.- Ahora bien, el a quo otorgó al Juzgado un término de 10 días para proferir la sentencia definitiva, ante lo cual, este último, en escrito de impugnación alegó aquél como un plazo “humana y físicamente imposible” de cumplir y añadió que el 1º de marzo solicitó permiso sindical con reemplazo para los días 9 a 17 de marzo, el cual se concedió, pero sin reemplazo, y que se materializó el 16 del mismo mes y año, lo que aumentó la congestión del Despacho.
Por lo anterior, en aras de brindar un tiempo razonable para la finalidad encomendada y atendiendo las súplicas de la judicatura encartada, sin perder de vista que el término para sentenciar no inició en el momento en que se le notificó la sentencia del tribunal, sino cuando el expediente ingresó al despacho (20 de octubre de 2021), se ampliará el plazo a 20 días.
5.- Para finalizar, si bien en el mismo proceso se presentó una acción de tutela anterior, también por mora judicial, que fue resuelta de forma negativa por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14714-2021 (3 nov. 2021), los hechos desde ese entonces hasta la nueva solicitud de amparo han variado sustancialmente, pues para el momento en que se incoó la primera acción, el Juzgado accionado no había, aún, ingresado el proceso al Despacho para dictar sentencia por cuestiones ajenas a su dominio. Así las cosas, no existe identidad de hechos para que cobije la cosa juzgada constitucional, ni la temeridad.
En resumen, como el despacho accionado se encuentra en mora de tramitar la sentencia de primera instancia, no justificó objetivamente la tardanza y la misma perjudica los intereses de los accionantes, se confirmará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo instado por Alexandra Hoyos Cuartas y se ordenará a dicha judicatura dictar sentencia de primera instancia en un término de máximo de veinte (20) días.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, pero se MODIFICA el término de cumplimiento de la orden constitucional a 20 días, desde la notificación de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS