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STC3947-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3947-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00424-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Dilma de Jesús Vergel de Celis contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2011-00064.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el referido asunto.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Arnulfo Celis Balaguera ocurrido el 19 de diciembre de 2003, así como de los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales causadas.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de agosto de 2011 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de agosto de 2012.
Adujo que la Sala de Casación accionada concluyó que su esposo Arnulfo Celis Balaguera causó el derecho pensional reclamado en los términos del parágrafo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo al momento en que cumplió los 20 años de servicios vinculado a la Caja Agraria, encontrando de esa forma que el Tribunal erró en su decisión, no obstante, consideró que, aunque ella tenía la condición de cónyuge supérstite no podía acceder al derecho al no acreditar la convivencia, lo que fue demostrado en el proceso, por lo que no era objeto de discusión en el recurso extraordinario, ya que éste «se ventiló como un asunto puro de derecho».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2393-2020 de 30 de junio de 2020 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una nueva providencia con base en los expedientes del proceso laboral con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y conforme a las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, solicitó, «en aras de la economía procesal y en vista de que la Corte Suprema de Justicia se niega en algunos casos a acatar las decisiones de la Corte Constitucional, se solicita que la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en los términos anteriormente planteados y ordene su cumplimiento directamente por parte de la Entidad demandada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social UGPP».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso cuestionado y remitió el link de acceso al expediente digital.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que la decisión proferida en sede de casación, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, además porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y tampoco es un mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que actualmente es la UGPP, la que posee toda la información física y magnética respecto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con la que contaba esta Entidad.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se profirió el 30 de junio de 2020, y se notificó en edicto del 22 de julio del mismo año, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta marzo de 2023, es decir, más de 2 años y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrecía desproporcionado.
Con todo, señaló que aún si se diera por superada dicha falencia, en razón a que en algunos casos se ha indicado que la vulneración permanece en el tiempo y se está frente a una situación de vulnerabilidad, no advertía una circunstancia que habilitara la intervención del juez de tutela, porque lo alegado en el escrito inicial ya había sido expuesto y analizado por la Sala de Descongestión accionada en la sentencia de casación, la cual contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la actora, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó su desacuerdo frente a lo afirmado por el a quo constitucional sobre el requisito de la inmediatez, argumentando que, si bien la sentencia cuestionada fue notificada el 21 de julio de 2020, lo cierto es que el expediente entró al despacho de uno de los Magistrados para la elaboración del salvamento de voto y solo hasta el 5 de mayo de 2022 se recibió en la secretaría de la Sala accionada.
Por otra parte, reiteró que en instancias nunca fue puesta en duda la convivencia con su esposo, por lo que ha debido la Corte declarar la forma o condición en la cual ella, en calidad de cónyuge supérstite, podía acceder al derecho pensional reclamado, y en ese sentido solicitó que se verifiquen las pruebas que obran en el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dilma de Jesús Vergel de Celis acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL2393-2020 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 30 de junio de 2020, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y pese a determinar que el ad quem había errado en su decisión, no otorgó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, al considerar que, aun cuando la demandante tenía la condición de cónyuge supérstite no podía acceder al derecho, al no acreditar la convivencia con el causante como lo exige la ley.
3. De manera preliminar debe señalarse que si bien la acción de tutela fue formulada en marzo de 2023, es decir transcurridos alrededor de 2 años y 7 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022).
4. Ahora bien, analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, en la decisión cuestionada la Sala accionada indicó que la recurrente basó su ataque en acreditar el error del Tribunal Superior, al considerar que su esposo no dejó causada la pensión convencional que se pretendía sustituir, con el argumento de que el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad empleadora a la fecha de desvinculación, exigía para su causación 20 años de servicios y 55 de edad.
En ese orden, planteó como problema jurídico, determinar si el fallador de segunda instancia erró al considerar que Arnulfo Celis Balaguera no causó la pensión de jubilación convencional para negar la procedencia de la sustitución prestacional solicitada por la demandante.
Luego de estudiar el texto convencional acusado, señaló que el parágrafo primero permitía concluir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho era acreditar 20 años de servicios a la Caja Agraria, porque el cumplimiento de la edad constituía una condición propia de exigibilidad de la prestación, fundamento que se acompasaba con lo enseñado por esa Corporación en casos similares, sentencias SL289-2018, SL 3565-2019, SL 820-2019 y SL 3280-2019.
En ese orden, concluyó que Arnulfo Celis Balaguera causó el derecho pensional en los términos del acuerdo convencional, al momento en que cumplió los 20 años de servicios vinculado a la Caja Agraria y determinó que el Tribunal incurrió en error.
Posteriormente, se refirió al régimen legal aplicable para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional y señaló que la disposición aplicable para su procedencia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del causante y no la Ley 12 de 1975 como lo había afirmado la demandante.
Al respecto, indicó que según lo estipulado en el canon 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito que la cónyuge acredite la convivencia con el pensionado por un lapso no inferior a 5 años, con el fin de consolidar su derecho a la sustitución pensional y, citó la sentencia SL1576-2019 para explicar que esa Corporación ha establecido que la convivencia tiene lugar cuando entre las personas en relación existió en vida un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico, sustentado en lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.
Al referirse al caso estudiado, señaló,
(…) En el presente asunto, la controversia se centró en el asunto específico de la determinación de la norma aplicable para estudiar la procedencia de la sustitución, por lo que la demandante prescindió de la prueba de los requisitos legales que debía satisfacer para obtener la prestación demandada.
Ahora bien, al margen de la disposición invocada, correspondía a la demandante la asunción de la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de su pretensión, lo que no sucedió.
Por eso, se requerirá la satisfacción de un estándar probatorio de prueba necesaria, siendo tal aquella de cuya demostración depende la causación del efecto jurídico pretendido, de modo tal que, de no darse, no es posible la consolidación del derecho subjetivo reclamado.
Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, la demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Asimismo, explicó que, si el demandante no satisface la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, habida cuenta que el requisito exigido para su procedencia no se acreditó.
Destacó que, revisado el expediente, se encontraba demostrada la existencia del vínculo conyugal entre Dilma de Jesús Vergel de Celis y Arnulfo Celis Balaguera, según certificado civil de matrimonio obrante en el plenario, -circunstancia que no se discutía-, no obstante, determinó que, además, se requería acreditar la convivencia de acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que no ocurrió.
Igualmente, agregó:
«Por otra parte, a folio 180 del expediente, se encuentra una certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, del 7 de febrero de 1997, mediante la cual se establece que el señor Celis Balaguera se encontraba privado de la libertad, como responsable de la comisión de un delito, por 45 meses, efectivos desde el 21 de febrero de 1996.
Siendo este el único material probatorio existente en el expediente, la Sala considera que es razonable establecer que la señora Vergel de Celis no cumplió con la obligación de acreditar el requisito de convivencia exigido, toda vez que, considerando la condición objetiva del señor Celis Balaguera, y sin que hubiese prueba en el expediente que la acredite más allá de la privación de la libertad, ni con posterioridad al cumplimiento de la pena que le fuera impuesta».
4.2. Con fundamento en esas consideraciones, determinó que si bien se demostró el error en el que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, no casaría la decisión recurrida, en razón a que la conclusión a la que llegaba esa Corporación era la misma, aunque sustentada en otras razones, como quiera que Dilma de Jesús Vergel de Celis «prescindió de demostrar los presupuestos fácticos de su pretensión, al punto que el juzgado, a efectos del decreto de pruebas, se limitó a la documental, descartando los testimonios al asumir que la controversia era una «de puro derecho» y la señora Vergel de Celis no acreditó el requisito de convivencia exigido por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento pensional demandando».
5. De las anteriores consideraciones, señala la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Dilma de Jesús Vergel de Celis y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, lo que le llevó a concluir que si bien Tribunal Superior de Bogotá erró en su pronunciamiento, lo cierto era que la sentencia recurrida no podía ser casada, porque la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento del derecho pensional, carga probatoria que no cumplió, sumado a que la Sala de Casación tampoco encontró prueba en el expediente que diera cuenta de ella.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Dilma de Jesús Vergel de Celis a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Nótese que los cuestionamientos de la actora no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS