STC3949 2023

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STC3949-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3949-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01441-00      

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Germán  Eduardo Rodríguez Rodríguez contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio radicado bajo el n° 2018-00936.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de  liquidación  de sociedad conyugal promovido en su contra por Elvia Inés  Umaña Amaya, en audiencia de inventarios realizada ante el  Juzgado Dieciséis de Familia el 5 de noviembre de 2021,  propuso «objeción  a las partidas 1, 2 y 3»,  el cual, «a  pesar de las pruebas presentadas, inclusive algunas de ellas  decretadas de oficio»,  se resolvió «en  escueta providencia del 12 de mayo de 2022 (…), admitiendo que  las partidas (…) No. 1 y No. 2, correspondían a bienes  de la sociedad conyugal».  

Que  el recurso de apelación interpuesto contra la anterior  decisión, el tribunal lo desató «en  auto del 15 de diciembre de 2022 (…), confirmando lo resuelto  por el juez»,  determinación esta que considera lesiva a sus intereses, pues  en su sentir existen «razones  válidas por las cuales las dos partidas (predio “Rubymar”  partida No. 1) y (predio “El Zulia”, partida No. 2), no  hacen parte de la sociedad conyugal, como equivocadamente se resolvió  en la providencia del juzgado, confirmada por el tribunal».  

Que  los predios en comento, «fueron  adquiridos como resultado de las sucesiones de mis padres y de mi  hermano, como antecesores  [suyos]»,  en tanto que «recibí  por herencia derechos sociales en la sociedad “Ganadería  Rubymar Ltda.”- respecto de la finca “Rubymar”-, [e  igualmente]  en la sociedad “Inversiones Agropecuarias El Bosque Ltda.”  – respecto de la finca “El Zulia”-, constituí  (…) la sociedad familiar “Rodríguez Umaña  y Cía., S. en C., y solicité que en cumplimiento de un  convenio firmado por la otra heredera, mi hermana María Teresa  Rodríguez de Vélez, que se le transfiriera el dominio  de la[s] finca[s] a la sociedad “Rodríguez Umaña  y Cía. S. en C.”; pero [como  esta],  (…) entró en problemas financieros, de común  acuerdo entre los socios se designó un liquidador  independiente, quien procedió a disolver y liquidar la  sociedad y entregar en dación en pago al suscrito».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide lo resuelto sobre la  objeción a la audiencia de inventarios y avalúos, y se  ordene reconsiderar la exclusión de las partidas 1 y 2 que  relacionó su contraparte.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Secretaría de la colegiatura acusada, remitió el link  para acceder al respectivo expediente.  

2.        El  Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, presentó  informe de las actuaciones surtidas en el asunto objeto del actual  cuestionamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante, al resolver, en segundo grado, la  objeción formulada a los inventarios y avalúos  presentados dentro del liquidatorio n° 2018-00936, o si, por el  contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida  la intervención del fallador constitucional.  

Esto,  porque si bien la queja constitucional también se dirigió  contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023,  15 mar., rad. 00938-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la presente reclamación con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte desestimará  el resguardo implorado, porque para proferir la providencia  censurada, la  colegiatura acusada -actuando en sala unitaria de decisión-,  no incurrió en yerro específico de procedibilidad que  justifique quebrantarla a través de este mecanismo supralegal.  

3.1.        En  efecto, para que el ad  quem  resolviera «confirmar»  el auto proferido el 12 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá definió las  objeciones planteadas por el allí demandado, en el sentido de  «tener  la inclusión de las partidas relacionadas como activos dentro  del liquidatorio [n°  2018-00936],  esto es, la partida primera y segunda»,  se  valió  de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente  razonable.  

En  ese sentido, partiendo de la aserción de que en este asunto  estaba demostrado que «los  bienes que componen las partidas 1ª y 2ª del escrito de  inventario allegado por la actora, fueron adquiridos por el apelante  en vigencia de la sociedad conyugal»,  y que por tanto el problema jurídico se encaminaba a  determinar si «tal  adquisición fue a título oneroso»,  en tanto el cónyuge adujo «que  lo fue en dación en pago, esto es, que los recibió para  solventar una deuda que una sociedad tenía para con él»,  preliminarmente concluyó que, «efectivamente  tales rubros pertenece al haber común de los consortes».  

Así,  frente a la alegación del señor Rodríguez en  cuanto a que los referidos bienes raíces ingresaron a su  patrimonio por el modo previsto en el artículo 673 del Código  Civil, esto es, sucesión por causa de muerte, a juicio de la  sala enjuiciada, «por  ninguna parte de las pruebas allegadas puede evidenciarse semejante  situación y, por el contrario, bien puede verse de las copias  de las escrituras correspondientes y de los folios de matrícula  inmobiliaria que, efectivamente, la consecución de los  inmuebles se dio para la cancelación de una deuda que las  empresas propietarias de los mismos, tenían para con  [el objetante]».  

Tras  lo anterior, de la revisión a los documentos adosados al  plenario, seguidamente, el tribunal aseguró que:  

«Lo  dicho significa que los predios a los que se alude entraron a formar  parte de la sociedad conyugal, sin que importe que la adquisición  se haya originado por la partición que el apelante haya tenido  en una sociedad, pues lo que interesa, para su calificación  jurídica, es el título por el que aparece en cabeza del  respectivo cónyuge, al momento de la disolución de  aquella.  

No  desconoce la Sala lo dispuesto en los artículos 1782, 1783,  1788 y 1792 del C.C., solo que la situación jurídica de  los inmuebles de que aquí se trata no se enmarca en alguna de  las hipótesis que en ellos se contemplan, porque no fueron  adquiridos a título gratuito (por sucesión por causa de  muerte); tampoco aparece por parte alguna subrogación que  pudiera dar lugar a la exclusión a la que aspira el  descontento; menos aún puede hablarse de capitulaciones  matrimoniales, porque ellas ni siquiera se han mencionado y mucho  menos se trata de algún aumento material que acrezca algún  bien propio del citado; tampoco los predios fueron donados a don  GERMÁN y, por último, afirmar que los títulos de  adquisición de los bienes es anterior a la sociedad riñe  con todo el material probatorio obrante en el expediente, del cual se  desprende que las daciones en pago se produjeron en vigencia de la  misma».  

3.2.        Según  lo que acaba de verse, los argumentos de la autoridad  judicial accionada, no  se muestran caprichosos o antojadizos, es decir, no revelan  arbitrariedad o desmesura que sea capaz de desencadenar amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada.  

Por  tanto, la posición expresada por el accionante frente a la  providencia confutada, es solo una divergencia conceptual frente a la  cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que  «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces [cognoscentes]»  (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023,  8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la actuación  reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no se abre paso, porque: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en  STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).  

Recuérdese  que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite,  pues este mecanismo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).  

En  consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión  recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad  alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en  tanto no se produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15); por el  contrario,  en el caso sub  júdice,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se desestimará el auxilio solicitado,  comoquiera que la determinación censurada a través de  este excepcional instrumento, no es producto de un subjetivo criterio  que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas  fundamentales invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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