Asistente Jurídico Inteligente
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STC3962-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3962-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00141-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Domingo Martínez Arroyo formuló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Once Civil Municipal de esa ciudad, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del mismo Distrito, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla y la Personería Distrital, y citados los demás intervinientes en el amparo constitucional No. 13683-40-03-011-2023-00029-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que interpuso la acción de tutela por la negativa de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, en registrar un acta que certificaba su elección como presidente y representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla.
Agregó, que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena en sentencia de 31 de enero de 2023 la declaró improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, decisión que confirmó el Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 7 de marzo de 2023, no obstante que el Consejo de Estado había establecido, en un asunto similar «que la tutela, por tratarse de comunidad afrodescendiente, procede en aras de amparar los derechos a la autonomía, autogobierno y representación de la comunidad».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias referidas y ordenar a la secretaría mencionada registrar el documento aludido, radicado EXT-AMC-22-0127723.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena informó que el 31 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el mismo accionante, por cuanto, éste no había acreditado haber interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo mediante el cual, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, se había abstenido de inscribir su acta de elección.
2. La Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla, explicó que el 23 de diciembre de 2022, convocó a la elección de su nueva junta, sin embargo, surgieron problemas y la asamblea general se dividió en dos, «lo que dejó como resultado 2 elecciones», una liderada por el actor y, otra en cabeza de Virgilio Girado Marrugo, quien estaba inhabilitado «por representar intereses de movimientos políticos».
Adicionó, que el mismo día se presentaron dos solicitudes de inscripción de actas de elección, con apenas «5 minutos (de) diferencia», por lo que era «ilógico pensar que se le otorg(ara) inscripción solo a una y a la otra no». Asimismo, que, en el 2017, frente a un caso similar, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, inscribió dos actas de elección, con el argumento de que «no tenía facultad para abstenerse bajo ninguna figura de irregularidad y/o conflictos al interior de la comunidad».
Finalmente, agregó que, en este caso, «al inscribir una sola acta y desechar la otra», se le enviaría a la comunidad el mensaje de que «la elección del señor Virgilio Girado Marrugo «fue legal», mientras que la del señor Domingo Martínez fue ilegal».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por cuanto perseguía la invalidación de dos fallos de tutela anteriores, para lo cual, el accionante podía acudir a la Corte Constitucional a solicitar su revisión, e insistir en la misma en caso negativo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para señalar, sin otros argumentos, que la «revisión es eventual y no garantiza que se seleccione la presente acción (…) es decir, no es un mecanismo idóneo que garantice la situación de marras».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
Igualmente, esta Sala ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC3423-2023), ii) si la decisión es producto de un fraude, o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Así, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte,
«el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC3423-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Domingo Martínez Arroyo acudió inconforme con las sentencias proferidas por los Juzgados Once Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 31 de enero y el 7 de marzo de 2023, en la acción de tutela que promovió contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del mismo Distrito por la negativa a registrar un acta que certificaba la elección de Martínez Arroyo, como presidente y representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla.
4. Los Juzgados accionados señalaron en sus decisiones, básicamente, que la solicitud carecía del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el actor no había presentado ningún tipo de recurso contra el oficio AMC-OFI-0188092-2022 a través del cual, la entidad accionada no emitiría el certificado de registro del acta de elección expedida a su favor, motivo por el que debía declararse improcedente el amparo.
Al revisar las referidas actuaciones, no se advirtió la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra fallos de la misma especie, habida cuenta que sus procedimientos se ajustaron a los lineamientos establecidos por el Legislador, a la vez que el interesado no acreditó la incursión de los Juzgados accionados en algún tipo de yerro procedimental, mucho menos en el «fraude» al que se hizo referencia en la parte inicial de estas consideraciones.
5. Adicionalmente el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el que puede plantear las quejas relativas a la ilegalidad de las decisiones constitucionales, así como su falta de conformidad con la jurisprudencia relacionada con el tema, lo anterior porque el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T9349320), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela.
6. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de interferir o no, en el caso concreto.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS