STC3962 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3962-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3962-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00141-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena el 24 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Domingo Martínez Arroyo formuló  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Once Civil Municipal  de esa ciudad, la Secretaría del Interior y Convivencia  Ciudadana del mismo Distrito, trámite al cual fueron  vinculados el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la  Boquilla y la Personería Distrital, y citados los demás  intervinientes en el amparo constitucional No.  13683-40-03-011-2023-00029-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que interpuso la acción de tutela por la  negativa de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana  del Distrito de Cartagena, en registrar un acta que certificaba su  elección como presidente y representante legal de la Junta  Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la  Boquilla.  

Agregó,  que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena en sentencia de 31  de enero de 2023 la declaró improcedente por no cumplir con el  requisito de la subsidiariedad, decisión que confirmó  el Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 7 de marzo de  2023, no obstante que el Consejo de Estado había establecido,  en un asunto similar «que  la tutela, por tratarse de comunidad afrodescendiente, procede en  aras de amparar los derechos a la autonomía, autogobierno y  representación de la comunidad».  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las          sentencias referidas y ordenar a la secretaría mencionada          registrar el documento aludido, radicado EXT-AMC-22-0127723.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena informó que el 31          de enero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado          por el mismo accionante, por cuanto, éste no había          acreditado haber interpuesto recurso alguno contra el acto          administrativo mediante el cual, la Secretaría del Interior y          Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, se había          abstenido de inscribir su acta de elección.  

            

2. La          Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la          Boquilla, explicó que el 23 de diciembre de 2022, convocó          a la elección de su nueva junta, sin embargo, surgieron          problemas y la asamblea general se dividió en dos, «lo          que dejó como resultado 2 elecciones»,          una liderada por el actor y, otra en cabeza de Virgilio Girado          Marrugo, quien estaba inhabilitado «por          representar intereses de movimientos políticos».  

Adicionó,  que el mismo día se presentaron dos solicitudes de inscripción  de actas de elección, con apenas «5  minutos (de)  diferencia»,  por lo que era «ilógico  pensar que se le otorg(ara)  inscripción solo a una y a la otra no».  Asimismo, que, en el 2017, frente a un caso similar, la Secretaría  del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena,  inscribió dos actas de elección, con el argumento de  que «no  tenía facultad para abstenerse bajo ninguna figura de  irregularidad y/o conflictos al interior de la comunidad».  

Finalmente,  agregó que, en este caso, «al  inscribir una sola acta y desechar la otra»,  se le enviaría a la comunidad el mensaje de que «la  elección del señor Virgilio Girado Marrugo «fue  legal»,  mientras  que la del señor Domingo Martínez fue ilegal».  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por cuanto  perseguía la invalidación de dos fallos de tutela  anteriores, para lo cual, el accionante podía acudir a la  Corte Constitucional a solicitar su revisión, e insistir en la  misma en caso negativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para señalar, sin otros  argumentos, que la «revisión  es eventual y no garantiza que se seleccione la presente acción  (…)  es decir, no es un mecanismo idóneo que garantice la situación  de marras».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Por  regla general,  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada  del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho.  

            

Igualmente,  esta Sala ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando,  i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC3423-2023),  ii)  si la decisión es producto de un fraude,  o iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al  «debido  proceso».  

Así,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así  lo ha señalado esta Corte,  

«el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022  y STC3423-2023).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Domingo          Martínez Arroyo acudió inconforme con las sentencias          proferidas por los Juzgados Once Civil Municipal y Quinto Civil del          Circuito de Cartagena, el 31 de enero y el 7 de marzo de 2023, en la          acción de tutela que promovió contra la Secretaría          del Interior y Convivencia Ciudadana del mismo Distrito por la          negativa a registrar un acta que certificaba la elección de          Martínez Arroyo, como presidente y representante legal de la          Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la          Boquilla.  

            

4. Los          Juzgados accionados señalaron en sus decisiones, básicamente,          que la solicitud carecía del requisito de la subsidiariedad,          en la medida en que el actor no había presentado ningún          tipo de recurso contra el oficio AMC-OFI-0188092-2022 a través          del cual, la entidad accionada no emitiría el certificado de          registro del acta de elección expedida a su favor, motivo por          el que debía declararse improcedente el amparo.  

Al  revisar las referidas actuaciones, no se advirtió la presencia  de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra fallos  de la misma especie, habida cuenta que sus procedimientos se  ajustaron a los lineamientos establecidos por el Legislador, a la vez  que el interesado no acreditó la incursión de los  Juzgados accionados en algún tipo de yerro procedimental,  mucho menos en el «fraude»  al que se hizo referencia en la parte inicial de estas  consideraciones.  

5.  Adicionalmente el accionante aún cuenta con el mecanismo de  revisión establecido  en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, en el que puede plantear las quejas  relativas a la ilegalidad de las decisiones constitucionales, así  como su falta de conformidad con la jurisprudencia relacionada con el  tema, lo anterior porque el  expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte  Constitucional para surtir ese procedimiento (T9349320), lo  que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad  que siempre debe acompañar a la tutela.  

            

6. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de interferir o no, en el caso concreto.  

            

6. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *