STC3964 2023

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STC3964-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3964-2023  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2023-00022-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26)  de  abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela  instaurada por John Jairo Hernández Valencia contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada con ocasión del trámite de exoneración  de cuota de alimentos que él promovió contra sus hijos  Brahiam Esney y John Sebastián Hernández, y que  actualmente cursa bajo el radicado 2022-00274.  

2.  Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:  

2.1.  El 30 de agosto de 2021 el accionante promovió demanda de  exoneración de cuota de alimentos en contra de sus hijos  Brahiam Esney y John Sebastián Hernández, asunto que  fue radicado bajo el número 50-2014-00440-00, para lo cual  aportó la respectiva demanda y poder con un anexo en formato  Pdf, el cual indicaba que del correo «jhon.hernandez17@gmail.com»,  el 18 de agosto de 2021, se remitió email a su apoderada con  el asunto «PODER  EXONERACIÓN».  

2.2.  El juez convocado inadmitió la demanda mediante auto de 25 de  noviembre siguiente para que, entre otras cosas, el quejoso allegara  poder según el artículo 5° del Decreto 806 de 2020.  

2.3.  Con posterioridad, el despacho accionado argumentó que  Hernández Valencia no subsanó la demanda en los  términos y forma señalados en auto de fecha 25 de  noviembre de 2021, y de conformidad con lo previsto por el artículo  90 del estatuto adjetivo procedió a rechazar la demanda de  exoneración de cuota de alimentos.  

2.4.  Por preferencia, el quejoso decidió presentar nuevamente la  referida demanda, siéndole asignado ante el mismo estrado  judicial que profirió el rechazo el radicado 2022-00274.  

A  su escrito agregó un mensaje de datos entre él y su  apoderada en donde remitía (con un archivo adjunto) el poder  para su representación en el trámite de exoneración  de cuota de alimentos.  

2.5.  Nuevamente esta autoridad judicial profirió auto inadmisorio  de fecha 28 de septiembre de 2022, esta vez advirtió que se  echaba de menos «la  evidencia de la trazabilidad  de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos, o en su  defecto, dar estricto cumplimiento al artículo 74 del C.G. del  P., atendiendo que, revisada la trazabilidad del poder, no se observa  el contenido del archivo que se anuncia como poder»  (se destaca).  

2.6.  Hernández Valencia el 3 de octubre pasado, a través de  correo electrónico, presentó archivo en formato .EML,  con el propósito de acreditar que de su e-mail  envió un documento intitulado «PODER  EXONERACIÓN ALIMENTOS»,  así mismo, manifestó al juzgado que las reglas  procesales vigentes para validar la suficiencia del poder no exigían  que contenga firma magnética o manuscrita.  

2.7.  Considerada defectuosa la subsanación, la judicatura accionada  rechazó la demanda con auto de 16 de noviembre de 2022 porque  «no  se allegó trazabilidad  de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos o haberse dado  cumplimiento al artículo 74 del C. G. del P., así  mismo, el poder anexo no está suscrito por el demandante, de  conformidad con lo previsto por el artículo 90 del C. G. del  P.»  (se destaca).  

2.8.  Contra esa determinación el aquí quejoso formuló  reposición y en subsidio apelación, frente a la cual  resolvió el juzgado accionado:  

Frente  a la manifestación que indica la apoderada que no se tuvo en  cuenta que al subsanar los yerros advertidos por el despacho, se  remitió en los documentos adjuntos archivo en formato de  mensaje de datos; nótese que en ninguno de los anexos  allegados en pág. 11 a 41-005EscritoSubsanacion, aparece la  trazabilidad  al poder exigida en el auto inadmisorio y con la interposición  del recurso es que aporta un pantallazo enviado desde el correo del  demandante el 21/11/2022 a las 14:39, es decir, después de  haberse rechazado la demanda por falta de trazabilidad en el poder a  fin de evitar su autenticación en notaría, sumado a  que, en ese mensaje no se indica para que juzgado va dirigido, ni la  clase de proceso y no aparece en el cuerpo del mensaje de datos el  escrito visto en pág. 8 y 9 -008EscritoSubsanacion,  desconociendo lo establecido por el inciso 1° del artículo  74 del C.G del P., pues, si bien es cierto, la Ley 2213 de 2022,  flexibilizó la actuación judicial en cuanto al uso de  las tecnologías, ello no significa que se hubiese modificado  la ritualidad para el otorgamiento del poder especial para procesos  judiciales, el cual, debe contener información que  inequívocamente demuestre la voluntad del poderdante, como lo  es, el objeto para el cual fue otorgado y las facultades que se  otorgan al apoderado, ya que, la posibilidad de que el poder se pueda  conferir por correo electrónico no significa que no se deban  establecer las facultades y los asuntos “determinados y  claramente identificados”. (se  destaca).  

Además,  negó conceder la apelación toda vez que el trámite  de exoneración de cuota de alimentos cursa en única  instancia.  

3.  En consecuencia, el censor cuestionó la providencia proferida  el 15 de febrero último, pues en su criterio adolece de  defecto adjetivo, vía de hecho que se configuró al  «inadmitir  la demanda, a pesar de haber sido subsanada dentro del término  de ley y de haber aportado un archivo en formato EML que cumple con  los requisitos exigidos por la ley, es un acto contrario al derecho y  al procedimiento judicial».  

Agregó  que, además, el referido auto constituye un defecto  sustantivo, porque el juez inadmitió la demanda argumentando  que no se había presentado poder en debida forma,  desconociendo que la Ley 2213 de 2022 establece de manera expresa que  los poderes pueden ser otorgados por medios electrónicos y que  los mensajes de datos tienen el mismo valor probatorio que los  documentos físicos.  

Finalmente,  precisó la existencia del defecto fáctico en torno a la  valoración de las pruebas presentadas, en particular, la  trazabilidad  del poder obtenido a través de  mensaje de datos en formato  .EML. Por tanto, pidió dejar sin efectos el auto de 15 de  febrero último.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Defensoría de Familia asignada a los juzgados de Familia de  Villavicencio defendió la prosperidad del amparo. Precisó  que el despacho accionado se equivoca al exigir del accionante el  poder en un solo mensaje de datos y no como archivo anexo, pues la  ley 2213 de 2022 no requiere tal formalidad, sino que por el  contrario busca agilizar los procesos judiciales.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio defendió la  legalidad de sus actuaciones y para tal efecto precisó que  

(…)  por un lado el poder presentado en forma primigenia …no está  suscrito por el señor JOHN JAIRO HERNÁNDEZ VALENCIA en  su condición de demandante dentro del proceso mencionado, y  por otros, con el pantallazo visto … no se demuestra la  trazabilidad  exigida, ni  en archivos EML, ni en PDF, ello con el fin de evitar la  autenticación en Notaria como lo exige la norma procesal  vigente (se  destaca).  

Agregó  que «no  hay convencimiento que el escrito de poder que presenta con la  demanda (no firmado ni con autenticación en Notaria) sea el  conferido indicado con el pantallazo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, si  bien no avaló del todo las exigencias del fallador tutelado,  sí censuró que el actor no aportase constancia de haber  usado el correo registrado de la abogada y agregó que la  subsanación con el archivo .EML no fue oportuna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Cuando  el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe  intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a  condición de que el afectado carezca de otros medios de  protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…)  (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr.  2015).  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una  vía de hecho, entre otras razones, cuando «cuando  el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido»  (CC, SU453-2019).  

Lo  anterior se conoce como defecto adjetivo, y cuando sucede, el juez  constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuación  judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de  conformidad con la constitución y la ley.  

            

2. Del          examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se          establecen las siguientes actuaciones con relevancia para la          presente decisión:  

2.1.  El auto de 15 de febrero último, aquí acusado, confirmó  la orden de rechazo de la demanda de exoneración de cuota de  alimentos interpuesta por el actor contra sus hijos Brahiam Esney y  John Sebastián Hernández, y que actualmente cursa bajo  el radicado 2022-00274, [pues] «si  bien es cierto, la Ley 2213 de 2022, flexibilizó la actuación  judicial en cuanto al uso de las tecnologías, ello no  significa que se hubiese modificado la ritualidad para el  otorgamiento del poder especial para procesos judiciales, el cual,  debe contener información que inequívocamente demuestre  la voluntad del poderdante».  

Lo  anterior en línea de sostener su argumentación de  rechazo plasmada en el auto del 16 de noviembre último,  fundada en que «no  se allegó trazabilidad  de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos o haberse dado  cumplimiento al artículo 74 del C. G. del P., así  mismo, el poder anexo no está suscrito por el demandante, de  conformidad con lo previsto por el artículo 90 del C. G. del  P.»  (se destaca).  

3.  Visto lo anterior, se advierte que el fallador incurrió en un  desafuero que amerita la intervención del juez constitucional  como pasará a explicarse, previo a conceder el resguardo  invocado.  

3.1.  El artículo 11 del Código General del Proceso proscribe  al juez exigir o cumplir formalidades innecesarias, mandato que en su  calidad de principalística advierte de entrada el criterio  interpretativo con el cual deben revisarse las normas adjetivas.  

En  complemento de esta regulación, la Ley 2213 de 2022 en su  artículo segundo señaló que en la función  de administrar justicia también se debía evitar exigir  y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean  estrictamente necesarias; y por tanto, «las  actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales,  presentaciones personales o autenticaciones adicionales».  

ARTÍCULO  5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación  judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin  firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán  auténticos y no requerirán de ninguna presentación  personal o reconocimiento.  

En  el poder se indicará expresamente la dirección de  correo electrónico del apoderado que deberá coincidir  con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.  

Los  poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil  deberán ser remitidos desde la dirección de correo  electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.  

3.3.  De la lectura del artículo se logra determinar con precisión  y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se  podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso,  este se presume auténtico.  

3.4.  Por lo anterior, esta sala hará dos precisiones frente a los  dos elementos jurídicos de los requisitos antes precisados,  pasando por explicar (i) qué se entiende por mensaje de datos  y (ii) en qué consiste la autenticidad del documento.  

4.  Los administradores de justicia tienen el deber  de  procurar el uso de las tecnologías de la información y  la comunicación (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270-  y primer párrafo del canon 103 del Código General del  Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de  Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019,  reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).  Precisamente, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder  judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos  innecesarios adicionales.  

4.1.  Si bien el Código General del Proceso fue concebido para que  los trámites se desarrollaran principalmente de forma  presencial, respaldó de manera decidida el uso de las TIC en  la administración de justicia porque, además de  consagrar el referido imperativo, permitió realizar  actuaciones judiciales «a  través de mensajes de datos»  y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de  1999 (art. 103).  

4.2.  La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de  empoderar  a profesionales del derecho para fines específicos mediante  escrito «presentado  personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo  o notario» o  «por  mensaje  de datos  con firma digital»,  radicar  demandas «en  mensaje  de datos»  y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como  con las partes «a  través de mensajes  de datos»  (arts. 74, 82 y 111).  

4.3.  Como estableció la Sala en STC 3134, 29 mar. 2023, rad.  2023-00018 y reitera en esta oportunidad, la noción de  «mensaje  de datos»  (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico)  hace parte de la estructura del Código General del Proceso  para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar  por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado  por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional:  hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o  presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su  finalidad de «implementar  el uso de  las tecnologías de la información y las  comunicaciones  en las actuaciones judiciales y agilizar  el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria…»,  «flexibilizar  la  atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir  a la pronta reactivación de las actividades económicas  que dependen de este»,  todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la  pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).  

4.4.  Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto  estableció que «[l]os  poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán  conferir  mediante mensaje de datos,  sin firma manuscrita o digital, con  la sola antefirma,  se  presumirán auténticos  y no requerirán de ninguna presentación personal o  reconocimiento»  (se destaca).  

4.5.  Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado  accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido  (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en  la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de  otorgarse a un profesional del derecho, se  confiera por mensaje de datos  y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación  personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o  envío desde el correo electrónico del poderdante al del  apoderado. De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de  la «trazabilidad»,  para emplear una palabra de la decisión que motivó el  amparo constitucional.  

4.6.  En consecuencia, la Sala reitera que la noción de «mensaje  de datos»  es mucho más amplia que la de «mensaje  de correo electrónico»,  aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación.  

4.7.  El mandato 28 del Código Civil impone entender las «palabras  de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso  general de las mismas»,  a menos que «el  legislador las haya definido expresamente para ciertas materias»,  caso en que «se  les dará en estas su significado legal».  

4.8.  El sentido natural y obvio de «mensaje»,  según la definición de la Real Academia Española1,  correspondería al recado que una persona envía a otra o  a la información remitida a un destinatario; es decir, el  sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos:  información, remitente y destinatario.  

4.9.  No obstante, «mensaje  de datos»  está lejos de ser una locución natural, obvia o  coloquial que permita adoptar su definición común pues,  además de que ha sido empleada en varias oportunidades por el  legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5º 6º,  8º y 11 del decreto 806 de 2020, 5º, 6º, 8º y 11  de la ley 2213 de 2022) posee una definición legal que debe  primar:  

«[l]a  información generada,  enviada, recibida, almacenada  o comunicada por medios electrónicos, ópticos o  similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico  de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,  el télex o el telefax»  (literal  a del canon 2º de la ley 527 de 1999, se destaca).  

4.10.  Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del  Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse  solamente la información remitida a un destinatario  (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que  debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del  artículo 2º de la ley 527 de 1999: información  generada,  enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte  electrónico, digital, óptico o similar. Así las  cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un  destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato,  declaración o información que repose  en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje  de datos es comprensivo tanto de la información que se envía  como de la que no circula, siempre que repose en un continente  digital, electrónico o similar  

4.11.  La razón del legislador patrio para definir de esa forma el  «mensaje  de datos»  no fue caprichosa, sino que estuvo justificada en la armonización  del derecho. La ley 527 de 1999 fue resultado de que el Congreso de  la República aprobara con ligeros ajustes la Ley Modelo de la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil  Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) sobre Comercio Electrónico  de 19962,  como también han hecho más de 70 Estados que la han  incorporado a su derecho interno3.  

4.12.  Ello explica que el artículo 3º de la ley 527 de 1999  ordene su interpretación atendiendo «su  origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su  aplicación y la observancia de la buena fe»,  así como dirimir los asuntos no regulados con los principios  que la inspiran, tales como la equivalencia funcional y la  neutralidad tecnológica.  

4.13.  El principio de la equivalencia funcional consiste en que si bien los  documentos físicos, las firmas manuscritas y el original  tangible no son idénticos a sus equivalentes electrónicos,  sí cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan igual  eficacia jurídica. La neutralidad tecnológica, por su  parte, admite las diversas tecnologías disponibles para  enviar, generar,  recibir,  almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos  o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de  ellas en particular, porque los avances tecnológicos pueden  hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible  para todos los usuarios de la administración de justicia.  

4.14.  Precisamente la Guía  de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la  CNUDMI sobre Comercio Electrónico explica:  

El  concepto de “mensaje de datos” no se limita a la  comunicación sino que pretende también englobar  cualquier información consignada sobre un soporte informático  que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el  concepto de “mensaje” incluye el de información  meramente consignada.  

4.15.  Vistas las cosas de esta manera, «mensaje  de datos»  es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de  2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley  Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite,  cobija la información enviada, generada,  recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos,  ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en  formato  «pdf»  dentro del proceso cuestionado por  el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de  2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones-  permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se  presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos  adicionales para demostrar la autoría del documento.  

4.16.  Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º  de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con  su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión  de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es  decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía  para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la  buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se  presume a favor de los particulares que actúan ante las  autoridades públicas).  

5.  Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en  reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad»  del poder por medios tecnológicos.  

El  concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de  algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad  que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría  del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para  ser representado en juicio.  

La  autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el  artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple  «cuando  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,  firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se  atribuya el documento»,  el cual se presume tanto a favor de los «documentos  públicos y los privados emanados de las partes o de terceros,  en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que  contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se  presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso  o desconocidos»,  así como «los  memoriales presentados para que formen parte del expediente,  incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen  disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de  sustitución»  y los «títulos  ejecutivos»,  no sólo en los trámites civiles, sino también  «en  todos los procesos y en todas las jurisdicciones».  

Esto  quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor  conocido, condición que, en líneas generales, se cumple  cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por  mandato expreso de la ley, ese atributo se presume.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su  artículo 5º, también presume la autenticidad del  poder en mensaje de datos.  

Así  las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad»,  por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido  por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume  expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen.  

En  consecuencia, es evidente que el Juzgado Tercero de Familia de  Villavicencio:  

a)  Desconoció la presunción de autenticidad prevista  expresamente en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y  que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran  necesarios requisitos adicionales y;  

b)  Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo  11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces  abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de  requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan  establecer una autoría o «trazabilidad»  que se presume por mandato legal).  

Esto  es así en tanto como se observa de una revisión  minuciosa del expediente, el poder fue aportado en debida forma,  además de contener éste datos completos, esto es  indicación de las partes, proceso al que se dirige, autoridad,  suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente), almacenado o  generado en un mensaje de datos sí fue aportado, como consta  en (i) folio 14, archivo 001ExoneracionAlimentos.pdf y (ii) en el  folio 7, archivo 005EscritoSubsanacion.pdf., es decir, su  autenticidad resultaba indiscutible, siendo superfluo, además  de alejado de la ley exigir la referida trazabilidad.  

6.  En conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas  aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo  230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad  judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias  la demanda de exoneración de cuota de alimentos, en razón  a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume  auténtico a la luz del artículo 5º de la  pluricitada norma.  

7.  Por lo expuesto, al no haber dado curso legal al tantas veces  mencionado mandato, vulneró las prerrogativas superiores  invocadas por el actor, lo que impone dejar sin valor ni efecto el  auto de 15 de febrero de 2022 con que se resolvió el recurso  de reposición interpuesto contra el proveído de 16 de  noviembre anterior, para que en su lugar vuelva a ser analizado  teniendo en cuenta las precedentes consideraciones.  

8.  En consonancia con lo expuesto, la Corte revocará la decisión  constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  la  protección invocada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al Juzgado Tercero de Familia de Santa Villavicencio que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente decisión,  deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 15 de  febrero de 2023, dentro del proceso de exoneración de cuota de  alimentos que  adelanta contra sus hijos Brahiam Esney y John  Sebastián Hernández, y que actualmente cursa bajo el  radicado 2022-00274, en un término no superior a diez (10)  días, resuelva nuevamente el recurso reposición  presentado contra el auto que profirió el 10 de octubre  anterior, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes  consideraciones.  

Segundo:        Con  envío de copia de esta decisión comuníquese a  las partes del proceso, a los demás intervinientes, al  juzgador a-quo  constitucional y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://dle.rae.es/mensaje.

2          Su          contenido, junto con la guía de incorporación al          derecho interno, pueden consultarse en          https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/05-89453_s_ebook.pdf.

3Cfr.          https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce/status

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