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STC3964-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3964-2023
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00022-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por John Jairo Hernández Valencia contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite de exoneración de cuota de alimentos que él promovió contra sus hijos Brahiam Esney y John Sebastián Hernández, y que actualmente cursa bajo el radicado 2022-00274.
2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
2.1. El 30 de agosto de 2021 el accionante promovió demanda de exoneración de cuota de alimentos en contra de sus hijos Brahiam Esney y John Sebastián Hernández, asunto que fue radicado bajo el número 50-2014-00440-00, para lo cual aportó la respectiva demanda y poder con un anexo en formato Pdf, el cual indicaba que del correo «jhon.hernandez17@gmail.com», el 18 de agosto de 2021, se remitió email a su apoderada con el asunto «PODER EXONERACIÓN».
2.2. El juez convocado inadmitió la demanda mediante auto de 25 de noviembre siguiente para que, entre otras cosas, el quejoso allegara poder según el artículo 5° del Decreto 806 de 2020.
2.3. Con posterioridad, el despacho accionado argumentó que Hernández Valencia no subsanó la demanda en los términos y forma señalados en auto de fecha 25 de noviembre de 2021, y de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del estatuto adjetivo procedió a rechazar la demanda de exoneración de cuota de alimentos.
2.4. Por preferencia, el quejoso decidió presentar nuevamente la referida demanda, siéndole asignado ante el mismo estrado judicial que profirió el rechazo el radicado 2022-00274.
A su escrito agregó un mensaje de datos entre él y su apoderada en donde remitía (con un archivo adjunto) el poder para su representación en el trámite de exoneración de cuota de alimentos.
2.5. Nuevamente esta autoridad judicial profirió auto inadmisorio de fecha 28 de septiembre de 2022, esta vez advirtió que se echaba de menos «la evidencia de la trazabilidad de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos, o en su defecto, dar estricto cumplimiento al artículo 74 del C.G. del P., atendiendo que, revisada la trazabilidad del poder, no se observa el contenido del archivo que se anuncia como poder» (se destaca).
2.6. Hernández Valencia el 3 de octubre pasado, a través de correo electrónico, presentó archivo en formato .EML, con el propósito de acreditar que de su e-mail envió un documento intitulado «PODER EXONERACIÓN ALIMENTOS», así mismo, manifestó al juzgado que las reglas procesales vigentes para validar la suficiencia del poder no exigían que contenga firma magnética o manuscrita.
2.7. Considerada defectuosa la subsanación, la judicatura accionada rechazó la demanda con auto de 16 de noviembre de 2022 porque «no se allegó trazabilidad de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos o haberse dado cumplimiento al artículo 74 del C. G. del P., así mismo, el poder anexo no está suscrito por el demandante, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del C. G. del P.» (se destaca).
2.8. Contra esa determinación el aquí quejoso formuló reposición y en subsidio apelación, frente a la cual resolvió el juzgado accionado:
Frente a la manifestación que indica la apoderada que no se tuvo en cuenta que al subsanar los yerros advertidos por el despacho, se remitió en los documentos adjuntos archivo en formato de mensaje de datos; nótese que en ninguno de los anexos allegados en pág. 11 a 41-005EscritoSubsanacion, aparece la trazabilidad al poder exigida en el auto inadmisorio y con la interposición del recurso es que aporta un pantallazo enviado desde el correo del demandante el 21/11/2022 a las 14:39, es decir, después de haberse rechazado la demanda por falta de trazabilidad en el poder a fin de evitar su autenticación en notaría, sumado a que, en ese mensaje no se indica para que juzgado va dirigido, ni la clase de proceso y no aparece en el cuerpo del mensaje de datos el escrito visto en pág. 8 y 9 -008EscritoSubsanacion, desconociendo lo establecido por el inciso 1° del artículo 74 del C.G del P., pues, si bien es cierto, la Ley 2213 de 2022, flexibilizó la actuación judicial en cuanto al uso de las tecnologías, ello no significa que se hubiese modificado la ritualidad para el otorgamiento del poder especial para procesos judiciales, el cual, debe contener información que inequívocamente demuestre la voluntad del poderdante, como lo es, el objeto para el cual fue otorgado y las facultades que se otorgan al apoderado, ya que, la posibilidad de que el poder se pueda conferir por correo electrónico no significa que no se deban establecer las facultades y los asuntos “determinados y claramente identificados”. (se destaca).
Además, negó conceder la apelación toda vez que el trámite de exoneración de cuota de alimentos cursa en única instancia.
3. En consecuencia, el censor cuestionó la providencia proferida el 15 de febrero último, pues en su criterio adolece de defecto adjetivo, vía de hecho que se configuró al «inadmitir la demanda, a pesar de haber sido subsanada dentro del término de ley y de haber aportado un archivo en formato EML que cumple con los requisitos exigidos por la ley, es un acto contrario al derecho y al procedimiento judicial».
Agregó que, además, el referido auto constituye un defecto sustantivo, porque el juez inadmitió la demanda argumentando que no se había presentado poder en debida forma, desconociendo que la Ley 2213 de 2022 establece de manera expresa que los poderes pueden ser otorgados por medios electrónicos y que los mensajes de datos tienen el mismo valor probatorio que los documentos físicos.
Finalmente, precisó la existencia del defecto fáctico en torno a la valoración de las pruebas presentadas, en particular, la trazabilidad del poder obtenido a través de mensaje de datos en formato .EML. Por tanto, pidió dejar sin efectos el auto de 15 de febrero último.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría de Familia asignada a los juzgados de Familia de Villavicencio defendió la prosperidad del amparo. Precisó que el despacho accionado se equivoca al exigir del accionante el poder en un solo mensaje de datos y no como archivo anexo, pues la ley 2213 de 2022 no requiere tal formalidad, sino que por el contrario busca agilizar los procesos judiciales.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio defendió la legalidad de sus actuaciones y para tal efecto precisó que
(…) por un lado el poder presentado en forma primigenia …no está suscrito por el señor JOHN JAIRO HERNÁNDEZ VALENCIA en su condición de demandante dentro del proceso mencionado, y por otros, con el pantallazo visto … no se demuestra la trazabilidad exigida, ni en archivos EML, ni en PDF, ello con el fin de evitar la autenticación en Notaria como lo exige la norma procesal vigente (se destaca).
Agregó que «no hay convencimiento que el escrito de poder que presenta con la demanda (no firmado ni con autenticación en Notaria) sea el conferido indicado con el pantallazo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, si bien no avaló del todo las exigencias del fallador tutelado, sí censuró que el actor no aportase constancia de haber usado el correo registrado de la abogada y agregó que la subsanación con el archivo .EML no fue oportuna.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuando el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho, entre otras razones, cuando «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido» (CC, SU453-2019).
Lo anterior se conoce como defecto adjetivo, y cuando sucede, el juez constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuación judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de conformidad con la constitución y la ley.
2. Del examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se establecen las siguientes actuaciones con relevancia para la presente decisión:
2.1. El auto de 15 de febrero último, aquí acusado, confirmó la orden de rechazo de la demanda de exoneración de cuota de alimentos interpuesta por el actor contra sus hijos Brahiam Esney y John Sebastián Hernández, y que actualmente cursa bajo el radicado 2022-00274, [pues] «si bien es cierto, la Ley 2213 de 2022, flexibilizó la actuación judicial en cuanto al uso de las tecnologías, ello no significa que se hubiese modificado la ritualidad para el otorgamiento del poder especial para procesos judiciales, el cual, debe contener información que inequívocamente demuestre la voluntad del poderdante».
Lo anterior en línea de sostener su argumentación de rechazo plasmada en el auto del 16 de noviembre último, fundada en que «no se allegó trazabilidad de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos o haberse dado cumplimiento al artículo 74 del C. G. del P., así mismo, el poder anexo no está suscrito por el demandante, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del C. G. del P.» (se destaca).
3. Visto lo anterior, se advierte que el fallador incurrió en un desafuero que amerita la intervención del juez constitucional como pasará a explicarse, previo a conceder el resguardo invocado.
3.1. El artículo 11 del Código General del Proceso proscribe al juez exigir o cumplir formalidades innecesarias, mandato que en su calidad de principalística advierte de entrada el criterio interpretativo con el cual deben revisarse las normas adjetivas.
En complemento de esta regulación, la Ley 2213 de 2022 en su artículo segundo señaló que en la función de administrar justicia también se debía evitar exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias; y por tanto, «las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales».
ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
3.3. De la lectura del artículo se logra determinar con precisión y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico.
3.4. Por lo anterior, esta sala hará dos precisiones frente a los dos elementos jurídicos de los requisitos antes precisados, pasando por explicar (i) qué se entiende por mensaje de datos y (ii) en qué consiste la autenticidad del documento.
4. Los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270- y primer párrafo del canon 103 del Código General del Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019). Precisamente, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos innecesarios adicionales.
4.1. Si bien el Código General del Proceso fue concebido para que los trámites se desarrollaran principalmente de forma presencial, respaldó de manera decidida el uso de las TIC en la administración de justicia porque, además de consagrar el referido imperativo, permitió realizar actuaciones judiciales «a través de mensajes de datos» y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de 1999 (art. 103).
4.2. La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito «presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o «por mensaje de datos con firma digital», radicar demandas «en mensaje de datos» y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes «a través de mensajes de datos» (arts. 74, 82 y 111).
4.3. Como estableció la Sala en STC 3134, 29 mar. 2023, rad. 2023-00018 y reitera en esta oportunidad, la noción de «mensaje de datos» (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico) hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria…», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).
4.4. Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca).
4.5. Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado. De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional.
4.6. En consecuencia, la Sala reitera que la noción de «mensaje de datos» es mucho más amplia que la de «mensaje de correo electrónico», aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación.
4.7. El mandato 28 del Código Civil impone entender las «palabras de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», a menos que «el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias», caso en que «se les dará en estas su significado legal».
4.8. El sentido natural y obvio de «mensaje», según la definición de la Real Academia Española1, correspondería al recado que una persona envía a otra o a la información remitida a un destinatario; es decir, el sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos: información, remitente y destinatario.
4.9. No obstante, «mensaje de datos» está lejos de ser una locución natural, obvia o coloquial que permita adoptar su definición común pues, además de que ha sido empleada en varias oportunidades por el legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5º 6º, 8º y 11 del decreto 806 de 2020, 5º, 6º, 8º y 11 de la ley 2213 de 2022) posee una definición legal que debe primar:
«[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax» (literal a del canon 2º de la ley 527 de 1999, se destaca).
4.10. Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar
4.11. La razón del legislador patrio para definir de esa forma el «mensaje de datos» no fue caprichosa, sino que estuvo justificada en la armonización del derecho. La ley 527 de 1999 fue resultado de que el Congreso de la República aprobara con ligeros ajustes la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) sobre Comercio Electrónico de 19962, como también han hecho más de 70 Estados que la han incorporado a su derecho interno3.
4.12. Ello explica que el artículo 3º de la ley 527 de 1999 ordene su interpretación atendiendo «su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe», así como dirimir los asuntos no regulados con los principios que la inspiran, tales como la equivalencia funcional y la neutralidad tecnológica.
4.13. El principio de la equivalencia funcional consiste en que si bien los documentos físicos, las firmas manuscritas y el original tangible no son idénticos a sus equivalentes electrónicos, sí cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan igual eficacia jurídica. La neutralidad tecnológica, por su parte, admite las diversas tecnologías disponibles para enviar, generar, recibir, almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de ellas en particular, porque los avances tecnológicos pueden hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible para todos los usuarios de la administración de justicia.
4.14. Precisamente la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico explica:
El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de “mensaje” incluye el de información meramente consignada.
4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.
4.16. Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas).
5. Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad» del poder por medios tecnológicos.
El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio.
La autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», el cual se presume tanto a favor de los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», así como «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y los «títulos ejecutivos», no sólo en los trámites civiles, sino también «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».
Esto quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor conocido, condición que, en líneas generales, se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume.
Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.
Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen.
En consecuencia, es evidente que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio:
a) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales y;
b) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría o «trazabilidad» que se presume por mandato legal).
Esto es así en tanto como se observa de una revisión minuciosa del expediente, el poder fue aportado en debida forma, además de contener éste datos completos, esto es indicación de las partes, proceso al que se dirige, autoridad, suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente), almacenado o generado en un mensaje de datos sí fue aportado, como consta en (i) folio 14, archivo 001ExoneracionAlimentos.pdf y (ii) en el folio 7, archivo 005EscritoSubsanacion.pdf., es decir, su autenticidad resultaba indiscutible, siendo superfluo, además de alejado de la ley exigir la referida trazabilidad.
6. En conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias la demanda de exoneración de cuota de alimentos, en razón a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º de la pluricitada norma.
7. Por lo expuesto, al no haber dado curso legal al tantas veces mencionado mandato, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el actor, lo que impone dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de febrero de 2022 con que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 16 de noviembre anterior, para que en su lugar vuelva a ser analizado teniendo en cuenta las precedentes consideraciones.
8. En consonancia con lo expuesto, la Corte revocará la decisión constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede la protección invocada. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Santa Villavicencio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 15 de febrero de 2023, dentro del proceso de exoneración de cuota de alimentos que adelanta contra sus hijos Brahiam Esney y John Sebastián Hernández, y que actualmente cursa bajo el radicado 2022-00274, en un término no superior a diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso reposición presentado contra el auto que profirió el 10 de octubre anterior, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Segundo: Con envío de copia de esta decisión comuníquese a las partes del proceso, a los demás intervinientes, al juzgador a-quo constitucional y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Su contenido, junto con la guía de incorporación al derecho interno, pueden consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/05-89453_s_ebook.pdf.
3Cfr. https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce/status
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