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STC3983-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3983-2023
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Karina Calonge Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de debido proceso, así como de los principios de «verdad conocida» y «buena fe sabida», que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se «discipline la señora juez por violar los derechos humanos de una víctima, desde la perspectiva de quebrantar el bloque constitucional, con fundamento en infringir aspectos de orden disciplinario».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en proveído de 26 de octubre de 2022 dispuso la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias. Esta decisión que fue apelada.
2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 22 de febrero de 2023 revocó parcialmente la determinación de primer grado, con miras a que se efectuara una investigación integral respecto de la conducta de no practicar la prueba testimonial de la gerente de Bancolombia.
2.3. Indicó la accionante que aceptaba la modificación parcial efectuada, pero no el resto de la decisión, pues iba en contravía de la verdad y la buena fe sabida; que la falladora objeto de investigación como experta en el proceso ejecutivo conocía que el documento carecía de autonomía, el que fue atacado con nulidad, además que el hecho notorio de la crisis climatica efectó la voluntad de la promesa incondicional.
2.4. Señaló que era notable el desequilibrio en el negocio celebrado; que la juez conocía lo ocurrido, por lo que debió de oficio revisar el pagaré; que se desconoció el contenido del contrato origen respecto a la exigibilidad del título valor; y se presentó una demora en la resolución del incidente de nulidad.
2.5. Adujo que la juez no buscó la verdad material; que omitió la práctica de una prueba testimonial de la gerente de Bancolombia; que «llegó a la audiencia de oralidad sin efectuar el control de legalidad»; que era irregular el título valor por carencia de la carta de instrucciones; y que el problema disciplinario tenía origen en una falsa enemistad, lo que se declaró infundado.
2.6. Sostuvo que la motivación efectuada carecía de rigor; que se presentó un error de hecho y judicial; que no se apreciaron los medios de convicción; y que atacaba el juicio disciplinario en todos sus momentos procesales, pues el ejecutivo estaba en debate en otras instancias.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no se cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción, pues la línea argumentativa no era clara ni se justificó con precisión en que medida se transgredían los derechos fundamentales; que la actora en la tutela reiteró los argumentos expuestos en la alzada que ya fueron resueltos; que frente al presunto defecto fáctico se pronunció de manera clara y completa; que se despacharon todos los reclamos planteados, e incluso frente a algunos de los argumentos -como el impedimento infundado- no tenía competencia para pronuncirse de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, por lo que no hizo tránsito a cosa juzgada y podía presentar nueva queja disciplinaria frente a esos aspectos.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba señaló que si bien se revocó parcialmente la providencia emitida el 26 de octubre de 2022, para que se efectuara una investigación integral frente a la no práctica de una prueba testimonial, lo cierto es que la decisión fue confirmada en todo lo demás, por lo que gozaba de doble presunción de acierto y legalidad; que lo rituado en la actuación se adelantó con apego y observancia de las garantías constitucionales; que las determinaciones emitidas obedecían a una interpretación razonable, sustentada en las normas aplicables y en la valoración probatoria; que no se configuraba defecto alguno; y que la tutela no era una tercera instancia.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Comisión accionada, en la providencia criticada de 22 de febrero de 2023, consideró que:
…no fue acertada la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada, toda vez que la primera instancia no analizó en forma suficiente el reproche respecto no practicar una prueba sin la debida motivación, razón por la cual se debe revocar parcialmente la decisión del a quo.
El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la mayoría de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación corresponden a señalamientos que escapan a la órbita de competencia de esta jurisdicción, en tanto reprochan el fondo del contenido jurídico de los actos procesales empleados por la jueza disciplinada dentro del proceso ejecutivo con radicado 23-162-40-89-002-2019-416-00 y, por tanto, no sería posible entrar a revisarlos sin desconocer los principios de independencia judicial y autonomía funcional.
No obstante, de cara a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto de terminación y archivo proferido por la primera instancia, esta corporación procederá a pronunciarse respecto los argumentos planteados por la quejosa de la siguiente manera:
En primer lugar, la quejosa manifestó que la disciplinada interpretó de manera errada el problema jurídico, en tanto habría centrado el debate en el título -pagaré- y no habría tenido en cuenta el contenido del contrato de mutuo celebrado con el banco. Sobre el particular, considera esta colegiatura que el objeto de un proceso ejecutivo no es otro que demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, a luz del artículo 442 del Código General del Proceso.
Así, en el caso sub examine, advierte esta Comisión que el título valor base de ejecución y sobre el cual debía versar el proceso, recaía sobre el pagaré y no respecto de la obligación causal – contrato de mutuo-, pues, tal y como lo manifestó esta corporación en providencia del 1 de febrero de 2023, del título valor se desprende un derecho económico, autónomo e independiente del acuerdo causal, lo que «en palabras más sencillas se traduce en que el titulo valor no está supeditado, de acuerdo con la ley Colombiana, al estado de la obligación que le sirve de causa; por el contrario, contiene un derecho absolutamente autónomo».
Es por ello que, en virtud del principio de autonomía, rector en materia de títulos valores, no es de recibo que el deudor oponga la obligación causal como justificación para exonerarse de responsabilidad frente al título valor, tal y como alegó en reiteradas ocasiones la quejosa, quien señaló que el hecho notorio de la crisis climática dio lugar a un evento extraordinario inimputable, exonerado de culpa y dolo, el cual impedía el cobro de la obligación por vía ejecutiva, con el objetivo de hacer valer una suerte de condición suspensiva del contrato.
En ese orden de ideas, todos los aspectos alegados reiteradamente en sede de apelación, dirigidos a cuestionar el fondo del asunto, por decirlo de alguna manera, no están llamados a prosperar pues la jueza disciplinable no adoptó una decisión judicial caprichosa, tozuda o arbitraria al haber continuado la ejecución a pesar de los argumentos expuestos por la parte demandante, con relación a la obligación causal.
Precisó que:
…frente al reparo relativo a la supuesta primacía del derecho procesal sobre el derecho sustancial, observa esta corporación que tal y como lo manifestó la primera instancia, la operadora judicial obró conforme a derecho pues, contrario a lo manifestado por la quejosa, el Código General del Proceso no contempla un orden taxativo para resolver los asuntos que privilegie la resolución de nulidades aun cuando recaigan sobre el fondo del asunto. Es así como el artículo 132 ibidem señala que…
En el caso bajo estudio, se logró observar que la operadora judicial realizó el correspondiente control de legalidad sin advertir ningún tipo de vicio, tanto así que en el auto que resuelve la solicitud de nulidad, la jueza indicó que «respecto a la solicitud de nulidad alegada por la ejecutada, decretarla no es procedente, toda vez que los argumentos de la solicitante no encajan en ninguna de las causales establecidas para la declaratoria de nulidad que regula el artículo 133 del Código General del Proceso, por tal motivo este juzgado rechazará de plano la solicitud de nulidad de acuerdo a lo reglado en el artículo 135 del Código General del Proceso». Aunado a ello, esta Comisión pudo constatar que los eventuales vicios que permeaban el proceso fueron debidamente saneados pues del auto del 4 de agosto de 2022 se observa que la juez manifestó: «reiteramos que la oportunidad de presentar nulidades fue la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, que ya en este proceso hay sentencia de seguir adelante la ejecución y el proceso quedó saneado en la audiencia por tal motivo no tiene vicios de nulidad; por ende, no se ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso a la ejecutada por tanto se mantienen firmes las decisiones tomadas en todas sus actuaciones»
A continuación, señaló sobre el hecho notorio alegado:
Respecto a la presunta omisión del fallador de primera instancia de pronunciarse sobre la razón por la cual la disciplinada rechazó el hecho notorio como prueba legal, advierte esta Sala que dicho reparo se sale de la esfera disciplinaria, porque entrar a analizar el criterio jurídico por parte de la operadora judicial respecto del acervo probatorio dentro del proceso ejecutivo tergiversa la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario y da pie a convertirse en una tercera instancia.
Por otra parte, observa esta Colegiatura que no hubo ninguna clase de resistencia de la juez disciplinable a reconocer la supuesta verdad material, como lo alegó la quejosa en su apelación, por no resolver el incidente de nulidad del 1.° de julio de 2020. Por el contrario, tal y como lo manifestó el a quo, la operadora judicial no solo no se negó a vislumbrar tal verdad procesal, sino que, al tenor del artículo 129 del Código General del Proceso, fue clara en explicarle al apoderado de la parte demandada que no era el momento de resolverlo, pues los incidentes no suspenden el curso del proceso y son resueltos en la sentencia tal y como se logró constatar a partir de la transcripción de la audiencia inicial, en la cual se observa que en efecto la disciplinada manifestó… Así, contrario a lo que señaló la quejosa, lo realmente sucedido fue que la parte demandada voluntariamente optó por desistir del incidente, pues el apoderado se negó a fundamentar la solicitud de nulidad y le indicó a la juez que continuara con el trámite del proceso, petición que la disciplinada atendió y continuó con la ejecución del título, tal y como consta en la transcripción de la audiencia inicial, según la cual el apoderado de la parte demandada señaló…
Por otra parte, la quejosa tachó de ilegal e inconstitucional el traslado del hecho notorio como presunta prueba legal a la audiencia de pruebas, pues conforme al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Al respecto, esta colegiatura se pregunta: ¿un evento natural tal como un vendaval e inundación en un espacio geográfico determinado constituye en todos los casos un hecho notorio? Sobre el particular…
Así, en el caso sub examine, en criterio de esta corporación las inundaciones y vendavales referidos por la quejosa no parecen revestir las características de un suceso de tal magnitud social como para ser conocido y gozar de plena certeza por parte del juez de reparto y de la disciplinada, en forma absolutamente incontrovertible. Por el contrario, tal parece que la condición de hecho notorio en este particular caso no era un asunto palmario o evidente cuyo desconocimiento pudiera atribuirse como una posible decisión arbitraria o irrazonable.
En suma, no queda claro para esta Comisión que el presunto hecho notorio realmente haya sido una prueba relevante, pertinente y útil para objetar el titulo valor materia de ejecución. Frente a este punto y conforme a los principios de autonomía funcional e independencia judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la juez disciplinable tenía un buen margen de apreciación para valorar el acervo probatorio y, en particular, para descartar la pertinencia del supuesto hecho notorio alegado por la quejosa. En otras palabras, esa decisión no luce arbitraria o irrazonable como para alcanzar alguna clase de connotación disciplinaria.
Respecto a la nulidad invocada, adujo que:
…esta corporación reconoce que el fallo de primera instancia se limitó a un análisis de las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y omitió hacer referencia a la causal de nulidad constitucional por desconocimiento al debido proceso, causal reconocida por la honorable Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la jueza disciplinable no dejó de pronunciarse sobre la supuesta nulidad por inconstitucionalidad por desconocimiento, sino simplemente porque consideró que la solicitud no tenía asidero en el caso bajo estudio. En efecto, después de un análisis exhaustivo de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo, se logró establecer que ninguna de ellas desconoció el marco legal o irrespetó las garantías exigidas en pro de las partes, tanto así que dentro del proceso ejecutivo la quejosa instauro acción de tutela por presunta vulneración al derecho al debido proceso y la misma fue despachada desfavorablemente, lo que permite advertir que incluso en sede de tutela se dejó claro que no se atentó contra las garantías procesales a favor de la parte ejecutada.
Frente a la no práctica de la prueba testimonial:
…advierte esta corporación que, bajo la misma línea del principio de autonomía e independencia judicial, la juez en su calidad de directora del proceso y bajo la luz de su criterio jurídico tenía un margen de apreciación para decidir qué pruebas consideraba útiles, pertinentes y adecuadas para dirimir los conflictos puestos bajo su dirección. Sin embargo, tales facultades no la amparaban para no practicar una prueba sin motivación alguna. En esa medida y considerando que el a quo no se refirió sobre esta presunta conducta, considera la Comisión necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia a fin de que se realice una investigación integral en aras de determinar si la conducta realmente existió y si reviste las características de una falta disciplinaria.
En ese orden de ideas, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reconoce el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan los operadores judiciales, y el correspondiente límite de la potestad disciplinaria frente al contenido de las decisiones y providencias que profieran en el ejercicio de sus atribuciones, no puede desconocer que dichos limites no impiden que bajo ciertas circunstancias de arbitrariedad excesiva e irrazonable la autoridad disciplinaria pueda indagar y realizar el efectivo control.
Así, en el caso sub examine, al observar que la decisión de primera instancia no analizó en forma suficiente la conducta reprochada respecto no practicar una prueba sin la debida motivación, considera esta instancia que debe revocarse parcialmente la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario en favor la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba.
Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con la validez del título, porque supuestamente sufría de flagrantes irregularidades tales como la carencia del acompañamiento de la carta de instrucciones en la admisión de la demanda ejecutiva, esta Comisión advierte que tal conducta se encuentra ajustada a derecho, pues, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, la carta de instrucciones en materia de títulos valores solamente se requiere si y solo si el título materia de la ejecución tiene espacios en blanco, circunstancia que no se advierte en el caso sub examine.
En efecto, luego de haber realizado un análisis integral del título materia de controversia se pudo comprobar que se estuvo efectivamente diligenciado y que carecía de espacios en blanco, razón por la cual carece de asidero reprochar la ausencia de la carta de instrucciones.
Concluyendo que:
En definitiva, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará parcialmente la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario en favor la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, con el objeto de que se investigue de manera integral una de las conductas denunciadas y sobre las cuales no se pronunció la primera instancia, que habría consistido en no practicar la prueba testimonial de la gerente de Bancolombia. Por lo demás, el auto de terminación quedará en firme y surtirá efectos de cosa juzgada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS