STC3993 2023

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STC3993-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3993-2023  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2023-00023-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 10 de marzo de 2023  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, en la acción de tutela que Yady Maribel  Quiñonez le interpuso a los Juzgados Tercero Civil Municipal y  Cuarto Civil del Circuito de Popayán, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo 2011-00124-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, demandada en el asunto acusado, protestó porque la  agencia civil municipal convocada se negó a terminar el  proceso, por desistimiento tácito (4 may. 2022), e igualmente  porque el superior ratificó esa determinación (30 ag.  2022).  

En  sustento, adujo que se cumplían con los presupuestos para  aplicar el artículo 317 del estatuto adjetivo, ya que el  litigio, que cuenta con auto que ordena seguir adelante con la  ejecución, había permanecido en la secretaría  sin ninguna actuación desde el 15 de marzo de 2019 al 7 de  abril de 2022, cuando solicitó su finalización. Sin  embargo, el reclamo fue desestimado bajo el argumento de que el  término había sido interrumpido con los escritos que la  ejecutante, Doris Imbachí, radicó el 4 de febrero y 4  de agosto de 2021.  

Expuso  que dichos actos no tienen la virtualidad de afectar el transcurso de  los dos años contemplados en el norma, ya que, por un lado, al  momento de pedir la terminación, no estaban registrados en el  sistema, y por otro, a la luz de la sentencia STC11191-2020,  no impulsaban el coercitivo.  

2.-  Las autoridades judiciales y Doris Imbachí, impulsora del  ejecutivo, defendieron sus actuaciones.  

3.-  El Tribunal estimó que la decisión acusada obedece a un  criterio razonable, razón por la cual negó el amparo.  

4.-  Inconforme con lo decidido, la quejosa impugnó, insistiendo en  que las peticiones de la ejecutante no tienen la capacidad para  interrumpir el bienio señalado, “pues  ella solo está pidiendo al juzgado que le indique cómo  debe solicitar los títulos, no le da ningún impulso al  proceso, máxime que esas supuestas peticiones en ningún  momento desataron actuación alguna del despacho”.  Agregó, que conforme al precedente de esta Sala sobre la  materia, solo la actualización a la liquidación del  crédito hubiera podido afectar el plazo mencionado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto se confirmará, comoquiera que el interlocutorio  mediante el cual la controversia planteada por la actora fue  definida, obedece a la aplicación del artículo 317 del  Código General del Proceso, así como a un análisis  plausible de las circunstancias particulares del caso. Además,  se ajusta al precedente de esta Corporación sobre la figura  del desistimiento tácito.  

1.1.-  En efecto, lo primero que advirtió el juzgado del circuito, es  que no podía hablarse de inactividad procesal, cuando la orden  de seguir adelante con la ejecución se estaba “ejecutando”,  a través del embargo del salario de la demandada y el pago de  las correspondientes mesadas hasta la concurrencia de las  liquidaciones de crédito y costas. Sobre el particular expuso:  

Entonces,  es de insistirse, la realidad del proceso era que se estaba  ejecutando la sentencia, sobre un capital y unos intereses dispuestos  en el mandamiento de pago en armonía con la providencia de  ejecución; recuérdese que en más de una ocasión,  la accionante solicitó el decreto de unas medidas cautelares  el embargo de unos bienes inmuebles (con folios de MI 120-3198 y  120-16146 de la Oficina de RIPPP) que no fue posible que la Oficina  de Instrumentos Públicos de la ciudad, tomara nota de la  medida, fue así como la ejecutante ante la solicitud del  embargo de salario que percibía la señora demandada  obtuvo la cautela, de dónde surge la retención de la  quinta parte del excedente del salario mínimo que devenga, de  lo cual se obtienen los títulos judiciales para solventar la  acreencia objeto de la ejecución.  

Por  tanto, si bien es cierto se tiene sentado que no es cualquier  solicitud la que interrumpe el término, que para el caso  concreto es de dos años para considerar la posibilidad de  ordenar el decreto del desistimiento tácito, también lo  es que este ítem, debe considerarse atendiendo el caso  concreto, donde el trámite normal del proceso, hasta su  definición, ya fue llevado a cabo el auto que continúo  la ejecución; transcurriendo para acceder al cumplimiento de  la acreencia, en el entendido de que aún no se ha cubierto la  totalidad de la deuda en favor de la demandante y a cargo de la  demandada, o al menos no se ha dicho lo contrario, en el transcurrir  del proceso.  

En  ese contexto, y teniendo en cuenta que las liquidaciones de crédito  y costas aprobadas en el proceso estaban siendo satisfechas por medio  del pago de los dineros retenidos a la aquí tutelante, lo  segundo que el funcionario querellado destacó, es que las  solicitudes presentadas por el extremo actor, impulsaban, claramente,  la ejecución.  

Para  ello precisó que si bien los memoriales de 4 de febrero de y 4  de agosto de 2021 no estaban registrados para el momento en el que la  interesada solicitó la terminación del proceso, sí  fueron presentados, así que, cualquier omisión respecto  de su publicidad en el Sistema Siglo XXI no podía atribuirse a  la ejecutante.  

Seguidamente,  apuntó:  

Se  añade, que si esas actuaciones interrumpen el termino de dos  años para que prospere la solicitud del desistimiento tácito,  atendiendo el caso concreto que nos ocupa, la respuesta es, sí,  puesto que, qué otra actuación le asiste a la parte  ejecutante, sino estar al tanto de la existencia de los títulos  judiciales para así atender una posible presentación de  la actualización del crédito, que por cierto es labor  que de igual manera le asiste a la contraparte, en tanto igualmente  le es permitido saber en cuánto va su ejecución, es  decir en este caso puntual, que más acción permite  interrumpir aquel término si no es por parte de la demandante  saber qué dinero hay en su favor y solicitar su entrega?.-  

Por  lo que concluyó:  

Así  las cosas, no queda sino confirmar la decisión recurrida  proferida por el Juzgado de Primera Instancia, por las razones ahora  observadas, en tanto con los memoriales presentados por la parte  ejecutante tantas veces mencionados, se interrumpió el término  de dos años para decretar el desistimiento tácito y así  se dispondrá en esta oportunidad, atendiendo el estado  procesal.  

1.2.-  Ahora, contrario a lo alegado por la impugnante, dicha hermenéutica  se ajusta a los lineamientos trazados por la Sala en STC11191-2020  sobre los actos que tienen la virtualidad de interrumpir la  inactividad procesal propia del desistimiento tácito.  

En  efecto, si conforme allí se indicó “en  el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría  del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación  (…) en primera o única instancia, tendrá dicha  connotación aquella ‘actuación’ que cumpla  en el proceso la función de impulsarlo’, teniendo en  cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte  necesario para proseguirlo”,  es claro que en un coercitivo con liquidaciones de crédito y  costas en firme; y en el que está activa una medida cautelar  en virtud de la cual periódicamente se retienen dineros a la  parte ejecutada y se ponen a órdenes del juzgado, las  solicitudes asociadas a la entrega de dichas sumas lo impulsan hacia  su finalidad, que no es otra, que la de satisfacer la acreencia  materia de persecución.  

1.3.-  Por otro lado, y a propósito de la afirmación de la  censora en torno a que la ejecutante “solo  está pidiendo al juzgado que le indique cómo debe  solicitar los títulos, no le da ningún impulso al  proceso, máxime que esas supuestas peticiones en ningún  momento desataron actuación alguna del despacho”,  se precisa lo siguiente:  

Por  una parte, la ejecutante a través las peticiones de 4 de  febrero y 4 de agosto de 2021 pidió, en efecto, la entrega de  dineros, y no solamente información para gestionarla  (Consecutivos 078 y 080 del ejecutivo), como lo pretende hacer ver la  accionante:  

    

Por  otro lado, téngase en cuenta, que a la hora de analizar si  determinada actuación afectó el plazo del desistimiento  tácito es irrelevante que el juzgado tramite la respectiva  actuación, pues, la interrupción depende de aquella, y  no del impulso del juez. Además, si la actuación es de  aquellas que deben ser sustanciadas, y el despacho no lo hace, este  incurre en mora judicial, ajena a las partes del proceso.  

2.-  En definitiva, como lo infirió el a  quo  constitucional, la negativa a terminar, por desistimiento tácito,  el ejecutivo que se le sigue a la accionante en el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Popayán no es arbitraria, responde una  tesitura plausible del precepto 317 del Código General del  Proceso, como de las circunstancias particulares del asunto. En  consecuencia, la sentencia impugnada se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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