STC3995 2023

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STC3995-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00107-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Alejandro González  Sustama frente a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la tutela que instauró contra el Juzgado  de Familia de Funza, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y la  Comisaría Tercera de Familia de Mosquera.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se emitan las ordenes necesarias para  reivindicar sus derechos como arrendatario, que se declare la nulidad  del auto del primero de noviembre de 2022 dictado por la Comisaria  Tercera de Familia de Mosquera y se requiera a los accionados para  que en el futuro se abstengan de vulnerar sus derechos fundamentales.  

En  sustento, afirmó que en el marco de la solicitud de protección  No. 118-2020, adelantada ante la Comisaría Tercera de Familia  de Mosquera, se le entregó la tenencia del bien inmueble, del  cual es arrendatario, a su ex pareja. Sin embargo, argumentó  que esta entidad no era competente para resolver el asunto, puesto  que, al no mantener para entonces una relación con la actora,  el conflicto realmente se basó en una supuesta perturbación  en la tenencia del bien inmueble en el que conviven y, por ello,  debía conocer de la controversia la Inspección de  Policia de Mosquera – Cundinamarca. De esta forma, consideró  que la Comisaría en mención carecía de  competencia para decretar las medidas de protección, adelantar  el incidente de desacato, declarar probado su incumplimiento,  condenar a una multa como consecuencia de ello y, por último,  convertir la multa en arresto.  

2.        El  Juzgado de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca señaló  que ante él se surtió el trámite de apelación  del auto que resolvió la solicitud de medida de protección  y, posteriormente, conoció, en grado de consulta, de la  conversión de multa en arresto con razón en el  incidente de desacato por la desatención del ahora gestor  frente a lo resuelto por la comisaría accionada.  

Por  su parte, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera sostuvo que de la  acutación adelantada por este despacho en sede de consulta no  se derivó ninguna afectación a las garantías  constitucionales del accionante, razón por la cual solicitó  desestimar por improcedente sus pretensiones.  

3.        El  a  quo  negó el amparo tras considerar que las decisiones motivos de  queja constitucional no relucen arbitratias ni caprichosas, sin ser  suficiente el simple desacuerdo del gestor, debiéndose  respetar la valoración probatoria que el juez ordinario haya  realizado. Aunado a ello, expresó que la tutela no se trata de  un mecanismo que pueda desplazar las herramientas ordinarias con las  que cuenta el tutelante para cuestionar las decisiones atacadas. Por  último, indicó que se encuentra en trámite el  recurso de apelación presentado por el accionante frente a  proveído del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado de  Familia de Funza.  

4.        El  gestor impugnó, para lo cual criticó que el a-quo  no haya realizado un estudio minusioso de cada una de las casuales de  prosperidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, así como el hecho de haberse centrado únicamente  en la conversión de multa en arresto sin tener encuenta el  desconocimiento de los accionados de los principios que rigen la  actividad probatoria. Por otra parte, reiteró la falta de  valoración probatoria por los accionados y, ahora, por el  tribunal al resolver en primera instancia la acción de tutela.  Replicó que no se estudió de fondo las actuaciones  adelantadas frente a los encausados. Adicionalmente, manifestó  que por medio de la presente busca evitar un perjuicio irremediable.  Igualmente, manifestó su inconformidad respecto a que el a-quo  no tuviese en consideración su argumento referente a la falta  de competencia de la Comisaría de Familia para tomar las  decisiones cuestionadas. Para concluir, agregó que no es  cierto, como lo afirmó la magistratura, que pretendió  por medio de tutela reabrir cuestiones debatidas en el proceso, por  cuanto no se ha podido establecer la causa que llevó a que las  entidades accionadas desbordaran sus competencias al entregar el  inmueble, por él arrendado, a su ex compañera.  

La  decisión impugnada será ratificada, en razón a  que respecto a la falta de competencia alegada la subsidiariedad aquí  requerida no se encuentra satisfecha y, frente a la indebida  valoración probatoria, esta no cumple con la exigencia de  inmediatez del cual este amparo precisa.  

Ciertamente,  encuentra la Sala que el gestor desperdició la oportunidad que  tenía de presentar su inconformidad dentro del proceso. Ello  por cuanto si bien arguye que las entidades accionadas no eran  competentes para resolver sobre las medidas de protección  solicitadas bajo el radicado No. 118-2020, pues no se trataba de un  caso de violencia intrafamiliar sino una supuesta perturbación  a la tenencia sobre un bien inmueble, revisado el expediente, a pesar  de la inconformidad del actor, se avizora que no puso de presente la  falta de competencia ante la autoridad criticada.  

No  es de olvidar que, si el recurrente considera que se está  frente a una falta de competencia, en razón a que, dada la  naturaleza del asunto, el conflicto aludido no debió ser  conocido por la Comisaría de Familia, es evidente que para  ello existe el régimen de nulidades procesales, dentro del  cual se advierte el motivo referido, del cual no ha hecho uso el  accionante (art. 133 CGP).  

Respecto  a la falta de uso de los mecanismos que el actor tiene para ejercer  su derecho de defensa esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en talhipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (CSJ  STC7966- 2018, memorada en STC12873-2021 y STC12856-2022).  

De  otro lado, la crítica formulada por la indebida valoración  probatoria, se encuentra dirigida a cuestionar la orden de desalojo  proferida en el marco del trámite de la solicitud de medida de  protección aludida, la cual no cumple con el requisito de  inmediatez en la medida que desde el momento en que esta decisión  se profirió (21 de enero de 2021 y confirmada por el 2 de  febrero de 2021) y la fecha de presentación del amparo (2023),  transcurrieron más de 6 meses, lapso que ha sido considerado  como razonable por esta Corporación para acudir a esta senda  excepcional. Al respecto se ha sostenido que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Finalmente,  en cuanto a un eventual perjuicio irremediable, este argumento no va  más allá de ser una enunciación, comoquiera que  «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota  una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen  por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos  por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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