STC3999 2023

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STC3999-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC3999-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2023-00017-01  

(Aprobado en sesión del  veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Otilia Suárez  Rueda contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil en la acción de tutela que la recurrente  promovió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de San  Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de sucesión No.831 de 1993.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que dé          respuesta de fondo a la petición que radicó el 12 de          febrero de 2023, con el fin que se le informe la dependencia, el          lugar o persona que tiene el expediente del proceso de sucesión          con radicado 831 de 1983, o que se le entregue una copia de aquél.  

Como  soporte de su pedimento señaló que es heredera del  causante Cristóbal Suárez, cuyo trámite  sucesoral fue iniciado en el año 1983, asunto que le  correspondió al Juzgado accionado. Relató que solicitó  autorización para la revisión y toma de copias del  expediente con el fin de iniciar los trámites sucesorales  pertinentes que le permitan hacer efectivos sus derechos (13  septiembre 2022); sin embargo, el juzgado accionado le informó  que el 31 de octubre de 1984 las diligencias fueron entregadas a  Álvaro Suárez para que realizara la protocolización  de las mismas en la notaría de Barichara, razón por la  cual no era posible acceder a la solicitud de desarchivo del proceso,  toda vez que el mismo no reposa en la sede judicial.  

En  vista de lo anterior, la accionante acudió a la notaría  mencionada, en donde le informaron que sólo había 69  folios y que al expediente le faltaba la demanda, la contestación,  anexos, audiencias y demás actuaciones. En consecuencia, la  interesada presentó un derecho de petición al Juzgado  accionado, con el fin de que se le hiciera la entrega de los folios  faltantes (12 de febrero de 2023); no obstante, recibió una  respuesta negativa (17 de febrero de 2022).  

A  juicio de la promotora del amparo, la respuesta emitida por el  Juzgado no atiende de fondo la solicitud que elevó.  

            

2. El          Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil hizo un recuento de          las actuaciones surtidas y destacó que la respuesta que          emitió frente a la petición de la accionante fue          oportuna, de fondo y debidamente notificada. Por lo anterior,          solicitó que se niegue el amparo.  

La  Notaría de Barichara informó que no ha vulnerado  derechos fundamentales de la actora, toda vez que no ha recibido  solicitud ni verbal ni escrita de expedición de copia del  proceso de sucesión mencionado.  

            

3. La          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de San          Gil declaró improcedente la acción de tutela por          considerar que la accionante sí obtuvo una respuesta de          fondo, congruente frente a su pedimento. Además, indicó          que no se pudo hacer entrega de los documentos solicitados, toda vez          que desde 1984 los mismos fueron entregados al interesado para ser          protocolizados. Además, señaló que la          accionante puede solicitar la escritura 121 del 07 de noviembre de          1984 que protocolizó la sucesión intestada.  

            

4. La          accionante impugnó.  Para tal fin señaló que en          el curso de la primera instancia no se hizo un estudio de fondo de          los hechos, toda vez que sí obtuvo una copia de la escritura          pública 121 del 07 de noviembre de 1984 por medio de la cual          fue protocolizado el proceso de sucesión; sin embargo, allí          no está contenido todo el juicio. Insistió en que el          juzgado no ha resuelto el fondo de su petición, toda vez que          reiteró la negativa de entregarle el expediente digital y          tampoco le informó el lugar, ni la razón por la cual          no se devolvió el expediente tras su protocolización,          impidiéndole acceder a la documental que requiere.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá  el amparo, toda vez que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San  Gil no le impartió el trámite debido a la solicitud  presentada por la accionante.  

Para resolver el  asunto puesto a consideración, es preciso memorar que esta  Corte en varias ocasiones ha determinado que la protección del  derecho de petición es  improcedente respecto  de «actuaciones  judiciales»,  pues estas se rigen de acuerdo a las formas propias de cada juicio y  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros,  dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se  trate de situaciones administrativas1.  

Ahora, de la  lectura de la solicitud que formuló la actora resulta claro  que lo que ella pretende no corresponde a una situación  administrativa, sino que lo que busca es la expedición y  entrega de copia de piezas procesales, situación que es  regulada en el artículo 114 del Código General del  Proceso, norma que a su tenor literal establece:  

Salvo que  exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la  expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas  siguientes:  

1. A  petición verbal el secretario expedirá copias sin  necesidad de auto que las autorice.  

2.  Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título  ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.  

3.  Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo  exija la ley o lo pida el interesado.  

4.  Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para  el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación,  se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si  careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar  el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene,  so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la  respectiva actuación.  

5.  Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán  ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.  

Téngase en  cuenta que el canon mencionado sólo habilita al secretario  para que, sin necesidad de auto, expida las copias que se solicitan,  ahora, situación distinta acontece cuando estas van a ser  negadas, toda vez que una actuación de esa naturaleza requiere  que sea el juez quien, a través del proveído  respectivo, se pronuncie sobre lo acontecido en el caso concreto,  esto con el fin de garantizar el debido proceso de los solicitantes  quienes cuentan con los recursos de ley para ejercer la defensa de  sus intereses.  

Bajo este  derrotero se advierte, que en el caso objeto de estudio la gestora  del amparo le solicitó al Juzgado 2º Civil  del Circuito de San Gil que le expidiera copia del proceso de  sucesión del causante Cristóbal Suárez; sin  embargo, fue un correo electrónico, enviado por la escribiente  Edith Rocío Moreno Flórez, el mecanismo usado para  comunicarle a la solicitante que no podían entregársele  las copias requeridas. Adviértase que el 26 de enero de 2022  se le comunicó lo siguiente:  

San  Gil, 26 de enero de 2023  

Señora  

OTILIA  SUÁREZ RUEDA  

Atendiendo  su solicitud, mediante el presente me permito informar que el  expediente requerido compuesto por un cuaderno con 69 folios se le  entregó al señor Álvaro Suarez para el protocolo  en la Notaria de Barichara, el día 31 de octubre de 1984,  motivo por el cual en este despacho judicial no reposa ningún  documento relacionado con ese proceso.  

Sin  otro en particular  

Atentamente  

EDITH  ROCIO MORENO FLOREZ  

Escribiente  

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE SAN GIL  

Además,  ante la insistencia en la petición, el 13 de noviembre de  2022, por conducto de la mencionada escribiente, se le informó  a la solicitante lo siguiente:  

San  Gil, 13 de noviembre de 2022  

Señora  

OTILIA  SUAREZ RUEDA  

E-mail:  mariacrodriguezabogada@gmail.com  

Cordial  Saludo,  

Atendiendo  la solicitud radicada el día de hoy 13 de septiembre de 2022  en medio físico, mediante el presente me permito informar que  una vez revisados los libros radicadores de este Despacho se pudo  verificar que el expediente Radicado con número 831 de 1983fue  entregado al señor Álvaro Suarez el día 31 de  octubre de 1984, para el protocolo en la notaría de Barichara  en un cuaderno con 69 folios, motivo por el cual, no es posible  acceder a su solicitud de desarchivo del proceso toda vez que como se  advirtió No se encuentra en este Juzgado.  

Así  mismo se anexa a la presente copia del registro del libro radicador  contenido en 1folio.  

Atentamente  

EDITH  ROCIO MORENO FLOREZ  

Escribiente  

Entonces,  aunque el contenido de la respuesta emitida sí atiende de  fondo el cuestionamiento formulado por la promotora del amparo, lo  cierto es que la respuesta no puede tenerse por satisfactoria, toda  vez no fue emitida por el Juez, a través del auto respectivo,  formalismo este que lleva implícita la garantía de los  derechos de debido proceso y defensa de la solicitante, quien puede  optar por hacer uso de los recursos que le otorga la ley o promover  las demás acciones que estime pertinente dependiendo de la  finalidad que quiera darle a las documentales que busca.  

Sin perjuicio de  lo expuesto, se exhorta a la accionante a que acuda ante la Notaría  de Barichara para que solicite las copias del expediente de sucesión  en comento, toda vez que dicha entidad informó que no ha  recibido solicitud alguna en dicho sentido. Además, no debe  olvidarse que, de conformidad con el artículo 126 del Código  General del Proceso, «en  caso de pérdida total o parcial de un expediente»:  

1. El apoderado de la parte  interesada formulará su solicitud de reconstrucción y  expresará el estado en que se encontraba el proceso y la  actuación surtida en él. La reconstrucción  también procederá de oficio.  

2. El juez fijará  fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación  surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual  ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos  que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la  reconstrucción.  

3. Si solo concurriere a la  audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará  reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y  las demás pruebas que se aduzcan en ella.  

4. Cuando se trate de  pérdida total del expediente y las partes no concurran a la  audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida  parcial que impida la continuación del proceso, el juez  declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho  que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.  

5. Reconstruido totalmente  el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación  del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de  lo perdido o destruido.  

Por  lo anterior, se concederá el amparo solicitado y, en  consecuencia, se le ordenará al Juzgado accionada que imparta  el trámite pertinente a la solicitud presentada por Otilia  Suárez Rueda, conforme a lo expuesto en esta sentencia.  

DECISIÓN  

Infórmese  a  las  partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ          STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)      

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