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STC4020-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4020-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00070-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Germán Rubio Labrador contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2023-00038-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, y como agente oficioso de su bisnieto, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada al negarle el acceso al expediente contentivo de la tutela nº 2023-00038-00 que incoó frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia, el 3 de marzo hogaño, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto que protegió el derecho de petición invocado, y en lo demás declaró improcedente la acción tuitiva.
Indica, que solicitó en múltiples ocasiones al estrado acusado que le permitiera acceder al expediente, con la finalidad de conocer la respuesta brindada en ese trámite por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para efectos de formular la impugnación del fallo, sin embargo, tal pedimento le fue resuelto desfavorablemente argumentando que el asunto se encontraba sometido a reserva, por estar involucrado un menor de edad.
Asegura, que tal proceder se constituye en óbice para la defensa efectiva de sus garantías esenciales y las de su bisnieto, en tanto que, se pierde de vista que él impulsó el resguardo en calidad de agente oficioso del niño.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene a la autoridad fustigada que le permita conocer el pronunciamiento realizado por el ICBF en el marco del precitado asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador Judicial de Familia se opuso a la prosperidad del resguardo relievando que en la sentencia de 3 de marzo anterior el despacho accionado hizo un recuento de la contestación allegada por el ICBF «información que puede servir al interesado para impugnar la decisión»; enfatizó que «la situación descrita por el señor RUBIO LABRADOR, no le impide controvertir la sentencia de tutela emitida».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima, adujo que el gestor contaba con el recurso de insistencia para «cuestionar la reserva legal y garantizar el derecho al acceso a los documentos públicos previsto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011».
3. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que «durante el trámite constitucional se le ha garantizado al accionante su derecho de contradicción y debido proceso, pues todas las decisiones adoptadas le han sido notificadas en debida forma. No obstante, como los informes del I.C.B.F. y la comisaría tercera de Familia de Ibagué contienen información “personal y detallada sobre su dignidad, intimidad” del niño J.S.M.U., dichas respuestas no fueron puestas en conocimiento del actor dada la “confidencialidad” que debe respetar el servidor judicial para evitar su publicidad y así, la posible vulneración de los derechos fundamentales del menor, máxime cuando el accionante, pese a ser el abuelo del niño, no es parte en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos».
Enfatizó, que pese a que el querellante reseña la necesidad de conocer la respuesta del ICBF para impugnar la plurimencionada sentencia, lo cierto es que el pasado 10 de marzo presentó dicho recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando ausencia de vulneración de las prerrogativas reclamadas.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué vulneró las prerrogativas deprecadas por el convocante, toda vez que al denegarle el acceso a la respuesta brindada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el trámite de la acción constitucional nº 2023-00038-00, supuestamente cercenó su derecho a impugnar el fallo de primera instancia.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la concesión del auxilio resulta improcedente por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
El reclamo se enfila a cuestionar que el hecho de no permitírsele acceder al expediente de la tutela nº 2023-00038-00, concretamente al pronunciamiento que efectuó la entidad convocada en esa acción constitucional, esto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le impedía ejercer, en debida forma, su derecho a impugnar la sentencia de primera instancia, que dicho sea de paso accedió al amparo de su prerrogativa esencial de petición.
Conforme quedó demostrado en precedencia, el 10 de marzo de 2023 el aquí accionante impugnó el aludido fallo de tutela por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó lo decidido por el a quo, el 4 de abril anterior, en consecuencia, dispuso «3.2. ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión: – La Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, en consonancia con las previsiones establecidas en esta providencia, deberá emitir respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el señor German Rubio Labrador en la petición de enero 27 de 2023 reiterada en enero 31 de la misma anualidad cuyo conocimiento le fue trasladado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Jordán (T), notificándole la misma en debida forma a través del correo electrónico informado por éste en los aludidos libelos petitorios».
Por lo tanto, al margen de la discusión en torno al conocimiento pormenorizado de la respuesta del ICBF respecto de los hechos que originaron esa solicitud de amparo, lo cierto es que al momento de desatar la impugnación el ad quem tuvo la posibilidad de analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por los intervinientes en ese trámite, garantizando con ello el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que reclama el accionante.
En razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de los derechos invocados a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas, en tanto que el derecho a impugnar el fallo de tutela fue ejercido por el interesado el 10 de marzo de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
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