STC4029 2023

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STC4029-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01226-02    

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  25 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  Alfredo Rincón Ortega contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esta ciudad y los bancos Bancolombia y AV  Villas,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro  del sucesorio n° 2016-00095.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, salud, mínimo vital,  tranquilidad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad  y entidades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que ante el Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá, «el  20 de abril de 2016 se apertura la sucesión testada [de]  Jaime Gutiérrez Castillo»,  a cuyo proceso fue citado «como  empleado y heredero (…) por el abogado y albacea Hernando  Benavides Morales, para que [me]  brindara toda la información de negocios o bienes, a lo cual  me ofreció los servicios [del]  abogado Miguel Cuesta [de  quien]  nunca recibí un asesoramiento (…)».  

Que  como su apoderado judicial no atendía sus solicitudes para  «impulsar  el proceso»,  lo sustituyó a partir de «enero  de 2021»,  decisión por la que  «se  molestó el albacea»,  y enseguida, «me  retiraron la seguridad social»,  pese a ser «persona  con grado de discapacidad»  debido  al accidente de tránsito -acaecido en marzo de 2017-,  «y  se empieza a crear incidentes contra mí»,  entre ellos el de regulación de honorarios del abogado Cuesta.  A los familiares -pues él falleció en mayo de 2021-,  «se  pagó $20.000.000 (…), que el albacea saca de mi  porcentaje de masa sucesoral».  

Que  durante el transcurso del juicio sucesorio  «los  bienes que hacen parte de la sucesión (…) se  encuentran: a) La mayor parte de bienes inmuebles se encuentran en  poder y lucrando a terceras personas que no son herederos; b) La  mayor parte de bienes inmuebles están deteriorados; c) Los  bienes inmuebles de las ciudades de Barranquilla y Bucaramanga, en  casi 7 años no están embargados o secuestrados y en  poder de otras personas que no son herederos, [lo  cual] es  muy grave que en tantos años no se aseguraron por parte del  albacea y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; d)  Arrendatarios que durante casi 7 años no pagan arriendos, y  terceros cobrando esos arriendos; e) Se han decretado embargos por  deudas (…); f) Desde enero del año 2021 como heredero  con discapacidad y sin recursos he tenido que hacer arreglos de dos  inmuebles en Santa Marta que estaban en absoluto abandono, donde he  sido requerido por vecinos y administración por daños  ocasionados (…), además del no pago de administración  y servicios por años (…)»,  y que, «sólo  en arriendos se ha dejado de percibir mensualmente $9.600.000»,  porque si todo ello estuviera «al  día,  no  llevaríamos más de un año aplazando audiencias  de inventarios».  

Que  al proceso concurrió un presunto compañero permanente  del causante a reclamar derechos, allegando «copia  de acta de unión marital de hecho [cuyo]  original nunca se proporcionó, [y]  en el año 2018 ya había dos peritajes del documento con  dictamen de firma falsa»,  por lo que él ha interpuesto denuncias, pero «después  de rotar el expediente por 5 fiscalías, está en la 49  Seccional de Bogotá [donde]  ya con escrito de acusación y cargos por 3 delitos (…)»;  además, que  «el  16 de diciembre de 2016 las mismas personas ingresaron al juzgado un  testamento realizado en la notaría segunda de Barranquilla, a  la cual se le hizo peritaje arrojando firma falsa y otras  irregularidades, [y  que tras ello se formuló]  denuncia [que  conoce]  la Fiscalía 242 Seccional, la cual lleva 6 años sin  pronunciarse (…)».  

Que  el albacea Hernando Benavides Morales «recibe  un 8% por su administración»,  pero el juzgado «no  [lo] ha  requerido para proteger los bienes, su secuestro y su buena  administración»,  y que «Fernando  Sánchez Castellanos, administrador de un negocio dejado por el  señor Jaime Gutiérrez Castillo, recogió dineros  los cuales dice se los entregó al albacea, [pero]  como consta en el expediente del Juzgado no se han entregado informes  en estos casi 7 años, por tanto, ninguno de los herederos  sabemos que hay en dineros para así mismo realizarse los  inventarios»,   y  que «la  frustración como heredero en cuanto al Juzgado Quinto de  Familia [es  que]  no tenga en cuenta mis derechos de petición porque no lo hago  con abogado, y si mantenga informado al albacea de todo lo ingresa al  juzgado, pero lo grave es que lo haga sin conducto regular por  petición o en su defecto lo ponga en conocimiento».  

Acotó  que «fui   su empleado y hombre de confianza [del  causante],  desde el año 2008, recibiendo prestaciones sociales (…)  que se pueden corroborar por parte del Fondo de Pensiones Protección,  ARL Positiva, EPS Medimás (…), pero en febrero del 2021  sin que hasta el día de hoy me hayan notificado, el  administrador Fernando Sánchez me quitó la seguridad  social… [y]  que va para un año de haber radicado demanda laboral, donde  está al despacho del Juzgado 18 Laboral de Bogotá desde  el 12 de enero de 2022».  

3.        Pretende  que se ordene al juzgado, «darle  solución y culminación [al  proceso de]  sucesión testada [rad.  2016-00095]»;  que «ordene  inmediatamente a los bancos AV Villas [y]  Bancolombia, poner a disposición [del  juzgado]  los dineros  [correspondientes al liquidatorio]»,  y que «como  persona con discapacidad [se]  tomen acciones y correcciones para una justicia rápida y  digna, respetando un debido proceso [y]  una reparación por los daños [causados],  en el marco de la mora judicial injustificada, por el abandono de los  bienes  [sucesorales]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Aseguró  que «dentro  del asunto no  existe solicitud pendiente de resolución  (…), antes bien, lo que muestran los autos es que siempre se  han adoptado las medidas correspondientes para darle continuidad al  trámite sucesoral, no sólo frente a la resolución  de la tacha de falsedad formulada por sus asignatarios contra el acta  de conciliación presentada por el presunto compañero  permanente para acreditar esa calidad -algo que retrasó las  diligencias por más de 4 años-, sino que, además,  se  han proferido las decisiones que en derecho corresponden respecto de  los múltiples asuntos secundarios que durante la mortuoria han  suscitado los interesados  y que, sin lugar a duda, vienen entorpeciendo el curso normal de las  actuaciones (tales como los recursos, solicitudes, incidentes,  tutelas y vigilancias imprósperas con los que pretenden  atribuir al despacho una serie de omisiones que, en su sentir, han  dado lugar al retraso en la resolución del presente asunto),  situación que impide predicar la vulneración de derecho  alguno».  

2.        El  Banco AV Villas S.A., informó que  «recibió  y registró la orden de embargo contenida en el oficio número  859 fechado julio 8 de 2020 proferido por el Juzgado 5 de Familia de  Bogotá, dentro del proceso de sucesión [rad.  2016-00095-00]»,  el cual «fue  contestado al juzgado de conocimiento [informando]  que la medida cautelar quedó registrada pero que igualmente la  cuenta del titular registra, igual que ahora, embargos anteriores que  se relacionaron en la respuesta»,  y que «a  la fecha el juzgado no ha remitido nuevo oficio al banco y la medida  cautelar continúa registrada con los mismos embargos activos».  Acotó que el tratamiento del caso se sujeta a «la  instrucción de la Superintendencia Financiera [y]  del numeral 10 del artículo 593 [del  CGP],  los artículos 5, 9 y 17 de la ley 1066 de 2006»,  por lo que «no  se está vulnerando derecho alguno al accionante y menos si se  tiene que el banco es mero destinatario y ejecutor de  [las órdenes de embargo]».  

3.        Bancolombia  S.A., informó que, respecto a la petición elevada por  el acá querellante, esa entidad  «procedió  a dar respuesta clara y de fondo [la  cual]  fue enviada el día 24 de noviembre de 2022 al correo de  notificación informado»,  y en esas condiciones, «procede  declarar la causal de improcedencia de la tutela por no existir  objeto jurídico sobre el cual proveer».  

4.        Hernando  Benavides Morales, en su condición de albacea, dijo que  «los  hechos de [esta]  acción riñen con la realidad pues son mendaces, falaces  y en consecuencia la acción es temeraria y contraria a la  normatividad, como tuvo oportunidad de señalarlo (…) al  resolver en una de las seis o más acciones de tutela que ha  promovido el accionante, solo con el propósito de manipular a  la administración de justicia y a quienes intervenimos en el  proceso de sucesión con el exclusivo propósito de  obtener beneficios lucrativos y particulares en detrimento del  patrimonio sucesoral y de los demás herederos».  Y  que  «posando  de “víctima” ha obtenido del suscrito sumas de  dinero en calidad de préstamo y con cargo a su participación  dentro de la sucesión, en cuantía que supera los 100  millones de pesos por diferentes conceptos, quien ha pretextando no  solo su estado de salud, sino también el ánimo de crear  empresas o establecimientos de comercio, todo lo cual ha sido  fallido; además, recurriendo a maniobras engañosas  tales como el que se le facilitara la ocupación de un  apartamento en la ciudad de Santa Marta para pasar con su familia  unas vacaciones y se apoderó del mismo desde hace más  de tres años sin que siquiera pague servicios públicos  o administración.  

En  cuanto al cuestionamiento al juzgado, afirmó que  «la  demora en algunos aspectos del trámite procesal obedeció  a que quien hoy funge como accionante ocultó documentos  referidos a los estados financieros del causante tales como los  extractos bancarios del Banco Av. Villas y al parecer del Banco de  Colombia, aspecto que solo fue conocido hace poco tiempo por los  demás herederos y por el suscrito luego de las múltiples  gestiones y requerimientos hechos para obtener la información  correspondiente. Esta conducta es imputable solo a él, sin que  pueda ser achacada al juzgado que ha procedido de conformidad con la  ley y en los términos y oportunidades empleadas por los  sujetos procesales encaminadas a la terminación oportuna del  proceso».  

5.        Sebastián  Suárez Giraldo, quien se presentó como «compañero  permanente [del  causante]»,  a través de su apoderado judicial, pidió «no  tutelar los derechos supuestamente violados  [al reclamante]»,  porque pretende «lograr  estímulos económicos sin saber si el derecho en  discusión como legatario es cierto».  

6.          El abogado Gustavo Trujillo Cortés, actuando como apoderado  judicial de Juan David Chávez Ortiz, quien es «heredero  cesionario»,  dijo que no procedía la tutela, porque el reconocimiento de  «seguridad  social (…) debe debatirse ante la jurisdicción laboral  aportando las pruebas encaminadas a establecer si la sucesión  debe correr con esa carga».  Que el juicio «se  ha venido adelantando conforme a las reglas consagradas en la ley  ritual para ello, [por  lo que]  no cabe endilgársele responsabilidad alguna al despacho  judicial ni a los apoderados de las partes en cuanto a la demora en  el trámite  [sino, entre otros factores, porque]  los inmuebles ubicados en Bucaramanga y Barranquilla están en  tenencia de personas que han rehusado cumplir las órdenes del  juzgado»,  y que, «ni  al juzgado de conocimiento ni a los apoderados de los legatarios  intervinientes se nos puede señalar como omisos en el  cumplimiento de nuestros deberes».  

7.        La  Personería de Bogotá, solicitó declarar la  «inexistencia  de vulneración de derechos del accionante»,  en tanto que «la  Personería Delegada para los Asuntos Penales II y Personería  Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas (…),  han otorgado respuesta a las peticiones elevadas por el señor  Rincón Ortega, cuando él lo ha requerido»,  y también, porque respecto de esa entidad, se suscita «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

8.        La  Defensora del Pueblo Regional Bogotá, pidió  «desvincular»  a la entidad porque «se  trata de un asunto patrimonial»,  sobre el cual aplica «causal  de improcedencia del litigio defensorial».  

9.        El  Banco Agrario de Colombia, el abogado Julio Enrique Angarita y la  Inmobiliaria Es Tu Casa S.A.S, pidieron su desvinculación por  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Tras  precisar que «los  cuestionamientos por la tardanza en la tramitación del asunto  no tienen cabida desde el punto de vista constitucional, [pues  el funcionario ha debido solventar]  múltiples situaciones accesorias y complejas»,  concedió parcialmente el auxilio, al observar que «en  relación con los bienes y derechos bajo la administración  del secuestre, ubicados en Santa Marta (…), no ha existido la  misma respuesta [dada  respecto de otros bienes]»,  para que sean puestos a disposición del albacea, quien  «tampoco»  ha presentado «cuentas  de su gestión».  Por tanto, ordenó al despacho accionado que «adopte  las determinaciones y medidas que a bien tenga, y resulten  consecuentes con la situación expuesta, tanto por el secuestre  como por el albacea (…), y requiera a [este]  para que rinda cuentas de su gestión».  

1.        Hernando  Benavides Morales, en su calidad de «albacea»,  dijo que según la ley, los bienes bajo su tenencia, «los  debe entregar a quien corresponda -es decir a los herederos a  [quienes]  les sea adjudicado- por intermedio del juez, de ser necesario, y  rendir siempre cuentas comprobadas a los herederos al concluir su  ejercicio y no antes»,  no siendo dable exigirle cuentas «sin  haber sido removido por culpa grave o dolo y a petición de los  herederos, cuando existan tales elementos de culpabilidad para rendir  cuentas sobre la administración de unos bienes de los cuales  aún no se me ha hecho entrega en su totalidad».  

Defendió  su gestión y la del secuestre, afirmando que se han «promovido  acciones de amparo para el cumplimiento de su deber, procesos de  restitución para recuperar bienes o apartamentos que ya están  a disposición del suscrito y que se han entregado algunos en  provisionalidad a dos herederos entre otros al tutelante que solicitó  ocuparlo para unas vacaciones y en él reside desde hace más  de 3 años, todo lo cual haré valer ante las autoridades  que correspondan para demostrar la diligencia, cuidado y efectividad  en mi gestión».  Finalmente,  afirmó que podría suscitarse «temeridad»  en  el reclamante, ya que, ha adelantado sendas acciones de tutela, por  hechos similares e involucrando la actuación del juzgado de  familia. Allegó copia de fallos proferidos por jueces civiles  y penales municipales de Bogotá, en los que se desestimó  la protección de los derechos  «a  la seguridad social, salud y mínimo vital»,  entre otros.  

2.        El  abogado Gustavo Trujillo Cortés, actuando en representación  del «heredero  cesionario»  Juan David Chávez Ortiz, coadyuvó la impugnación  anterior, agregando que sin perjuicio de lo consagrado en el artículo  500 del Código General del Proceso,  «el  albacea personalmente o a través de correo electrónico,  o mediante escritos dirigidos al juzgado de conocimiento, ha  informado tanto a las partes como a los apoderados, las gestiones que  él ha realizado y realiza en beneficio de la protección  de los bienes dejados por el de cujus y con el mejor deseo de que se  cumpla cabalmente su voluntad testamentaria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas  fundamentales del demandante, en tanto: (i)  el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, supuestamente  no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de sucesión  testada (rad. 2016-00095; y (ii)  los Banco AV Villas S.A. y Bancolombia S.A., no han atendido las  órdenes impartidas al interior del liquidatorio.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC16252-2022, 7 dic., rad. 00852-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Analizados los  argumentos del presente reclamo y cotejados con la actuación e  informes adosados al expediente, la Sala revocará el fallo  impugnado, para en su lugar denegar el amparo, toda vez que, de cara  a la supuesta dilación procesal endilgada al Juzgado, y  cuestionamiento a las entidades bancarias, se suscita ausencia de  vulneración.  

3.1.        En  efecto, revisado el informe del funcionario encartado y cotejado con  el expediente digital, se establece que no se configura la mora  judicial enrostrada, por cuanto al juicio de sucesión testada  del causante Jaime Gutiérrez Castillo -en el cual el hoy  accionante concurrió en su calidad de «heredero»-,  el juzgado no le ha dejado de otorgar el trámite de rigor,  desplegando una constante y ardua actividad encaminada a desatar las  diversas vicisitudes que se han ocasionado al interior del litigio.  Por tanto, al despacho convocado no le es imputable el que aún  no se haya logrado avanzar en las etapas de inventarios y de  partición.  

Efectivamente,  conforme lo advirtió el tribunal a-quo,  el voluminoso expediente «que  consta de doce cuadernos con diferentes trámites accesorios  adelantados a la parte de la actuación principal»,  muestra un particular grado de complejidad, pues a partir de su  apertura el 20 de abril de 2016, como «herederos  testamentarios»  han  sido reconocidos Hernán Fernando Sánchez Castellanos,  Edison Javier Reyes Hurtado, José Luis Huertas, Jaime Ortiz  Salgado, David Ricardo y Fabio Daniel Gutiérrez Serrano, José  Luis y Daniela Gutiérrez Zarruk, Jaime Eduardo Gutiérrez  Angarita, y el acá accionante, tras lo cual se ha presentado  una nutrida formulación de peticiones, recursos y trámites  incidentales.  

Entre  dichos asuntos se destaca el «incidente  de tacha de falsedad»  contra el documento allegado por Sebastián Suárez  Giraldo, quien adujo ser «compañero  permanente del causante»,  lo cual «implicó  una extenuante actividad probatoria pericial, con dificultades en su  práctica al no contar con el material necesario para los  cotejos y la falta de respuesta de la Casa de Justicia de Santa  Marta».  En  ese sentido, se evidencia que el «retardo»  en el curso de dicho asunto, se debió a sendas situaciones  acaecidas en su desarrollo que no pueden atribuirse al juez  cognoscente, pues ante la desatención de los interesados en el  «cumplimento  de sus deberes procesales»  y luego de un amplio trasegar procesal, finalmente el juzgado, «en  ejercicio del control de legalidad, [con]  auto del 29 de junio de 2021 [decidió]  “apartarse  de los efectos legales del auto proferido el 27 de septiembre de 2016  en cuanto al reconocimiento de Sebastián Suárez  Giraldo”, al estimar insuficiente el acta de conciliación  allegada para acreditar dicha calidad».  

El  expediente también da cuenta del curso dado a una «solicitud  de nulidad»  presentada por quien, aduciendo ser sobrina del causante, informó  sobre «la  existencia de un testamento más reciente»  presuntamente otorgado el «5  de junio de 2013»,  pretensión que el juzgado rechazó luego de que se  demostrara que dicho instrumento «no  corresponde al protocolo [de  la notaría donde al parecer se había otorgado].  

Otro  episodio procesal es el atinente a la «entrega  de bienes al albacea»,  porque como lo indicó el juzgado en proveído del 23 de  febrero de 2016, «“algunos  de los inmuebles que fueron denunciados como propiedad del causante  fueron vendidos por éste, motivo por el cual tuvo que  requerirse a todos los interesados, incluido el albacea para que  allegaran la documentación que acreditara la titularidad”»,  y porque «“ha  resultado imposible para el Juzgado ordenar la entrega…pues no  se ha contado con la colaboración de los interesados para la  identificación de la totalidad de los bienes que conforman la  masa sucesoral, los cuales, se reitera, no fueron plenamente  identificados ni en el inventario aportado con la demanda ni en el  testamento otorgado por el causante”»,  ante lo cual debió emitir los requerimientos pertinentes en  aras a determinar el patrimonio objeto de la liquidación.  

Nótese  que con auto del 2 de mayo de 2017, el accionado indicó que ya  había dispuesto la entrega en cuanto a los inmuebles, pero que  respecto de los muebles «los  interesados hicieron caso omiso a los requerimientos a fin de que los  identifiquen e indiquen su ubicación»,  y por ello, en esa oportunidad, nuevamente los requirió,  incluyendo al señor Suárez Giraldo, a quien ordenó  «que  se abstuviera de continuar ejerciendo las conductas denunciadas y de  inmediato entregara los bienes [que  estaban en su poder]  al albacea».  

Se  observa que para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas  respecto de lotes, apartamentos y parqueaderos ubicados en Santa  Marta y alrededores, el 2 de junio de 2017, se libraron nueve (9)  despachos comisorios con destino a jueces civiles municipales,  Alcaldía e Inspección de Policía de esa  localidad, y que devueltos en abril y mayo de 2018, muestran que  «algunos  de los bienes fueron entregados al secuestre, otros al albacea y al  apoderado designado por éste».  Y para cautelar los bienes ubicados en Bucaramanga y Barranquilla, en  septiembre de 2018 el juzgado libró las pertinentes comisiones  a las autoridades de esos municipios.  

Seguidamente  obra en la foliatura que en relación con bienes ocupados por  el señor Suárez Giraldo, «en  autos del 13 de abril y 15 de mayo de 2018 (…), negó la  solicitud de desalojo presentada por el secuestre»,  disponiendo que en su lugar acudiera ante el juez y mediante la  acción competente «para  el cumplimiento de los cánones de arrendamiento y servicios  públicos».  Igualmente, comunicación proveniente del Juzgado Cuarto de  Familia de Santa Marta, dando cuenta de la admisión de una  demanda de «unión  marital de hecho»  instaurada por Sebastián Suárez Giraldo, así  como solicitudes de copias del expediente y «préstamo»  de piezas procesales por parte de la Fiscalía General de la  Nación.  

También  muestra el extenso plenario, que uno de los secuestres que fuera  designado en relación con inmuebles ubicados en Santa Marta,  el 26 de agosto de 2019 el juzgado lo «relevó  y designó otro autorizado del Grupo Inmobiliario y Asesores de  Seguros Ltda.”»,  no obstante, tal decisión debió afrontar recursos de  reposición interpuestos tanto por el auxiliar de la justicia  removido como por los apoderados de algunos de los herederos. Así  mismo, aparecen sendas actuaciones respondiendo «derechos  de petición»  elevados directamente por los interesados, memoriales, recursos y  demás radicados por apoderados, albacea y auxiliares de la  justicia.  

Se  resalta igualmente el curso dado a un incidente de «regulación  de los honorarios»  promovido por quien inicialmente representó al tutelante en el  juicio, el cual, previo reconocimiento de sucesores procesales de  este, culminó el 4 de noviembre de 2022 por «desistimiento»;  se evidencian actuaciones relacionadas con el embargo de cuentas de  ahorros cuyo titular era el causante en los bancos AV Villas y  Bancolombia, entidades que rindieron los informes pertinentes  respecto del estado de dichos productos.  

Igualmente,  obran requerimientos a la Registraduría Nacional del Estado  Civil para confirmar posibles decesos de interesados, habida cuenta  la información allegada al expediente, y porque algunos de  ellos tenían en su poder bienes del liquidatorio, entre ellos  un automotor que no ha sido puesto a disposición del albacea.  

Ante  las distintas actuaciones descritas, la diligencia de inventarios y  avalúos ha sido suspendida en varias oportunidades, a petición  del albacea y de los herederos reconocidos en la causa mortuoria,  siendo la principal razón para ello que no se ha logrado  consolidar la masa sucesoral partible. Nótese que en aras a  presentar la relación «de  común acuerdo»,  el 23 de septiembre de 2022, los apoderados de los interesados, entre  ellos el representante del acá querellante, solicitaron la  «suspensión»  de dicha actuación «por  el término de cinco meses»,  de donde emerge otra situación aún más evidente  para no haberse proseguido las etapas propias del sucesorio.  

3.2.        De  otro lado, del  examen realizado a lo actuado en el proceso, tampoco emerge reparo  alguno frente a los Bancos AV Villas y Bancolombia, porque ante los  embargos y requerimientos para que los hagan efectivos, oportunamente  registraron las medidas cautelares y han emitido las respuestas,  independientemente de que, respecto de algunas cuentas, los dineros  no hubieren sido ubicados en la cuenta de depósitos judiciales  por existir embargo previo sobre ellos.  

3.3.        Como  acaba de verse, la Corte no  encuentra que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a  impulsar el pleito criticado, la autoridad enjuiciada hubiera  mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo  indebidamente, por el contrario, su proceder ha estado encaminado a  buscar pronta y efectiva solución a las diferentes solicitudes  de los interesados, y muchas de ellas provenientes del acá  quejoso, quien pese a contar con representante judicial en virtud del  derecho postulación exigido para esa clase de asuntos, insiste  en que le sean atendidos sus «derechos  de petición»,  cuando reiteradamente se le ha dicho que debe someterse a las reglas  del proceso.  

En  este orden, la tardanza en la definición del litigio se halla  justificada en el sinnúmero de circunstancias que se han  suscitado y que ha debido enfrentar con sujeción al  ordenamiento jurídico aplicable, lo cual descarta una  situación de mora judicial; en tales condiciones, la  controversia planteada no conlleva afectación a derecho  superior alguno, tornando, en consecuencia, improcedente el resguardo  invocado, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que, para su  prosperidad,  «se  requiere [demostrar]  que  los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la  procedencia del auxilio, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC912-2023, 8  feb., rad. 00161-01, entre otras). Se subraya.  

4.        Consideraciones  adicionales.  

4.1.        En  primer lugar, se precisa que, contrario a lo indicado por el  tribunal, en el titular del despacho convocado, no se evidencia  incumplimiento a sus deberes y obligaciones como director del  proceso, concretamente frente a tomar decisiones para «la  conservación de los bienes»,  a efectos de que tanto el secuestre como el albacea atiendan los  «deterioros  y deudas»  que algunos presentan.  

Basta  revisar la actuación procesal y la información allegada  por el señor Benavides Morales, para advertir que, con  anuencia del juzgado, en la mayoría de asuntos atinentes a los  bienes denunciados como de la masa sucesoral, han sido prolíficas  las gestiones y acciones dirigidas a remediar las situaciones que han  puesto en peligro su existencia y conservación, así  como para contrarrestar ataques jurídicos de terceros  interesados en los frutos civiles de estos.  

Ahora,  tampoco era dable que, en el actual estado del sucesorio, se le  ordenara al  «albacea  con tenencia de bienes»  que rindiera cuentas de su gestión, pues sin perjuicio de su  presentación espontánea durante el curso del juicio, a  tal rendición se procede, como regla general, luego de la  entrega de los bienes a los adjudicatarios, atendiendo lo previsto en  el artículo 500 del estatuto adjetivo general.  

Por  lo demás, la Corte comparte que se le recuerde al juez acusado  que, para garantizar el debido proceso y acceso a la administración  de justicia de todos los ciudadanos, es su deber «[d]irigir  el proceso, velar por su rápida solución (…),  adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso y procurar la mayor economía  procesal»  (numeral 1° del precepto 42 ibidem).  

4.2        En  segundo lugar, la Sala no realizará pronunciamiento adicional  en relación con las censuras del  demandante contra el  albacea, porque si en atención a ellas pretende el  reconocimiento de beneficios económicos o de «seguridad  social»,  habida cuenta la supuesta condición de que fue «empleado»  en un establecimiento comercial del causante, tales reclamaciones  pueden ser debatidas a través del respectivo procedimiento  legal y tramitadas ante las autoridades laborales competentes, tal  como se lo han puesto de manifiesto precedentes acciones de tutela.  

Finalmente,  las quejas formuladas de cara a la supuesta demora en el trámite  de actuaciones penales, laborales o de otra especialidad, previa  concreción de las mismas, el supuesto afectado deberá  agotar el pedimento en esas dependencias, o acudiendo a las acciones  ordinarias o extraordinarias que correspondan, pero ante las  autoridades competentes y con observancia en el ordenamiento jurídico  aplicable.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo antes precisado, se establece que la controversia planteada por  el querellante no amerita la injerencia del fallador constitucional,  en la medida en que no se avizora que por acción u omisión  la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas  fundamentales. Como consecuencia, el fallo de primera instancia será  revocado, para en su lugar, denegar la protección deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, se  DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo deprecado a través de la presente acción de  tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación  desplegada en cumplimiento del fallo de primer grado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Este asunto fue asignado          inicialmente por reparto del 23 de enero de 2023 al magistrado          Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó impedimento          que fue aceptado con auto del 22 de marzo de 2023.      

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