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STC4029-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01226-02
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alfredo Rincón Ortega contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad y los bancos Bancolombia y AV Villas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del sucesorio n° 2016-00095.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital, tranquilidad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidades convocadas.
2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «el 20 de abril de 2016 se apertura la sucesión testada [de] Jaime Gutiérrez Castillo», a cuyo proceso fue citado «como empleado y heredero (…) por el abogado y albacea Hernando Benavides Morales, para que [me] brindara toda la información de negocios o bienes, a lo cual me ofreció los servicios [del] abogado Miguel Cuesta [de quien] nunca recibí un asesoramiento (…)».
Que como su apoderado judicial no atendía sus solicitudes para «impulsar el proceso», lo sustituyó a partir de «enero de 2021», decisión por la que «se molestó el albacea», y enseguida, «me retiraron la seguridad social», pese a ser «persona con grado de discapacidad» debido al accidente de tránsito -acaecido en marzo de 2017-, «y se empieza a crear incidentes contra mí», entre ellos el de regulación de honorarios del abogado Cuesta. A los familiares -pues él falleció en mayo de 2021-, «se pagó $20.000.000 (…), que el albacea saca de mi porcentaje de masa sucesoral».
Que durante el transcurso del juicio sucesorio «los bienes que hacen parte de la sucesión (…) se encuentran: a) La mayor parte de bienes inmuebles se encuentran en poder y lucrando a terceras personas que no son herederos; b) La mayor parte de bienes inmuebles están deteriorados; c) Los bienes inmuebles de las ciudades de Barranquilla y Bucaramanga, en casi 7 años no están embargados o secuestrados y en poder de otras personas que no son herederos, [lo cual] es muy grave que en tantos años no se aseguraron por parte del albacea y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; d) Arrendatarios que durante casi 7 años no pagan arriendos, y terceros cobrando esos arriendos; e) Se han decretado embargos por deudas (…); f) Desde enero del año 2021 como heredero con discapacidad y sin recursos he tenido que hacer arreglos de dos inmuebles en Santa Marta que estaban en absoluto abandono, donde he sido requerido por vecinos y administración por daños ocasionados (…), además del no pago de administración y servicios por años (…)», y que, «sólo en arriendos se ha dejado de percibir mensualmente $9.600.000», porque si todo ello estuviera «al día, no llevaríamos más de un año aplazando audiencias de inventarios».
Que al proceso concurrió un presunto compañero permanente del causante a reclamar derechos, allegando «copia de acta de unión marital de hecho [cuyo] original nunca se proporcionó, [y] en el año 2018 ya había dos peritajes del documento con dictamen de firma falsa», por lo que él ha interpuesto denuncias, pero «después de rotar el expediente por 5 fiscalías, está en la 49 Seccional de Bogotá [donde] ya con escrito de acusación y cargos por 3 delitos (…)»; además, que «el 16 de diciembre de 2016 las mismas personas ingresaron al juzgado un testamento realizado en la notaría segunda de Barranquilla, a la cual se le hizo peritaje arrojando firma falsa y otras irregularidades, [y que tras ello se formuló] denuncia [que conoce] la Fiscalía 242 Seccional, la cual lleva 6 años sin pronunciarse (…)».
Que el albacea Hernando Benavides Morales «recibe un 8% por su administración», pero el juzgado «no [lo] ha requerido para proteger los bienes, su secuestro y su buena administración», y que «Fernando Sánchez Castellanos, administrador de un negocio dejado por el señor Jaime Gutiérrez Castillo, recogió dineros los cuales dice se los entregó al albacea, [pero] como consta en el expediente del Juzgado no se han entregado informes en estos casi 7 años, por tanto, ninguno de los herederos sabemos que hay en dineros para así mismo realizarse los inventarios», y que «la frustración como heredero en cuanto al Juzgado Quinto de Familia [es que] no tenga en cuenta mis derechos de petición porque no lo hago con abogado, y si mantenga informado al albacea de todo lo ingresa al juzgado, pero lo grave es que lo haga sin conducto regular por petición o en su defecto lo ponga en conocimiento».
Acotó que «fui su empleado y hombre de confianza [del causante], desde el año 2008, recibiendo prestaciones sociales (…) que se pueden corroborar por parte del Fondo de Pensiones Protección, ARL Positiva, EPS Medimás (…), pero en febrero del 2021 sin que hasta el día de hoy me hayan notificado, el administrador Fernando Sánchez me quitó la seguridad social… [y] que va para un año de haber radicado demanda laboral, donde está al despacho del Juzgado 18 Laboral de Bogotá desde el 12 de enero de 2022».
3. Pretende que se ordene al juzgado, «darle solución y culminación [al proceso de] sucesión testada [rad. 2016-00095]»; que «ordene inmediatamente a los bancos AV Villas [y] Bancolombia, poner a disposición [del juzgado] los dineros [correspondientes al liquidatorio]», y que «como persona con discapacidad [se] tomen acciones y correcciones para una justicia rápida y digna, respetando un debido proceso [y] una reparación por los daños [causados], en el marco de la mora judicial injustificada, por el abandono de los bienes [sucesorales]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Aseguró que «dentro del asunto no existe solicitud pendiente de resolución (…), antes bien, lo que muestran los autos es que siempre se han adoptado las medidas correspondientes para darle continuidad al trámite sucesoral, no sólo frente a la resolución de la tacha de falsedad formulada por sus asignatarios contra el acta de conciliación presentada por el presunto compañero permanente para acreditar esa calidad -algo que retrasó las diligencias por más de 4 años-, sino que, además, se han proferido las decisiones que en derecho corresponden respecto de los múltiples asuntos secundarios que durante la mortuoria han suscitado los interesados y que, sin lugar a duda, vienen entorpeciendo el curso normal de las actuaciones (tales como los recursos, solicitudes, incidentes, tutelas y vigilancias imprósperas con los que pretenden atribuir al despacho una serie de omisiones que, en su sentir, han dado lugar al retraso en la resolución del presente asunto), situación que impide predicar la vulneración de derecho alguno».
2. El Banco AV Villas S.A., informó que «recibió y registró la orden de embargo contenida en el oficio número 859 fechado julio 8 de 2020 proferido por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión [rad. 2016-00095-00]», el cual «fue contestado al juzgado de conocimiento [informando] que la medida cautelar quedó registrada pero que igualmente la cuenta del titular registra, igual que ahora, embargos anteriores que se relacionaron en la respuesta», y que «a la fecha el juzgado no ha remitido nuevo oficio al banco y la medida cautelar continúa registrada con los mismos embargos activos». Acotó que el tratamiento del caso se sujeta a «la instrucción de la Superintendencia Financiera [y] del numeral 10 del artículo 593 [del CGP], los artículos 5, 9 y 17 de la ley 1066 de 2006», por lo que «no se está vulnerando derecho alguno al accionante y menos si se tiene que el banco es mero destinatario y ejecutor de [las órdenes de embargo]».
3. Bancolombia S.A., informó que, respecto a la petición elevada por el acá querellante, esa entidad «procedió a dar respuesta clara y de fondo [la cual] fue enviada el día 24 de noviembre de 2022 al correo de notificación informado», y en esas condiciones, «procede declarar la causal de improcedencia de la tutela por no existir objeto jurídico sobre el cual proveer».
4. Hernando Benavides Morales, en su condición de albacea, dijo que «los hechos de [esta] acción riñen con la realidad pues son mendaces, falaces y en consecuencia la acción es temeraria y contraria a la normatividad, como tuvo oportunidad de señalarlo (…) al resolver en una de las seis o más acciones de tutela que ha promovido el accionante, solo con el propósito de manipular a la administración de justicia y a quienes intervenimos en el proceso de sucesión con el exclusivo propósito de obtener beneficios lucrativos y particulares en detrimento del patrimonio sucesoral y de los demás herederos». Y que «posando de “víctima” ha obtenido del suscrito sumas de dinero en calidad de préstamo y con cargo a su participación dentro de la sucesión, en cuantía que supera los 100 millones de pesos por diferentes conceptos, quien ha pretextando no solo su estado de salud, sino también el ánimo de crear empresas o establecimientos de comercio, todo lo cual ha sido fallido; además, recurriendo a maniobras engañosas tales como el que se le facilitara la ocupación de un apartamento en la ciudad de Santa Marta para pasar con su familia unas vacaciones y se apoderó del mismo desde hace más de tres años sin que siquiera pague servicios públicos o administración.
En cuanto al cuestionamiento al juzgado, afirmó que «la demora en algunos aspectos del trámite procesal obedeció a que quien hoy funge como accionante ocultó documentos referidos a los estados financieros del causante tales como los extractos bancarios del Banco Av. Villas y al parecer del Banco de Colombia, aspecto que solo fue conocido hace poco tiempo por los demás herederos y por el suscrito luego de las múltiples gestiones y requerimientos hechos para obtener la información correspondiente. Esta conducta es imputable solo a él, sin que pueda ser achacada al juzgado que ha procedido de conformidad con la ley y en los términos y oportunidades empleadas por los sujetos procesales encaminadas a la terminación oportuna del proceso».
5. Sebastián Suárez Giraldo, quien se presentó como «compañero permanente [del causante]», a través de su apoderado judicial, pidió «no tutelar los derechos supuestamente violados [al reclamante]», porque pretende «lograr estímulos económicos sin saber si el derecho en discusión como legatario es cierto».
6. El abogado Gustavo Trujillo Cortés, actuando como apoderado judicial de Juan David Chávez Ortiz, quien es «heredero cesionario», dijo que no procedía la tutela, porque el reconocimiento de «seguridad social (…) debe debatirse ante la jurisdicción laboral aportando las pruebas encaminadas a establecer si la sucesión debe correr con esa carga». Que el juicio «se ha venido adelantando conforme a las reglas consagradas en la ley ritual para ello, [por lo que] no cabe endilgársele responsabilidad alguna al despacho judicial ni a los apoderados de las partes en cuanto a la demora en el trámite [sino, entre otros factores, porque] los inmuebles ubicados en Bucaramanga y Barranquilla están en tenencia de personas que han rehusado cumplir las órdenes del juzgado», y que, «ni al juzgado de conocimiento ni a los apoderados de los legatarios intervinientes se nos puede señalar como omisos en el cumplimiento de nuestros deberes».
7. La Personería de Bogotá, solicitó declarar la «inexistencia de vulneración de derechos del accionante», en tanto que «la Personería Delegada para los Asuntos Penales II y Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas (…), han otorgado respuesta a las peticiones elevadas por el señor Rincón Ortega, cuando él lo ha requerido», y también, porque respecto de esa entidad, se suscita «falta de legitimación en la causa por pasiva».
8. La Defensora del Pueblo Regional Bogotá, pidió «desvincular» a la entidad porque «se trata de un asunto patrimonial», sobre el cual aplica «causal de improcedencia del litigio defensorial».
9. El Banco Agrario de Colombia, el abogado Julio Enrique Angarita y la Inmobiliaria Es Tu Casa S.A.S, pidieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Tras precisar que «los cuestionamientos por la tardanza en la tramitación del asunto no tienen cabida desde el punto de vista constitucional, [pues el funcionario ha debido solventar] múltiples situaciones accesorias y complejas», concedió parcialmente el auxilio, al observar que «en relación con los bienes y derechos bajo la administración del secuestre, ubicados en Santa Marta (…), no ha existido la misma respuesta [dada respecto de otros bienes]», para que sean puestos a disposición del albacea, quien «tampoco» ha presentado «cuentas de su gestión». Por tanto, ordenó al despacho accionado que «adopte las determinaciones y medidas que a bien tenga, y resulten consecuentes con la situación expuesta, tanto por el secuestre como por el albacea (…), y requiera a [este] para que rinda cuentas de su gestión».
1. Hernando Benavides Morales, en su calidad de «albacea», dijo que según la ley, los bienes bajo su tenencia, «los debe entregar a quien corresponda -es decir a los herederos a [quienes] les sea adjudicado- por intermedio del juez, de ser necesario, y rendir siempre cuentas comprobadas a los herederos al concluir su ejercicio y no antes», no siendo dable exigirle cuentas «sin haber sido removido por culpa grave o dolo y a petición de los herederos, cuando existan tales elementos de culpabilidad para rendir cuentas sobre la administración de unos bienes de los cuales aún no se me ha hecho entrega en su totalidad».
Defendió su gestión y la del secuestre, afirmando que se han «promovido acciones de amparo para el cumplimiento de su deber, procesos de restitución para recuperar bienes o apartamentos que ya están a disposición del suscrito y que se han entregado algunos en provisionalidad a dos herederos entre otros al tutelante que solicitó ocuparlo para unas vacaciones y en él reside desde hace más de 3 años, todo lo cual haré valer ante las autoridades que correspondan para demostrar la diligencia, cuidado y efectividad en mi gestión». Finalmente, afirmó que podría suscitarse «temeridad» en el reclamante, ya que, ha adelantado sendas acciones de tutela, por hechos similares e involucrando la actuación del juzgado de familia. Allegó copia de fallos proferidos por jueces civiles y penales municipales de Bogotá, en los que se desestimó la protección de los derechos «a la seguridad social, salud y mínimo vital», entre otros.
2. El abogado Gustavo Trujillo Cortés, actuando en representación del «heredero cesionario» Juan David Chávez Ortiz, coadyuvó la impugnación anterior, agregando que sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 500 del Código General del Proceso, «el albacea personalmente o a través de correo electrónico, o mediante escritos dirigidos al juzgado de conocimiento, ha informado tanto a las partes como a los apoderados, las gestiones que él ha realizado y realiza en beneficio de la protección de los bienes dejados por el de cujus y con el mejor deseo de que se cumpla cabalmente su voluntad testamentaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales del demandante, en tanto: (i) el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, supuestamente no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de sucesión testada (rad. 2016-00095; y (ii) los Banco AV Villas S.A. y Bancolombia S.A., no han atendido las órdenes impartidas al interior del liquidatorio.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC16252-2022, 7 dic., rad. 00852-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la actuación e informes adosados al expediente, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo, toda vez que, de cara a la supuesta dilación procesal endilgada al Juzgado, y cuestionamiento a las entidades bancarias, se suscita ausencia de vulneración.
3.1. En efecto, revisado el informe del funcionario encartado y cotejado con el expediente digital, se establece que no se configura la mora judicial enrostrada, por cuanto al juicio de sucesión testada del causante Jaime Gutiérrez Castillo -en el cual el hoy accionante concurrió en su calidad de «heredero»-, el juzgado no le ha dejado de otorgar el trámite de rigor, desplegando una constante y ardua actividad encaminada a desatar las diversas vicisitudes que se han ocasionado al interior del litigio. Por tanto, al despacho convocado no le es imputable el que aún no se haya logrado avanzar en las etapas de inventarios y de partición.
Efectivamente, conforme lo advirtió el tribunal a-quo, el voluminoso expediente «que consta de doce cuadernos con diferentes trámites accesorios adelantados a la parte de la actuación principal», muestra un particular grado de complejidad, pues a partir de su apertura el 20 de abril de 2016, como «herederos testamentarios» han sido reconocidos Hernán Fernando Sánchez Castellanos, Edison Javier Reyes Hurtado, José Luis Huertas, Jaime Ortiz Salgado, David Ricardo y Fabio Daniel Gutiérrez Serrano, José Luis y Daniela Gutiérrez Zarruk, Jaime Eduardo Gutiérrez Angarita, y el acá accionante, tras lo cual se ha presentado una nutrida formulación de peticiones, recursos y trámites incidentales.
Entre dichos asuntos se destaca el «incidente de tacha de falsedad» contra el documento allegado por Sebastián Suárez Giraldo, quien adujo ser «compañero permanente del causante», lo cual «implicó una extenuante actividad probatoria pericial, con dificultades en su práctica al no contar con el material necesario para los cotejos y la falta de respuesta de la Casa de Justicia de Santa Marta». En ese sentido, se evidencia que el «retardo» en el curso de dicho asunto, se debió a sendas situaciones acaecidas en su desarrollo que no pueden atribuirse al juez cognoscente, pues ante la desatención de los interesados en el «cumplimento de sus deberes procesales» y luego de un amplio trasegar procesal, finalmente el juzgado, «en ejercicio del control de legalidad, [con] auto del 29 de junio de 2021 [decidió] “apartarse de los efectos legales del auto proferido el 27 de septiembre de 2016 en cuanto al reconocimiento de Sebastián Suárez Giraldo”, al estimar insuficiente el acta de conciliación allegada para acreditar dicha calidad».
El expediente también da cuenta del curso dado a una «solicitud de nulidad» presentada por quien, aduciendo ser sobrina del causante, informó sobre «la existencia de un testamento más reciente» presuntamente otorgado el «5 de junio de 2013», pretensión que el juzgado rechazó luego de que se demostrara que dicho instrumento «no corresponde al protocolo [de la notaría donde al parecer se había otorgado].
Otro episodio procesal es el atinente a la «entrega de bienes al albacea», porque como lo indicó el juzgado en proveído del 23 de febrero de 2016, «“algunos de los inmuebles que fueron denunciados como propiedad del causante fueron vendidos por éste, motivo por el cual tuvo que requerirse a todos los interesados, incluido el albacea para que allegaran la documentación que acreditara la titularidad”», y porque «“ha resultado imposible para el Juzgado ordenar la entrega…pues no se ha contado con la colaboración de los interesados para la identificación de la totalidad de los bienes que conforman la masa sucesoral, los cuales, se reitera, no fueron plenamente identificados ni en el inventario aportado con la demanda ni en el testamento otorgado por el causante”», ante lo cual debió emitir los requerimientos pertinentes en aras a determinar el patrimonio objeto de la liquidación.
Nótese que con auto del 2 de mayo de 2017, el accionado indicó que ya había dispuesto la entrega en cuanto a los inmuebles, pero que respecto de los muebles «los interesados hicieron caso omiso a los requerimientos a fin de que los identifiquen e indiquen su ubicación», y por ello, en esa oportunidad, nuevamente los requirió, incluyendo al señor Suárez Giraldo, a quien ordenó «que se abstuviera de continuar ejerciendo las conductas denunciadas y de inmediato entregara los bienes [que estaban en su poder] al albacea».
Se observa que para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas respecto de lotes, apartamentos y parqueaderos ubicados en Santa Marta y alrededores, el 2 de junio de 2017, se libraron nueve (9) despachos comisorios con destino a jueces civiles municipales, Alcaldía e Inspección de Policía de esa localidad, y que devueltos en abril y mayo de 2018, muestran que «algunos de los bienes fueron entregados al secuestre, otros al albacea y al apoderado designado por éste». Y para cautelar los bienes ubicados en Bucaramanga y Barranquilla, en septiembre de 2018 el juzgado libró las pertinentes comisiones a las autoridades de esos municipios.
Seguidamente obra en la foliatura que en relación con bienes ocupados por el señor Suárez Giraldo, «en autos del 13 de abril y 15 de mayo de 2018 (…), negó la solicitud de desalojo presentada por el secuestre», disponiendo que en su lugar acudiera ante el juez y mediante la acción competente «para el cumplimiento de los cánones de arrendamiento y servicios públicos». Igualmente, comunicación proveniente del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, dando cuenta de la admisión de una demanda de «unión marital de hecho» instaurada por Sebastián Suárez Giraldo, así como solicitudes de copias del expediente y «préstamo» de piezas procesales por parte de la Fiscalía General de la Nación.
También muestra el extenso plenario, que uno de los secuestres que fuera designado en relación con inmuebles ubicados en Santa Marta, el 26 de agosto de 2019 el juzgado lo «relevó y designó otro autorizado del Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda.”», no obstante, tal decisión debió afrontar recursos de reposición interpuestos tanto por el auxiliar de la justicia removido como por los apoderados de algunos de los herederos. Así mismo, aparecen sendas actuaciones respondiendo «derechos de petición» elevados directamente por los interesados, memoriales, recursos y demás radicados por apoderados, albacea y auxiliares de la justicia.
Se resalta igualmente el curso dado a un incidente de «regulación de los honorarios» promovido por quien inicialmente representó al tutelante en el juicio, el cual, previo reconocimiento de sucesores procesales de este, culminó el 4 de noviembre de 2022 por «desistimiento»; se evidencian actuaciones relacionadas con el embargo de cuentas de ahorros cuyo titular era el causante en los bancos AV Villas y Bancolombia, entidades que rindieron los informes pertinentes respecto del estado de dichos productos.
Igualmente, obran requerimientos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para confirmar posibles decesos de interesados, habida cuenta la información allegada al expediente, y porque algunos de ellos tenían en su poder bienes del liquidatorio, entre ellos un automotor que no ha sido puesto a disposición del albacea.
Ante las distintas actuaciones descritas, la diligencia de inventarios y avalúos ha sido suspendida en varias oportunidades, a petición del albacea y de los herederos reconocidos en la causa mortuoria, siendo la principal razón para ello que no se ha logrado consolidar la masa sucesoral partible. Nótese que en aras a presentar la relación «de común acuerdo», el 23 de septiembre de 2022, los apoderados de los interesados, entre ellos el representante del acá querellante, solicitaron la «suspensión» de dicha actuación «por el término de cinco meses», de donde emerge otra situación aún más evidente para no haberse proseguido las etapas propias del sucesorio.
3.2. De otro lado, del examen realizado a lo actuado en el proceso, tampoco emerge reparo alguno frente a los Bancos AV Villas y Bancolombia, porque ante los embargos y requerimientos para que los hagan efectivos, oportunamente registraron las medidas cautelares y han emitido las respuestas, independientemente de que, respecto de algunas cuentas, los dineros no hubieren sido ubicados en la cuenta de depósitos judiciales por existir embargo previo sobre ellos.
3.3. Como acaba de verse, la Corte no encuentra que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a impulsar el pleito criticado, la autoridad enjuiciada hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, su proceder ha estado encaminado a buscar pronta y efectiva solución a las diferentes solicitudes de los interesados, y muchas de ellas provenientes del acá quejoso, quien pese a contar con representante judicial en virtud del derecho postulación exigido para esa clase de asuntos, insiste en que le sean atendidos sus «derechos de petición», cuando reiteradamente se le ha dicho que debe someterse a las reglas del proceso.
En este orden, la tardanza en la definición del litigio se halla justificada en el sinnúmero de circunstancias que se han suscitado y que ha debido enfrentar con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, lo cual descarta una situación de mora judicial; en tales condiciones, la controversia planteada no conlleva afectación a derecho superior alguno, tornando, en consecuencia, improcedente el resguardo invocado, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que, para su prosperidad, «se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC912-2023, 8 feb., rad. 00161-01, entre otras). Se subraya.
4. Consideraciones adicionales.
4.1. En primer lugar, se precisa que, contrario a lo indicado por el tribunal, en el titular del despacho convocado, no se evidencia incumplimiento a sus deberes y obligaciones como director del proceso, concretamente frente a tomar decisiones para «la conservación de los bienes», a efectos de que tanto el secuestre como el albacea atiendan los «deterioros y deudas» que algunos presentan.
Basta revisar la actuación procesal y la información allegada por el señor Benavides Morales, para advertir que, con anuencia del juzgado, en la mayoría de asuntos atinentes a los bienes denunciados como de la masa sucesoral, han sido prolíficas las gestiones y acciones dirigidas a remediar las situaciones que han puesto en peligro su existencia y conservación, así como para contrarrestar ataques jurídicos de terceros interesados en los frutos civiles de estos.
Ahora, tampoco era dable que, en el actual estado del sucesorio, se le ordenara al «albacea con tenencia de bienes» que rindiera cuentas de su gestión, pues sin perjuicio de su presentación espontánea durante el curso del juicio, a tal rendición se procede, como regla general, luego de la entrega de los bienes a los adjudicatarios, atendiendo lo previsto en el artículo 500 del estatuto adjetivo general.
Por lo demás, la Corte comparte que se le recuerde al juez acusado que, para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, es su deber «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (numeral 1° del precepto 42 ibidem).
4.2 En segundo lugar, la Sala no realizará pronunciamiento adicional en relación con las censuras del demandante contra el albacea, porque si en atención a ellas pretende el reconocimiento de beneficios económicos o de «seguridad social», habida cuenta la supuesta condición de que fue «empleado» en un establecimiento comercial del causante, tales reclamaciones pueden ser debatidas a través del respectivo procedimiento legal y tramitadas ante las autoridades laborales competentes, tal como se lo han puesto de manifiesto precedentes acciones de tutela.
Finalmente, las quejas formuladas de cara a la supuesta demora en el trámite de actuaciones penales, laborales o de otra especialidad, previa concreción de las mismas, el supuesto afectado deberá agotar el pedimento en esas dependencias, o acudiendo a las acciones ordinarias o extraordinarias que correspondan, pero ante las autoridades competentes y con observancia en el ordenamiento jurídico aplicable.
5. Conclusión.
Corolario de lo antes precisado, se establece que la controversia planteada por el querellante no amerita la injerencia del fallador constitucional, en la medida en que no se avizora que por acción u omisión la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas fundamentales. Como consecuencia, el fallo de primera instancia será revocado, para en su lugar, denegar la protección deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado a través de la presente acción de tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primer grado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Este asunto fue asignado inicialmente por reparto del 23 de enero de 2023 al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó impedimento que fue aceptado con auto del 22 de marzo de 2023.