STC4031 2023

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STC4031-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4031-2023  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2023-00024-01   

Radicación  n° 52001-22-13-000-2023-00032-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  el 15 de marzo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas,  promovidas por Eduard  Alejandro Ponce Mera y Luis Ernesto Ponce Bravo  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Túquerres,  trámites  a los cuales fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos radicado bajo el nº 2022-00088.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  el primero en su propio nombre, y el segundo a través de  apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada, en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        Los  fundamentos fácticos de las querellas constitucionales se  sintetizan así:  

2.1.          En la acción inicial (rad. 2023-00024-01), Eduard Alejandro  Ponce Mera expuso que impetró demanda ejecutiva para hacer  efectivo «el  cobro de cuotas de alimentos dejadas de pagar por mi padre [Luis  Ernesto Ponce Bravo],  a partir del año 2020, hasta la presentación de la  demanda, y las que se causaran en adelante, solicitando como medida  cautelar el embargo y retención de dineros de salarios y/o  honorarios de los vínculos de trabajo del demandado con el  Hospital Civil de Ipiales y Hospital Infantil Los Ángeles de  Pasto».  

Que  el título ejecutivo corresponde a «la  sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 [donde  el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres]  condenó a mi padre al pago de la obligación de  alimentos en mi favor, por la suma equivalente al treinta por ciento  (30%) sobre sus ingresos devengados como médico contratado al  servicio de cualquier empresa de salud (…), incluido  prestaciones sociales, horas extras, primas, vacaciones,  bonificaciones, indemnizaciones, etcétera»,  y que tras la declaración de divorcio entre sus progenitores  el 28 de abril de 2015, esa decisión «se  encuentra vigente, porque no se ha decretado su extinción  judicial o extrajudicialmente, ni su modificación».  

Que  «desde  el mes de enero de 2020 y hasta la fecha de presentación de la  demanda  [julio de 2022]»,  se causaron cuotas de alimentos a su favor, que liquidadas conforme a  las «certificaciones  expedidas por el Hospital Infantil Los Ángeles y Hospital  Civil de Ipiales»,  arrojan montos mensuales de «$11´025.808;  $15´829.727; $26´329.727 y $15´829.72711.025.808»,  y por ello pidió al Juez Promiscuo de Familia de Túquerres  que librara orden de apremio por la suma de «$475.986.266».  

Que  el 31 de agosto de 2022, el accionado «se  abstiene de librar mandamiento de pago en la cuantía deprecada  en la demanda (…), señalando que la liquidación  realizada por mi abogado es desproporcional e incongruente con el  concepto de alimentos, que incurre en abuso del derecho otorgado por  la ley, que librarse mandamiento de pago según las  pretensiones de la demanda sería configurar un enriquecimiento  sin causa en favor del alimentario y en detrimento del alimentante»,  y que como «no  se fijó la base de ingresos para aplicar el porcentaje del 30%  de alimentos, [era]  necesario  determinar un valor para la cuota  [que según la interpretación],  equivalía a uno y medio (1/2) salario mínimo legal»,  librando la orden por «$30.653.916».  

Que,  en sede de reposición, con auto del 24 de enero de 2023 el  juzgado  «dejó  en firme su decisión»,  la cual estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales, en tanto es  «trascendental  para el proceso»,  siendo «inminente  la intervención del juez constitucional, porque se está  en tiempo procesal para ordenar corregir y/o proferir una nueva»,  en tanto la censurada, «configura  una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental».  

2.2.        Por  su parte, en la acción de tutela acumulada (rad. 2023-00032),  Luis Ernesto Ponce Bravo aseveró que, contra el mandamiento de  pago, de parte suya también se interpuso recurso de reposición  que fue desestimado  «mediante  providencia del 7 de febrero de 2023»,  y que acude a este mecanismo para que se le garanticen sus  prerrogativas -ya enunciadas-, al indicar que, para emitir dicho  proveído, el juzgado inobservó que la sentencia  «no  cumple con los requisitos formales ni sustanciales para constituirse  como título ejecutivo».  

Lo  anterior, porque para establecer el «30%  de todos sus ingresos acreditados en el proceso»,  el juez indicó que él laboraba en una EPS, cuyos  «“ingresos  aproximados [eran]  de  $2.000.000 mensuales, sin que por otra parte se haya acreditado su  vinculación laboral con otra entidad”»,  empero,  «a)  no contiene una fecha exacta  a partir de la cual la obligación  puede ser exigible (…); b) [el  ejecutante no acreditó]  ejecutoria de la sentencia; c) [el  actor no prueba]  la afirmación [de  que tras el divorcio]  la cuota alimentaria se mantuvo bajo las mismas condiciones; d) La  sentencia no cuenta con una obligación clara ni expresa  (…);  e) Al librar mandamiento de pago, el señor juez, entra a  realizar una interpretación subjetiva del alcance de la  sentencia, [y],  f) Con el fin de determinar el alcance de la sentencia procede a  crear una fórmula, la cual aplica directamente, sobre los  contratos y certificaciones emitidas por [sus]  empleadores y/o contratantes, sin verificar, por lo menos, cual fue  el ingreso neto, mensual, actual, etc.».  

Que  «no  es esta la primera vez en que por parte del despacho accionado, se  cometen yerros que [le]  han causado graves perjuicios, tanto así, que incluso, ha  realizado liquidaciones de deuda en forma desmesurada, con las cuales  el señor EDUARD PONCE y su señora madre BERTHA NUBIA  MERA, iniciaron procesos de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía  General de la Nación, razón por la cual el señor  LUIS PONCE,  por el temor de ser privado de su libertad, entregó  más de cien millones de pesos en favor de los antes  mencionados. No por considerarse deudor, sino, por salvaguardar su  integridad física y psicológica, debido a la  persecución iniciada y perpetuada en su contra».  

Que  «en  el mes de octubre del año [2022],  con el fin de salvaguardar los intereses de [sus  dos]  hijos menores de edad, solicité la reducción de  embargos, puesto que, a la fecha, se ha retenido de [sus]  ingresos una suma dineraria aproximada de $50.000.000, petición  que hasta la fecha no ha sido resuelta»,  y que «el  despacho resolvió negar la solicitud de amparo de pobreza (…)  a pesar de cumplir con todas las exigencias contenidas en el artículo  151 del código general del proceso».  

Adicionalmente,  afirmó que en el inicial proceso de alimentos [2005-00234], el  demandante solicitó se ordenara  «a  entidades clínicas y médicas donde labora el  alimentante (…), se practique el descuento del 30%  [de los emolumentos que pueda percibir]»,  y que el juzgado  ordenó oficiar para establecer el vínculo aludido,  decisión que «fue  recurrida por haberse avizorado el estado confidencialmente, sin que  a la fecha se haya resuelto»,  y que en ese mismo estrado «también  fijó cuota alimentaria en favor de [su]  ex esposa Bertha Nubia Mera, quien igualmente inició proceso  ejecutivo de alimentos [rad.  2022-00089],  en el cual existe diversidad de irregularidades, y se ha pretendido  tramitar[los] como si fuere uno solo».  

3.        El  accionante Ponce Mera pretende que «se  ordene al [accionado],  proferir una nueva providencia por la cual se libre mandamiento de  pago conforme las pretensiones y liquidación efectuada en la  demanda y recurso de reposición (…), dejando sin  efectos las providencias de fecha 31 de agosto de 2022 y 24 de enero  de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00088».  Y el señor Ponce Bravo, que «se  deje sin valor ni efecto el auto de 31 de agosto de 2022 dentro del  proceso ejecutivo, [así  como]  el auto de 31 de enero de 2023 dentro del proceso No. 2005-0234 (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho judicial acusado, expresó que «en  las providencias [criticadas]  se explicaron las razones jurídicas y probatorias que  permitieron librar mandamiento de pago, contrario a lo pretendido por  la parte ejecutante, pero en la forma considerada legal por el  funcionario que las emitió, proceder que sustentó  amparado en el inciso 1º del artículo 430 del estatuto  procesal. Los fundamentos que sustentaron las decisiones objeto de  inconformidad, se hallan vertidos en la parte motiva de las mismas,  por lo que se solicita que sean tenidas en cuenta como parte integral  de esta contestación».  Y  que  «en  este mismo Juzgado y bajo la radicación 2022-00089-00, se  tramita proceso ejecutivo de alimentos a favor de la señora  Bertha Nubia Mera Bolaños y en contra del señor Luis  Ernesto Ponce Bravo, cuyo título ejecutivo corresponde a la  sentencia emitida también por   esta judicatura el día  19/12/2007, dentro del proceso 2006-00077-00».  

Sobre  la demanda acumulada, agregó que «respecto  de la petición de reducción de embargos, el juzgado ha  diferido el pronunciamiento hasta tanto se logre recaudar prueba que  permita dilucidar la real y actual capacidad económica del  alimentante»,  también, que «los  recursos propuestos [contra  la negación del amparo de pobreza elevado por el ejecutado],  fueron  objeto de pronunciamiento por este juzgado en auto de 3 de marzo de  2023, correspondiendo a la apoderada judicial de la parte actora [en  el cual el despacho]  mantiene su postura».  Por último, que sobre «el  recurso de reposición [formulado  por el demandado]  contra el auto proferido el 1° de febrero de 2023, al interior  del proceso de alimentos No. 2005-00234, hasta el momento se  encuentra en turno para ser definido».  

2.        Eduard  Alejandro Ponce Mera, reiteró los argumentos de su demanda,  refutando que «con  la decisión planteada por el juzgado accionado, se vulneren  derechos [de  su padre]  ni muchos menos de su núcleo familiar, pues los únicos  derechos que se vulneraron fueron los míos, ya que no se dio  al proceso que impetré el trámite solicitado, sino por  el contrario uno distinto»,  y tras referirse a cada uno de los reparos realizados por su  contraparte en la acción acumulada, se opuso a lo allí  pretendido.  

3.        Luis  Ernesto Ponce Bravo, se opuso a lo pretendido por Eduard Alejandro,  asegurando que tanto este como su progenitora «se  ha[n] empecinado en realizar una persecución en mi contra,  abusando del derecho que la ley les otorga en calidad de hijo y ex  esposa, respectivamente (…), incluso de manera desleal,  faltando a la verdad, activando diversas jurisdicciones, llegando  hasta esa instancia me han presionado y forzado a entregar cuantiosas  sumas de dinero a su favor, siendo el único móvil mi  desconocimiento y miedo, actuación que pretenden reiterar en  esta ocasión».  Tras reiterar lo dicho en su querella, pidió se acojan sus  súplicas y, en consecuencia, se nieguen las invocada por su  hijo.  

4.        La  Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Túquerres,  solicitó su «desvinculación  de la presente acción en tanto se predica los derechos de una  persona mayor de edad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  la tutela deprecada por Eduard Alejandro, al advertir que para librar  el mandamiento de pago en el pleito con radicación n°  2022-00088, el accionado realizó «una  interpretación que no correspondía hacer en ese estadio  de la actuación y menos de manera oficiosa»,  puesto que la sentencia del 27 de octubre de 2006 «que  primigeniamente determinó la cuota alimentaria a cargo del  demandado, no es confusa ni posibilita interpretación  diferente a aquella relativa a que la cuota alimentaria favor del  hijo, ahora mayor de edad, es del 30% de los ingresos mensuales de su  padre, independientemente de su cuantificación»,  por cuanto dicha tasación «no  ha sido objeto de modificación (…) pues para ello se  requiere adelantar un juicio de revisión de la cuota  impuesta».  

En  lo que concerniente a la tutela interpuesta por Luis Ernesto,  desestimó la censura respecto a «la  falta de exigibilidad de la obligación, [y  que]  será en el curso del debate litigioso que se discuta a la luz  de las pruebas allegadas, si lo pedido corresponde a lo debido, pero  en principio serán las manifestaciones del demandante y los  documentos que aporta, lo que marque los términos del  mandamiento de pago».  Sobre  la orden para que se certificaran los ingresos del ejecutado y en  relación con la solicitud de «reducción  de embargos»,  dijo que devenían prematuros porque el juzgado aún no  los ha definido; por último, refirió que lo resuelto en  relación con el «amparo  de pobreza»,  devenía razonable.  

IMPUGNACIONES  

1.        El  Juez Promiscuo de Familia de Túquerres sustentó su  disenso, aseverando que «se  han presentado múltiples controversias en relación con  la interpretación que debe dársele al título  base del recaudo ejecutivo, dado que el mismo corresponde a la  sentencia dictada por este mismo juzgado el día 27/10/2006,  dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que para  la época, tramitó la señora Bertha Nubia Mera  Bolaños, en representación de su hijo Eduard Alejandro,  hoy mayor de edad»,  que aluden al 30% «sobre  los ingresos del demandado, acreditados al interior del proceso de  fijación de alimentos No. 2005-000234, sin que de su lectura  se desprenda el compromiso de asignaciones salariales nuevas o  adicionales a las probadas en dicho trámite, [por  lo que]  entender [lo]  que erróneamente plantea el promotor tutelar (…),  desborda las obligaciones y órdenes contenidas en la  providencia».  

Que  «el  uso de la fórmula “todos sus ingresos acreditados en el  proceso”, no torna ininteligible la obligación demarcada  en líneas atrás, más cuando en la misma  sentencia, pero en su parte considerativa, se hizo alusión a  la capacidad económica del alimentante, resultando factible,  acudir a su lectura para determinar dicho presupuesto; sin que ello,  signifique una modificación de la obligación impuesta o  su interpretación subjetiva»,  precisando tras ello que «la  pretensión del ejecutante es inequitativa y desproporcionada,  signada por el abuso del derecho a percibir alimentos que le asiste y  generadora de un eventual enriquecimiento injustificado, lo cual se  pretende evitar con las decisiones adoptadas al interior del proceso  ejecutivo».  

2.        Luis  Ernesto Ponce Bravo, insistió en las «falencias»  del título ejecutivo, resaltando que en este «el  juzgador especificó que el 30% decretado como cuota  alimentaria (…), correspondía a la totalidad de los  ingresos (…) que efectivamente se lograron probar en el  proceso de fijación de cuota alimentaria, incluido  prestaciones sociales de todo orden, [y]  para  ello, en la parte motiva del fallo, relacionó los ingresos  acreditados (aproximados de $2.000.000)».  Que el a-quo  «no  tuvo en cuenta que a la fecha el señor Eduard Ponce ya es  mayor de edad, próximo a recibir su grado de médico,  estudia en una universidad pública cuya matrícula a la  fecha es cero»,  ni que él tiene a cargo una hija de 11 años y uno de 17  años que «padece  trastorno mental».  En  suma, que «avalar  la tesis del tribunal es entender que Eduard necesita una cuota  alimentaria superior a $22.000.000 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  las prerrogativas fundamentales de los reclamantes, porque: (i)  para librar mandamiento de pago dentro de la ejecución n°  2022-00088, realizó una interpretación del título  base de recaudo; (ii)  se abstuvo de conceder el amparo de pobreza deprecado por el  ejecutado; y, (iii)  en el proceso de fijación de alimentos n° 2005-00234,  dispuso oficiar a sendas entidades del ramo de la salud, a efectos de  que certifiquen el posible vínculo profesional existente con  el demandado.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

De  igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica  prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el  Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para  los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de  protección de sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados  con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala modificará  el fallo impugnado y en su lugar desestimará todas las  pretensiones, por cuanto: (i)  los reclamos presentados por las partes contra el mandamiento de pago  librado dentro del ejecutivo de alimentos n° 2022-00088,  desatienden el requisito de la subsidiariedad por mostrarse  prematuros, como también lo son aquellos dirigidos contra  actuaciones frente a las cuales la definición está en  trámite ante el juez cognoscente, y (ii)  la denegación del amparo de pobreza solicitado por el  ejecutado, obedece a un criterio jurídicamente razonable.  

3.1.        De  la subsidiariedad.  

3.1.1.  Ciertamente, mientras para el ejecutante la sentencia del 27 de  octubre de 2006, señala sin dificultad el monto de la cuota  alimentaria a su favor, bajo el entendido que el «30%  de todos los ingresos acreditados en el proceso»,  cubren los emolumentos de todo orden que -en cualquier tiempo- logre  demostrarle al juez de la ejecución por la actividad  profesional del alimentante, para este, dicho porcentaje se enmarcó  bajo las circunstancias analizadas al momento del fallo, habida  cuenta las consideraciones que en ese específico asunto se  plasmaron, al punto que «no  cumple con los requisitos formales ni sustanciales para constituirse  como título ejecutivo».  

Ante  tal discusión, el funcionario judicial encartado, tras  evidenciar que existe una significativa diferencia entre una y otra  postura, libró mandamiento de pago el 31 de agosto de 2022,  otorgando una interpretación soportada en «el  principio de proporcionalidad en tanto su imposición consulta  la capacidad económica del alimentante como la necesidad  concreta del alimentario»,  actuación que no deviene cuestionable en este excepcional  escenario, porque en el preliminar estado en que se halla el asunto,  el pronunciamiento que en algún sentido llegare a realizar el  juez constitucional, desbordaría su competencia  en la medida en que anticiparía la resolución de fondo  que habría de adoptar el juez de conocimiento.  

Obviamente  que en ese trasegar judicial, no es ajeno el examen de las exigencias  del título ejecutivo, en especial, si las obligaciones objeto  de cobranza son «expresas,  claras y exigibles»  como lo contempla el artículo 422 del Código General  del Proceso, y también es revisable si para librar la orden de  apremio, se atendió o no lo prevenido en el inciso 1° del  artículo 430 ibidem,  según el cual, ese mandato se dispondrá «en  la forma pedida, si  fuere procedente,  o en la que [el  juez]  considere legal».  

Entonces,  más allá de la determinación asumida por el  juzgado al desestimar los recursos de reposición incoados por  las partes en contienda, defendida en proveídos del 24 de  enero y 7 de febrero de 2023, la controversia sobre el monto de la  cuota alimentaria y por ende el de la posible deuda ejecutada, se  enmarca dentro de las eventuales falencias sobre la idoneidad del  título ejecutivo, las cuales deben debatirse en las  oportunidades procesales pertinentes para que sean definidas por el  funcionario cognoscente.  

Bajo  ese criterio, la  jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que  la oportunidad para verificar las formalidades del título  ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de  reposición o definición de las excepciones previas  referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al  momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no sólo en  el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se  plantearon, sino  inclusive de oficio,  el juzgador está llamado a volver a revisar los  requisitos del título ejecutivo y los parámetros del  mandamiento de pago, ello, en razón a que:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 00440-01, reiterada y citada en  STC4808-2017,  5 abr., rad. 00694-00; STC12818-2021, 29 sep., rad. 01824-01;  STC13970-2021, 19 oct., rad. 00605-01, entre otras).  Se subraya.  

Así,  al resolver una ejecución, los jueces deben verificar  nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal  potestad  deber  contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual,  mientras  no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento  legal le asignó la función de dirimir el pleito  conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los  aspectos cardinales del litigio sean traídos para su  definición en sede de tutela, pues ello la torna prematura en  tanto la competencia del fallador constitucional se  restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de dicha acción.  

3.1.2.  Ahora, frente a otras actuaciones que a juicio del señor Ponce  Bravo ameritan corrección mediante este instrumento jurídico,  en lo relacionado con la reducción de embargos solicitada  dentro del ejecutivo en cuestión, la salvaguarda también  se muestra prematura, habida cuenta de que la resolución de  tal pedimento aún no se ha dado, pues conforme a la  explicación del encartado, para ello es menester el recaudo  probatorio «que  permita dilucidar la real y actual capacidad económica del  alimentante, a fin de ver la procedencia o no de ajustar las medidas  cautelares pretendidas».  

Nótese  que con auto del 3 de marzo de 2023, el accionado recordó «que  se encuentra pendiente la resolución de una petición  tendiente a que se reduzcan los embargos que pesan sobre el  ejecutado, frente a la que se diferirá el pronunciamiento al  respecto, dado que el despacho se encuentra a la espera de que sean  allegados al plenario los comprobantes de los documentos relacionados  con el monto de los devengos mensuales del demandado, ordenamiento  que también fuere emitido dentro del proceso de alimentos  2005-00234 y el ejecutivo de alimentos 2022-00088, donde obra  involucrado el mismo demandado».  

Misma  suerte corre la recriminación dirigida contra el auto del 1°  de febrero de 2023, esta vez dentro del proceso de fijación de  alimentos (rad. 2005-00234), mediante el cual se ordenó  oficiar a sendas entidades para obtener información sobre la  eventual existencia de vínculo contractual con el demandado,  pues contra esa decisión el interesado interpuso recurso de  reposición cuya definición «se  encuentra en turno»,  sin que ante ello se avizore dilación injustificada, pues con  el expediente digital se constata la versión del encartado  según la cual, «el  número de peticiones y recursos formulados por ambas (…)  ha retardado el desarrollo y avance del proceso».  

3.1.3.  Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias  anotadas, esta Corte  ha dicho que mientras estén en trámite otros  instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al  acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Recuérdese  que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  juez ordinario a quien la ley le asignó la función de  dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución  en sede excepcional, por cuanto:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC6484-2022,  25 may., rad. 00365-01, entre otras).  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio,  porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación  que ameritara la intervención para evitar un perjuicio  irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional,  se configura cuando:  

«en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de la decisión mediante la cual el juzgado denegó  el amparo de pobreza elevado por el ejecutado, pues para ello se  valió de una motivación que lejos está de  constituir defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

Basta  para ello aludir a la última providencia que refirió a  dicha temática, esto es, la proferida el 3 de marzo de 2023,  para concluir en que sus argumentos no se muestran desfasados, sino  que, por el contrario, evidencia una razonable ponderación de  las pruebas, acorde con la normativa sustancial  y procedimental aplicable, y apoyada en la jurisprudencia pertinente.  En ese sentido, expuso:  

«(…)  aunque  los artículos 151 y 152 del C. G. del P., en cuanto a los  requisitos del amparo pobreza, se limitan a expresar que el  solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en  incapacidad de entender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por  Ley debe alimentos; dicha estipulación debe entender de manera  sistemática e integral, con las demás disposiciones del  estatuto procesal, entre ellas, el artículo 167 ibidem,  conforme al cual : “Incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen.”  

De  ahí entonces que, en el auto recurrido, se informará a  la parte ejecutada que la simple manifestación no era  suficiente para dar por probada su falta de capacidad económica,  lo anterior, contrastado con la prueba documental arrimada al  plenario por la parte ejecutante, que dan cuenta de los numerosos  contratos laborales suscritos por el demandado, los que permiten  establecer que en algunos meses devenga más de $30.000.000, en  otros meses más de $50.000.000, y en otros hasta más de  $80.000.000, en su labor de médico cardiólogo; mismos  que innegablemente representan un beneficio económico para  aquel, a la par de adolecer el asunto, de prueba alguna que respalde  actualmente el cuantioso pasivo denunciado por el ejecutado, mismo  que en todo caso debería ser superior a sus ingresos.  

Si  bien, bajo los postulados de la buena fe (art. 83 C.P.), así  como la eficacia y el valor que el ordenamiento jurídico  otorga al juramento (art. 207 del C.G. del P.), en principio la parte  no requiere probar sumariamente la insuficiencia patrimonial que lo  motiva a solicitar el amparo de pobreza, cierto es también que  corresponde al operador judicial en el estudio de su concesión,  analizar la oportunidad y las razones de índole económico  expuestas por la parte interesada, con sujeción de los medios  de convicción que reposen en el expediente, proceder que fue  realizado por este Despacho y que destaca, no se encuentra proscrito  por la jurisprudencia.  

(…)  Así las cosas, se insiste, dentro del plenario han quedado  acreditados los cuantiosos ingresos del demandado desde la  presentación de la demanda, sin que se haya aprestado a  rebatir las pruebas allegadas por el actor, no siendo la sola  solicitud de amparo de pobreza suficiente para ello, pues se itera,  no se ha acreditado que sus pasivos superen sus activos y que merced  de ello se pueda decantar con claridad la necesidad del memorado  [pedimento]».  

De  lo que acaba de verse, la determinación censurada no emerge  caprichosa o antojadiza que merezca reprensión de orden  constitucional, en  su lugar, queda claro que lo perseguido  por el actor -en la demanda acumulada-, es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Por  tanto, la posición expresada por el accionante frente a la  providencia confutada, es solo una divergencia conceptual frente a la  cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que  «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces [cognoscentes]»  (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023,  8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la actuación  reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no se abre paso, porque: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en  STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).  

4.          Conclusión.  

Por  lo discurrido, se modificará el fallo impugnado y en su lugar  declarará improcedente  el auxilio invocado por ambos accionantes, porque de cara a los  reparos que realizaron frente al mandamiento de pago, así como  a los reclamos del ejecutado Ponce Bravo por no haberse accedido a la  reducción de embargos y por ordenarse establecer su capacidad  económica, la protección desatiende el requisito de la  subsidiariedad por mostrarse prematura,  en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco  proceda la tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  en lo atinente a la determinación de no conceder el amparo de  pobreza pedido por el ejecutado, se denegará  el resguardo, al  advertirse que tal resolución no es producto de un subjetivo  criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR los  numerales 1° y 2° de la sentencia de primer grado, y en su  lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela deprecada por Eduard Alejandro Ponce Mera, y, por  consiguiente, se invalida la actuación desplegada en  cumplimiento de la orden impartida por la colegiatura de primera  instancia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  la desestimación de lo pretendido por Luis Ernesto Ponce  Bravo, con las precisiones en cuanto a improcedencia y denegación,  habida cuenta los criterios aplicados respecto a los reproches  planteados sobre lo actuado al interior de los procesos ejecutivo n°  2022-00088 y de fijación de alimentos n° 2005-00234.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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