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STC4031-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4031-2023
Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00024-01
Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00032-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de marzo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Eduard Alejandro Ponce Mera y Luis Ernesto Ponce Bravo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, trámites a los cuales fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado bajo el nº 2022-00088.
ANTECEDENTES
1. Actuando el primero en su propio nombre, y el segundo a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Los fundamentos fácticos de las querellas constitucionales se sintetizan así:
2.1. En la acción inicial (rad. 2023-00024-01), Eduard Alejandro Ponce Mera expuso que impetró demanda ejecutiva para hacer efectivo «el cobro de cuotas de alimentos dejadas de pagar por mi padre [Luis Ernesto Ponce Bravo], a partir del año 2020, hasta la presentación de la demanda, y las que se causaran en adelante, solicitando como medida cautelar el embargo y retención de dineros de salarios y/o honorarios de los vínculos de trabajo del demandado con el Hospital Civil de Ipiales y Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto».
Que el título ejecutivo corresponde a «la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 [donde el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres] condenó a mi padre al pago de la obligación de alimentos en mi favor, por la suma equivalente al treinta por ciento (30%) sobre sus ingresos devengados como médico contratado al servicio de cualquier empresa de salud (…), incluido prestaciones sociales, horas extras, primas, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones, etcétera», y que tras la declaración de divorcio entre sus progenitores el 28 de abril de 2015, esa decisión «se encuentra vigente, porque no se ha decretado su extinción judicial o extrajudicialmente, ni su modificación».
Que «desde el mes de enero de 2020 y hasta la fecha de presentación de la demanda [julio de 2022]», se causaron cuotas de alimentos a su favor, que liquidadas conforme a las «certificaciones expedidas por el Hospital Infantil Los Ángeles y Hospital Civil de Ipiales», arrojan montos mensuales de «$11´025.808; $15´829.727; $26´329.727 y $15´829.72711.025.808», y por ello pidió al Juez Promiscuo de Familia de Túquerres que librara orden de apremio por la suma de «$475.986.266».
Que el 31 de agosto de 2022, el accionado «se abstiene de librar mandamiento de pago en la cuantía deprecada en la demanda (…), señalando que la liquidación realizada por mi abogado es desproporcional e incongruente con el concepto de alimentos, que incurre en abuso del derecho otorgado por la ley, que librarse mandamiento de pago según las pretensiones de la demanda sería configurar un enriquecimiento sin causa en favor del alimentario y en detrimento del alimentante», y que como «no se fijó la base de ingresos para aplicar el porcentaje del 30% de alimentos, [era] necesario determinar un valor para la cuota [que según la interpretación], equivalía a uno y medio (1/2) salario mínimo legal», librando la orden por «$30.653.916».
Que, en sede de reposición, con auto del 24 de enero de 2023 el juzgado «dejó en firme su decisión», la cual estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales, en tanto es «trascendental para el proceso», siendo «inminente la intervención del juez constitucional, porque se está en tiempo procesal para ordenar corregir y/o proferir una nueva», en tanto la censurada, «configura una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental».
2.2. Por su parte, en la acción de tutela acumulada (rad. 2023-00032), Luis Ernesto Ponce Bravo aseveró que, contra el mandamiento de pago, de parte suya también se interpuso recurso de reposición que fue desestimado «mediante providencia del 7 de febrero de 2023», y que acude a este mecanismo para que se le garanticen sus prerrogativas -ya enunciadas-, al indicar que, para emitir dicho proveído, el juzgado inobservó que la sentencia «no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para constituirse como título ejecutivo».
Lo anterior, porque para establecer el «30% de todos sus ingresos acreditados en el proceso», el juez indicó que él laboraba en una EPS, cuyos «“ingresos aproximados [eran] de $2.000.000 mensuales, sin que por otra parte se haya acreditado su vinculación laboral con otra entidad”», empero, «a) no contiene una fecha exacta a partir de la cual la obligación puede ser exigible (…); b) [el ejecutante no acreditó] ejecutoria de la sentencia; c) [el actor no prueba] la afirmación [de que tras el divorcio] la cuota alimentaria se mantuvo bajo las mismas condiciones; d) La sentencia no cuenta con una obligación clara ni expresa (…); e) Al librar mandamiento de pago, el señor juez, entra a realizar una interpretación subjetiva del alcance de la sentencia, [y], f) Con el fin de determinar el alcance de la sentencia procede a crear una fórmula, la cual aplica directamente, sobre los contratos y certificaciones emitidas por [sus] empleadores y/o contratantes, sin verificar, por lo menos, cual fue el ingreso neto, mensual, actual, etc.».
Que «no es esta la primera vez en que por parte del despacho accionado, se cometen yerros que [le] han causado graves perjuicios, tanto así, que incluso, ha realizado liquidaciones de deuda en forma desmesurada, con las cuales el señor EDUARD PONCE y su señora madre BERTHA NUBIA MERA, iniciaron procesos de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el señor LUIS PONCE, por el temor de ser privado de su libertad, entregó más de cien millones de pesos en favor de los antes mencionados. No por considerarse deudor, sino, por salvaguardar su integridad física y psicológica, debido a la persecución iniciada y perpetuada en su contra».
Que «en el mes de octubre del año [2022], con el fin de salvaguardar los intereses de [sus dos] hijos menores de edad, solicité la reducción de embargos, puesto que, a la fecha, se ha retenido de [sus] ingresos una suma dineraria aproximada de $50.000.000, petición que hasta la fecha no ha sido resuelta», y que «el despacho resolvió negar la solicitud de amparo de pobreza (…) a pesar de cumplir con todas las exigencias contenidas en el artículo 151 del código general del proceso».
Adicionalmente, afirmó que en el inicial proceso de alimentos [2005-00234], el demandante solicitó se ordenara «a entidades clínicas y médicas donde labora el alimentante (…), se practique el descuento del 30% [de los emolumentos que pueda percibir]», y que el juzgado ordenó oficiar para establecer el vínculo aludido, decisión que «fue recurrida por haberse avizorado el estado confidencialmente, sin que a la fecha se haya resuelto», y que en ese mismo estrado «también fijó cuota alimentaria en favor de [su] ex esposa Bertha Nubia Mera, quien igualmente inició proceso ejecutivo de alimentos [rad. 2022-00089], en el cual existe diversidad de irregularidades, y se ha pretendido tramitar[los] como si fuere uno solo».
3. El accionante Ponce Mera pretende que «se ordene al [accionado], proferir una nueva providencia por la cual se libre mandamiento de pago conforme las pretensiones y liquidación efectuada en la demanda y recurso de reposición (…), dejando sin efectos las providencias de fecha 31 de agosto de 2022 y 24 de enero de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00088». Y el señor Ponce Bravo, que «se deje sin valor ni efecto el auto de 31 de agosto de 2022 dentro del proceso ejecutivo, [así como] el auto de 31 de enero de 2023 dentro del proceso No. 2005-0234 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho judicial acusado, expresó que «en las providencias [criticadas] se explicaron las razones jurídicas y probatorias que permitieron librar mandamiento de pago, contrario a lo pretendido por la parte ejecutante, pero en la forma considerada legal por el funcionario que las emitió, proceder que sustentó amparado en el inciso 1º del artículo 430 del estatuto procesal. Los fundamentos que sustentaron las decisiones objeto de inconformidad, se hallan vertidos en la parte motiva de las mismas, por lo que se solicita que sean tenidas en cuenta como parte integral de esta contestación». Y que «en este mismo Juzgado y bajo la radicación 2022-00089-00, se tramita proceso ejecutivo de alimentos a favor de la señora Bertha Nubia Mera Bolaños y en contra del señor Luis Ernesto Ponce Bravo, cuyo título ejecutivo corresponde a la sentencia emitida también por esta judicatura el día 19/12/2007, dentro del proceso 2006-00077-00».
Sobre la demanda acumulada, agregó que «respecto de la petición de reducción de embargos, el juzgado ha diferido el pronunciamiento hasta tanto se logre recaudar prueba que permita dilucidar la real y actual capacidad económica del alimentante», también, que «los recursos propuestos [contra la negación del amparo de pobreza elevado por el ejecutado], fueron objeto de pronunciamiento por este juzgado en auto de 3 de marzo de 2023, correspondiendo a la apoderada judicial de la parte actora [en el cual el despacho] mantiene su postura». Por último, que sobre «el recurso de reposición [formulado por el demandado] contra el auto proferido el 1° de febrero de 2023, al interior del proceso de alimentos No. 2005-00234, hasta el momento se encuentra en turno para ser definido».
2. Eduard Alejandro Ponce Mera, reiteró los argumentos de su demanda, refutando que «con la decisión planteada por el juzgado accionado, se vulneren derechos [de su padre] ni muchos menos de su núcleo familiar, pues los únicos derechos que se vulneraron fueron los míos, ya que no se dio al proceso que impetré el trámite solicitado, sino por el contrario uno distinto», y tras referirse a cada uno de los reparos realizados por su contraparte en la acción acumulada, se opuso a lo allí pretendido.
3. Luis Ernesto Ponce Bravo, se opuso a lo pretendido por Eduard Alejandro, asegurando que tanto este como su progenitora «se ha[n] empecinado en realizar una persecución en mi contra, abusando del derecho que la ley les otorga en calidad de hijo y ex esposa, respectivamente (…), incluso de manera desleal, faltando a la verdad, activando diversas jurisdicciones, llegando hasta esa instancia me han presionado y forzado a entregar cuantiosas sumas de dinero a su favor, siendo el único móvil mi desconocimiento y miedo, actuación que pretenden reiterar en esta ocasión». Tras reiterar lo dicho en su querella, pidió se acojan sus súplicas y, en consecuencia, se nieguen las invocada por su hijo.
4. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Túquerres, solicitó su «desvinculación de la presente acción en tanto se predica los derechos de una persona mayor de edad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió la tutela deprecada por Eduard Alejandro, al advertir que para librar el mandamiento de pago en el pleito con radicación n° 2022-00088, el accionado realizó «una interpretación que no correspondía hacer en ese estadio de la actuación y menos de manera oficiosa», puesto que la sentencia del 27 de octubre de 2006 «que primigeniamente determinó la cuota alimentaria a cargo del demandado, no es confusa ni posibilita interpretación diferente a aquella relativa a que la cuota alimentaria favor del hijo, ahora mayor de edad, es del 30% de los ingresos mensuales de su padre, independientemente de su cuantificación», por cuanto dicha tasación «no ha sido objeto de modificación (…) pues para ello se requiere adelantar un juicio de revisión de la cuota impuesta».
En lo que concerniente a la tutela interpuesta por Luis Ernesto, desestimó la censura respecto a «la falta de exigibilidad de la obligación, [y que] será en el curso del debate litigioso que se discuta a la luz de las pruebas allegadas, si lo pedido corresponde a lo debido, pero en principio serán las manifestaciones del demandante y los documentos que aporta, lo que marque los términos del mandamiento de pago». Sobre la orden para que se certificaran los ingresos del ejecutado y en relación con la solicitud de «reducción de embargos», dijo que devenían prematuros porque el juzgado aún no los ha definido; por último, refirió que lo resuelto en relación con el «amparo de pobreza», devenía razonable.
IMPUGNACIONES
1. El Juez Promiscuo de Familia de Túquerres sustentó su disenso, aseverando que «se han presentado múltiples controversias en relación con la interpretación que debe dársele al título base del recaudo ejecutivo, dado que el mismo corresponde a la sentencia dictada por este mismo juzgado el día 27/10/2006, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que para la época, tramitó la señora Bertha Nubia Mera Bolaños, en representación de su hijo Eduard Alejandro, hoy mayor de edad», que aluden al 30% «sobre los ingresos del demandado, acreditados al interior del proceso de fijación de alimentos No. 2005-000234, sin que de su lectura se desprenda el compromiso de asignaciones salariales nuevas o adicionales a las probadas en dicho trámite, [por lo que] entender [lo] que erróneamente plantea el promotor tutelar (…), desborda las obligaciones y órdenes contenidas en la providencia».
Que «el uso de la fórmula “todos sus ingresos acreditados en el proceso”, no torna ininteligible la obligación demarcada en líneas atrás, más cuando en la misma sentencia, pero en su parte considerativa, se hizo alusión a la capacidad económica del alimentante, resultando factible, acudir a su lectura para determinar dicho presupuesto; sin que ello, signifique una modificación de la obligación impuesta o su interpretación subjetiva», precisando tras ello que «la pretensión del ejecutante es inequitativa y desproporcionada, signada por el abuso del derecho a percibir alimentos que le asiste y generadora de un eventual enriquecimiento injustificado, lo cual se pretende evitar con las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo».
2. Luis Ernesto Ponce Bravo, insistió en las «falencias» del título ejecutivo, resaltando que en este «el juzgador especificó que el 30% decretado como cuota alimentaria (…), correspondía a la totalidad de los ingresos (…) que efectivamente se lograron probar en el proceso de fijación de cuota alimentaria, incluido prestaciones sociales de todo orden, [y] para ello, en la parte motiva del fallo, relacionó los ingresos acreditados (aproximados de $2.000.000)». Que el a-quo «no tuvo en cuenta que a la fecha el señor Eduard Ponce ya es mayor de edad, próximo a recibir su grado de médico, estudia en una universidad pública cuya matrícula a la fecha es cero», ni que él tiene a cargo una hija de 11 años y uno de 17 años que «padece trastorno mental». En suma, que «avalar la tesis del tribunal es entender que Eduard necesita una cuota alimentaria superior a $22.000.000 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales de los reclamantes, porque: (i) para librar mandamiento de pago dentro de la ejecución n° 2022-00088, realizó una interpretación del título base de recaudo; (ii) se abstuvo de conceder el amparo de pobreza deprecado por el ejecutado; y, (iii) en el proceso de fijación de alimentos n° 2005-00234, dispuso oficiar a sendas entidades del ramo de la salud, a efectos de que certifiquen el posible vínculo profesional existente con el demandado.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala modificará el fallo impugnado y en su lugar desestimará todas las pretensiones, por cuanto: (i) los reclamos presentados por las partes contra el mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo de alimentos n° 2022-00088, desatienden el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematuros, como también lo son aquellos dirigidos contra actuaciones frente a las cuales la definición está en trámite ante el juez cognoscente, y (ii) la denegación del amparo de pobreza solicitado por el ejecutado, obedece a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. De la subsidiariedad.
3.1.1. Ciertamente, mientras para el ejecutante la sentencia del 27 de octubre de 2006, señala sin dificultad el monto de la cuota alimentaria a su favor, bajo el entendido que el «30% de todos los ingresos acreditados en el proceso», cubren los emolumentos de todo orden que -en cualquier tiempo- logre demostrarle al juez de la ejecución por la actividad profesional del alimentante, para este, dicho porcentaje se enmarcó bajo las circunstancias analizadas al momento del fallo, habida cuenta las consideraciones que en ese específico asunto se plasmaron, al punto que «no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para constituirse como título ejecutivo».
Ante tal discusión, el funcionario judicial encartado, tras evidenciar que existe una significativa diferencia entre una y otra postura, libró mandamiento de pago el 31 de agosto de 2022, otorgando una interpretación soportada en «el principio de proporcionalidad en tanto su imposición consulta la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario», actuación que no deviene cuestionable en este excepcional escenario, porque en el preliminar estado en que se halla el asunto, el pronunciamiento que en algún sentido llegare a realizar el juez constitucional, desbordaría su competencia en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que habría de adoptar el juez de conocimiento.
Obviamente que en ese trasegar judicial, no es ajeno el examen de las exigencias del título ejecutivo, en especial, si las obligaciones objeto de cobranza son «expresas, claras y exigibles» como lo contempla el artículo 422 del Código General del Proceso, y también es revisable si para librar la orden de apremio, se atendió o no lo prevenido en el inciso 1° del artículo 430 ibidem, según el cual, ese mandato se dispondrá «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que [el juez] considere legal».
Entonces, más allá de la determinación asumida por el juzgado al desestimar los recursos de reposición incoados por las partes en contienda, defendida en proveídos del 24 de enero y 7 de febrero de 2023, la controversia sobre el monto de la cuota alimentaria y por ende el de la posible deuda ejecutada, se enmarca dentro de las eventuales falencias sobre la idoneidad del título ejecutivo, las cuales deben debatirse en las oportunidades procesales pertinentes para que sean definidas por el funcionario cognoscente.
Bajo ese criterio, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no sólo en el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio, el juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que:
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 00440-01, reiterada y citada en STC4808-2017, 5 abr., rad. 00694-00; STC12818-2021, 29 sep., rad. 01824-01; STC13970-2021, 19 oct., rad. 00605-01, entre otras). Se subraya.
Así, al resolver una ejecución, los jueces deben verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal potestad deber contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual, mientras no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir el pleito conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del litigio sean traídos para su definición en sede de tutela, pues ello la torna prematura en tanto la competencia del fallador constitucional se restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de dicha acción.
3.1.2. Ahora, frente a otras actuaciones que a juicio del señor Ponce Bravo ameritan corrección mediante este instrumento jurídico, en lo relacionado con la reducción de embargos solicitada dentro del ejecutivo en cuestión, la salvaguarda también se muestra prematura, habida cuenta de que la resolución de tal pedimento aún no se ha dado, pues conforme a la explicación del encartado, para ello es menester el recaudo probatorio «que permita dilucidar la real y actual capacidad económica del alimentante, a fin de ver la procedencia o no de ajustar las medidas cautelares pretendidas».
Nótese que con auto del 3 de marzo de 2023, el accionado recordó «que se encuentra pendiente la resolución de una petición tendiente a que se reduzcan los embargos que pesan sobre el ejecutado, frente a la que se diferirá el pronunciamiento al respecto, dado que el despacho se encuentra a la espera de que sean allegados al plenario los comprobantes de los documentos relacionados con el monto de los devengos mensuales del demandado, ordenamiento que también fuere emitido dentro del proceso de alimentos 2005-00234 y el ejecutivo de alimentos 2022-00088, donde obra involucrado el mismo demandado».
Misma suerte corre la recriminación dirigida contra el auto del 1° de febrero de 2023, esta vez dentro del proceso de fijación de alimentos (rad. 2005-00234), mediante el cual se ordenó oficiar a sendas entidades para obtener información sobre la eventual existencia de vínculo contractual con el demandado, pues contra esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición cuya definición «se encuentra en turno», sin que ante ello se avizore dilación injustificada, pues con el expediente digital se constata la versión del encartado según la cual, «el número de peticiones y recursos formulados por ambas (…) ha retardado el desarrollo y avance del proceso».
3.1.3. Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Recuérdese que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC6484-2022, 25 may., rad. 00365-01, entre otras).
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de la decisión mediante la cual el juzgado denegó el amparo de pobreza elevado por el ejecutado, pues para ello se valió de una motivación que lejos está de constituir defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Basta para ello aludir a la última providencia que refirió a dicha temática, esto es, la proferida el 3 de marzo de 2023, para concluir en que sus argumentos no se muestran desfasados, sino que, por el contrario, evidencia una razonable ponderación de las pruebas, acorde con la normativa sustancial y procedimental aplicable, y apoyada en la jurisprudencia pertinente. En ese sentido, expuso:
«(…) aunque los artículos 151 y 152 del C. G. del P., en cuanto a los requisitos del amparo pobreza, se limitan a expresar que el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en incapacidad de entender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por Ley debe alimentos; dicha estipulación debe entender de manera sistemática e integral, con las demás disposiciones del estatuto procesal, entre ellas, el artículo 167 ibidem, conforme al cual : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
De ahí entonces que, en el auto recurrido, se informará a la parte ejecutada que la simple manifestación no era suficiente para dar por probada su falta de capacidad económica, lo anterior, contrastado con la prueba documental arrimada al plenario por la parte ejecutante, que dan cuenta de los numerosos contratos laborales suscritos por el demandado, los que permiten establecer que en algunos meses devenga más de $30.000.000, en otros meses más de $50.000.000, y en otros hasta más de $80.000.000, en su labor de médico cardiólogo; mismos que innegablemente representan un beneficio económico para aquel, a la par de adolecer el asunto, de prueba alguna que respalde actualmente el cuantioso pasivo denunciado por el ejecutado, mismo que en todo caso debería ser superior a sus ingresos.
Si bien, bajo los postulados de la buena fe (art. 83 C.P.), así como la eficacia y el valor que el ordenamiento jurídico otorga al juramento (art. 207 del C.G. del P.), en principio la parte no requiere probar sumariamente la insuficiencia patrimonial que lo motiva a solicitar el amparo de pobreza, cierto es también que corresponde al operador judicial en el estudio de su concesión, analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, con sujeción de los medios de convicción que reposen en el expediente, proceder que fue realizado por este Despacho y que destaca, no se encuentra proscrito por la jurisprudencia.
(…) Así las cosas, se insiste, dentro del plenario han quedado acreditados los cuantiosos ingresos del demandado desde la presentación de la demanda, sin que se haya aprestado a rebatir las pruebas allegadas por el actor, no siendo la sola solicitud de amparo de pobreza suficiente para ello, pues se itera, no se ha acreditado que sus pasivos superen sus activos y que merced de ello se pueda decantar con claridad la necesidad del memorado [pedimento]».
De lo que acaba de verse, la determinación censurada no emerge caprichosa o antojadiza que merezca reprensión de orden constitucional, en su lugar, queda claro que lo perseguido por el actor -en la demanda acumulada-, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Por tanto, la posición expresada por el accionante frente a la providencia confutada, es solo una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023, 8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).
En ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la actuación reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se modificará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente el auxilio invocado por ambos accionantes, porque de cara a los reparos que realizaron frente al mandamiento de pago, así como a los reclamos del ejecutado Ponce Bravo por no haberse accedido a la reducción de embargos y por ordenarse establecer su capacidad económica, la protección desatiende el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco proceda la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, en lo atinente a la determinación de no conceder el amparo de pobreza pedido por el ejecutado, se denegará el resguardo, al advertirse que tal resolución no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la sentencia de primer grado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela deprecada por Eduard Alejandro Ponce Mera, y, por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento de la orden impartida por la colegiatura de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la desestimación de lo pretendido por Luis Ernesto Ponce Bravo, con las precisiones en cuanto a improcedencia y denegación, habida cuenta los criterios aplicados respecto a los reproches planteados sobre lo actuado al interior de los procesos ejecutivo n° 2022-00088 y de fijación de alimentos n° 2005-00234.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS