STC4033 2023

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STC4033-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4033-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00151.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  11 de marzo de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Farmaplus + La 4,  debido  a que, supuestamente, «no  [cuen]ta  con convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 17 del mismo mes y año  admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de  rigor, mediante sentencia del 21 de enero de 2023 denegó las  pretensiones incoadas, decisión que fue atacada en apelación  por el actor, quien acude al presente mecanismo excepcional de  protección, pues «HE  SOLICITADO SE ME BRINDE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS  PROCESALES  CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE AMPARARSE ART  84 LEY 472 DE 1998», sin  obtener respuesta.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende el querellante  que se ordene a la cédula cognoscente «brindar  la CONSTANCIA SECRETARIAL PEDIDA A FIN DE SOLICITAR APLICASION (SIC)  ART  84 LEY 472 DE 1998».   Así  mismo, solicita que se disponga «la  intervención en derecho de la procuradora gral nación  (…) a fin que esta (sic)  actúe  a mi nombre en derecho y me garantice art 29 cn, tal como a saciedad  infructuosamente lo he pedido, sin olvidar que no soy abogado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el interesado no ha presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

3.     La Juez Primera Civil del Circuito de Pereira, luego de relacionar  el trámite procesal adelantado al interior del asunto  revisado, pidió denegar el amparo, pues «  Las  diferentes solicitudes presentadas por el señor Mario Restrepo  en las innumerables acciones populares presentadas, se han resuelto  en debida forma».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «la  situación fáctica a que aludió el demandante se  edifica sobre circunstancias evidentemente falsas, como quiera que  antes de que ejerciera el amparo (10 de marzo de 20237) ya se había  resuelto sobre la solicitud que dio origen a la presente tutela, el  amparo debe ser declarado improcedente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «la  mora es mas (sic)  que  notoria es sistematica (sic)  le  RECUERDO que no soy abogado y no debe saber que (sic)  o  cual (sic)  recurso  debo presentar».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al supuestamente, no resolver  en tiempo la solicitud de expedición de constancia secretarial  invocada por el gestor dentro de la acción popular presentada  contra  Farmaplus + La 4 (n° 2022-00151).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia que planteó el querellante resulta infundada,  pues si bien éste se queja de la falta de pronunciamiento  respecto a la solicitud de expedición de «constancia  secretarial de todas las etapas procesales y las  respectivas fechas,   INDICANDO, DIA, MES Y AÑO DE CADA ETAPA PROCESAL REALIZADA  POR LA JUZGADORA», presentada  electrónicamente el 27 de febrero de 2023 dentro de la acción  constitucional criticada, las pruebas allegadas al presente trámite  dan cuenta  que mediante proveído del día siguiente, es decir, el  pasado  28 de febrero  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira resolvió  «Frente  a dicha solicitud como se la (sic)  hecho  saber al actor popular en repetidas ocasiones, [que]  las  constancias solicitadas obran en el expediente, por lo que se ordena  compartir el link del presente tramite al actor popular, para tal  efecto»,  determinación  notificada en legal forma a las partes mediante estado No. 031 del 1°  de marzo de 2023.  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al  momento de interponer el amparo no se había resuelto la  solicitud de constancia secretarial de etapas procesales, resulta  infundada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo  pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo  con la situación fáctica planteada, teniendo en cuenta  que la tutela se presentó el 8 de marzo de los corrientes.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en  STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a  fin que «actúe  a mi nombre en derecho y me garantice art 29 cn, tal como a saciedad  infructuosamente lo he pedido, sin olvidar que no soy abogado»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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