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STC4033-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4033-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00151.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 11 de marzo de 2022, el gestor presentó acción popular contra Farmaplus + La 4, debido a que, supuestamente, «no [cuen]ta con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 17 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de enero de 2023 denegó las pretensiones incoadas, decisión que fue atacada en apelación por el actor, quien acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues «HE SOLICITADO SE ME BRINDE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE AMPARARSE ART 84 LEY 472 DE 1998», sin obtener respuesta.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el querellante que se ordene a la cédula cognoscente «brindar la CONSTANCIA SECRETARIAL PEDIDA A FIN DE SOLICITAR APLICASION (SIC) ART 84 LEY 472 DE 1998». Así mismo, solicita que se disponga «la intervención en derecho de la procuradora gral nación (…) a fin que esta (sic) actúe a mi nombre en derecho y me garantice art 29 cn, tal como a saciedad infructuosamente lo he pedido, sin olvidar que no soy abogado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. La Juez Primera Civil del Circuito de Pereira, luego de relacionar el trámite procesal adelantado al interior del asunto revisado, pidió denegar el amparo, pues « Las diferentes solicitudes presentadas por el señor Mario Restrepo en las innumerables acciones populares presentadas, se han resuelto en debida forma».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «la situación fáctica a que aludió el demandante se edifica sobre circunstancias evidentemente falsas, como quiera que antes de que ejerciera el amparo (10 de marzo de 20237) ya se había resuelto sobre la solicitud que dio origen a la presente tutela, el amparo debe ser declarado improcedente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «la mora es mas (sic) que notoria es sistematica (sic) le RECUERDO que no soy abogado y no debe saber que (sic) o cual (sic) recurso debo presentar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, no resolver en tiempo la solicitud de expedición de constancia secretarial invocada por el gestor dentro de la acción popular presentada contra Farmaplus + La 4 (n° 2022-00151).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de expedición de «constancia secretarial de todas las etapas procesales y las respectivas fechas, INDICANDO, DIA, MES Y AÑO DE CADA ETAPA PROCESAL REALIZADA POR LA JUZGADORA», presentada electrónicamente el 27 de febrero de 2023 dentro de la acción constitucional criticada, las pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta que mediante proveído del día siguiente, es decir, el pasado 28 de febrero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira resolvió «Frente a dicha solicitud como se la (sic) hecho saber al actor popular en repetidas ocasiones, [que] las constancias solicitadas obran en el expediente, por lo que se ordena compartir el link del presente tramite al actor popular, para tal efecto», determinación notificada en legal forma a las partes mediante estado No. 031 del 1° de marzo de 2023.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto la solicitud de constancia secretarial de etapas procesales, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo con la situación fáctica planteada, teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 8 de marzo de los corrientes.
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin que «actúe a mi nombre en derecho y me garantice art 29 cn, tal como a saciedad infructuosamente lo he pedido, sin olvidar que no soy abogado», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS